Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 24 de septiembre de 2025 Verbal 05001310301020220010002 Carlos Antonio Pardo Barguil Rubén Jairo Estada Botero Auto No. 334 La carga de sustentar el recurso de apelación. El recurso de apelación se debe sustentar en debida forma.
Oportunidad para sustentar el recurso de apelación. Jurisprudencia. Consecuencias de la no sustentación. Declara desierta alzada Luis Enrique Gil Marín La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso Verbal instaurado por CARLOS ANTONIO PARDO BARGUIL, contra RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO.
Mediante auto de 11 de febrero del presente año, se concedió el recurso de apelación y, la parte recurrente señaló los reparos concretos; en segunda instancia, la Corporación por auto de 26 de agosto adiado, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso, frente a los reparos que oportunamente formuló; venció el término concedido Proceso Radicado Verbal 05001310301020220010002 y no realizó pronunciamiento alguno; conforme la constancia secretarial de 11 de los corrientes mes y año. Es pertinente puntualizar que el suscrito ponente, ha sido del criterio que si el recurrente no se pronuncia dentro del término del traslado para sustentar el recurso de apelación, cuando de la revisión de los reparos formulados se encuentran argumentos que constituyen una sustentación, ha dado por cumplida esa carga, en razón de que el trámite de la segunda instancia es escrita, tal exigencia está prevista para la oralidad y, porque de la interpretación de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación también se puede llegar válidamente a esta postura; además; para no sacrificar el derecho sustancial, e incluso, el debido proceso por un exceso de ritual manifiesto; pues lo cierto, es que en muchos casos, el recurrente sustenta en tres oportunidades distintas la apelación, al formular la impugnación en audiencia; luego, dentro de los tres días siguientes y, finalmente, durante el término del traslado en segunda instancia; pero, en vista de que hubo un consenso sobre las posiciones en sede de tutela de la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, pues unánimemente sostuvieron que el recurso de apelación se debe sustentar en segunda instancia; razones como la seguridad jurídica, el principio de la igualdad, me llevan a cambiar de posición para acoger este criterio.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, luego de analizar las reglas procesales para la apelación de sentencias y, la jurisprudencia constitucional sobre el deber de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia; precisó: “130. Como Proceso Radicado Verbal 05001310301020220010002 se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.
“131. De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.
Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. “132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.
“133. Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la Proceso Radicado Verbal 05001310301020220010002 norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
“134. Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem.
Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez. “135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.
“136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el Proceso Radicado Verbal 05001310301020220010002 recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» “137.
Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación al deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024). Así las cosas y, como la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dentro del término concedido y por las razones que vienen de indicarse, se declarará desierto.
Consecuente con lo anterior, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Proceso Radicado Verbal 05001310301020220010002 RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por falta de sustentación. 2. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO