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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1098 AutoNiegaMandamiento

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 038 radicado único 68689-31-89-001-2022-00049-01 Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Doris Hernández Murcia, frente al auto de 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por aquélla contra Javier Ardila Plata, Fredy Orlando Serrano Plata, Adriana Castrillón Osorio y Mauricio Ardila Plata.

ANTECEDENTES 1. Doris Hernández Murcia solicitó i) se libre mandamiento de pago en contra de los demandados, a continuación del proceso ordinario laboral, teniendo como “base de recaudo” el acta de conciliación de fecha 17 de julio de 2023, únicamente respecto del numeral tercero; ii) se oficie a Colpensiones para que remita con destino al proceso el cálculo actuarial de los períodos allí especificados, teniendo como base el salario mínimo legal vigente para cada año; y iii) se ordene Radicación Interna: 2024-1098 el pago de los intereses moratorios del 6% anual, conforme lo prevé el artículo 1617 del Código Civil.

Igualmente, peticionó el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes, o cualquier otro título bancario o financiero de los ejecutados. En sustento de sus pretensiones afirmó, que entre las partes se suscribió un acta de conciliación el 17 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario, en la que los entonces demandados se comprometieron a reconocerle los conceptos de seguridad social en pensión, por los periodos relacionados en el siguiente cuadro1: Que la Dirección de Ingresos por Aportes de Colombiana de Pensiones Colpensiones, remitió el 7 de julio de 2024, certificación de la liquidación de cálculo actuarial por omisión, con dos fechas límites de pago: 28 de julio de 2024, por valor de $154.762.400 y, 1 C01PrimeraInstancia subcarpeta C02Ejecutivo derivado 001Demanda.pdf.

Radicación Interna: 2024-1098 31 de julio de 2024, por valor de $156.425.900. Que con soporte en la anterior liquidación, solicitó a la célula judicial que conoce la ejecución, requerir a los aquí ejecutados para que efectuaran el respectivo pago ante Colpensiones, petición que adicionalmente les remitió por email. Y que a la fecha de introducción del escrito de ejecución, los obligados no han satisfecho la obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en acto conciliatorio arrimado al proceso. 2.

En proveído de 13 de agosto de 2024, el juzgado cognoscente rechazó (sic) la demanda, primero, por considerar que de conformidad con el artículo 113 de la Ley 6 de 1992, los procesos de cobro por cumplimiento correcto y oportuno de los aportes a seguridad social están en cabeza de las entidades del sistema, para el caso, en Colpensiones, criterio que comparte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL-480 de 2024 y AL393-2024 con radicación No. 101466 de 19 de junio de 2024.

Y adicionalmente, porque no concurren los presupuestos de forma y de fondo de todo título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del CGP y acorde a la clasificación elaborada por la doctrina y la jurisprudencia, los que en este asunto, no se satisfacen plenamente, porque i) “si bien hubo una sentencia, en la obligación se declaró que debe pagarse ante el Fondo de Pensiones por lo tanto hecha la afiliación lo que debe hacer la Administradora de Pensiones es iniciar el ejecutivo”; y respecto a la solicitud de cálculo actuarial, ha de estarse a lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP.

Radicación Interna: 2024-1098 Y aunque seguidamente estimó que lo procedente sería inadmitir la demanda, ante la falta de legitimación por activa de la ejecutante, impuso entonces su rechazo2. 3. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante Doris Hernández Murcia, acude en apelación. En sustento de su disenso, afirmó primero, el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social invocando el artículo 48 de la Constitución Política, y su desarrollo en la Ley 100 de 1993 [cánones 15,. 17 y 22], modificada por la Ley 797 de 2003 [artículos 30 y 40], para seguidamente, precisar el carácter autónomo del título ejecutivo que a la luz de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso constituye la sentencia de 17 de julio de 2023.

En tercer lugar, en aplicación de los epígrafes 100 del rito adjetivo laboral y 422 del CGP, pregonó que la obligación contenida en el título es clara y expresa, en la medida en que especifica qué y quiénes deben cancelar al Colpensiones los valores generados por concepto de los aportes a sistema de seguridad social en pensiones, cuyo monto resulta determinable en atención a la discriminación de los periodos adeudados, a más de que su exigibilidad se patentiza en la fecha límite para el descargue del cálculo actuarial liquidado por el fondo pensional.

Por último, recuerda el mandato inserto en el artículo 306 del compendio procesal civil, en punto al procedimiento allí reseñado para efectos de la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o 2 C01PrimeraInstancia subcarpeta C02Ejecutivo derivado 007AutoRechazaDemanda.pdf Radicación Interna: 2024-1098 entregar una cosa mueble cuya condena avala una sentencia3. 4.

En auto de 03 de septiembre de 2024, la célula judicial de primer grado, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del CPPTSS4. 5. Dentro de la oportunidad procesal prevista en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio5. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir si, fue acertada la decisión del juez de primer grado al rechazar la demanda tras considerar que la acción de cobro de los aportes a seguridad social en pensiones recae exclusivamente en Colpensiones como entidad administradora del RPMD y no sobre la ejecutante; o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, la orden de pago se abre paso por estar respaldada en un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible. 2.

Obran dentro del plenario ejecutivo, los siguientes documentos: 2.1. Sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante la cual se avaló el acuerdo conciliatorio celebrado entre los ahora ejecutante y ejecutados, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo la partida 2022-00049 y, auto de corrección de fecha 9 de agosto de 2023, quedando claro que lo pretendido en esta 3 C01PrimeraInstancia subcarpeta C02Ejecutivo derivado 009InterponeRecursopApelación.pdf 4 C01PrimeraInstancia subcarpeta C02Ejecutivo derivado 012AutoConcedeApelacion.pdf 5 C02SegundaInstancia derivado 07ConstanciaAlegatos20241022.pdf Radicación Interna: 2024-1098 ejecución se contextualiza en el ordinal TERCERO de dicho convenio, que puntualmente indica “Que los demandados reconocen que deben cancelar al fondo de pensiones COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, los valores por concepto de seguridad social en pensión”, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 al 31 de enero de 2022, en la forma detallada en el cuadro que los grafica6. 2.2.

Oficio del Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de fecha 07 de junio de 2024, en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado ejecutor en comunicación de 16 de mayo de 2024; y, certificado de 05 de junio de 2024 expedido por la Dirección de Ingresos por Aportes, correspondiente a la señora Doris Hernández Murcia, que contiene la liquidación del cálculo actuarial, por los periodos omisos del 01/01/2001 al 31/01/2022, con fechas límite de pago, la primera para el 28/06/2024 [$154.762.400] y, la segunda, para el 31/07/2024 [$156.425.900]7. 3.

Estas documentales, de entrada evidencian que contrario al sentir del juzgador cognoscente, la ejecutante Hernández Murcia, sí goza de legitimación para exigir de su entonces empleador el pago de los aportes pensionales omisos, toda vez que tales recursos tienen su génesis en los aportes obligatorios que por ese concepto debió sufragar a su favor el empleador en los periodos reconocidos e indicados en el acuerdo conciliatorio, en virtud de la prestación de servicios en el marco de una relación laboral dependiente, los que serán utilizados para la financiación de la eventual prestación pensional a que tenga derecho en el RPMPD administrado por 6 C02Ejecutivo Derivados 002ActaAudeinciaApruebaConcilaicion.pdf y 003AutoCorrigeResolutivaActa.pdf 7 C02Ejecutivo Derivados 004ColpensionesAllegaRespuesta.pdf y 005AnexaCertificacion.pdf Radicación Interna: 2024-1098 Colpensiones.

Y si bien, los dineros que por concepto de cálculo actuarial se reclaman en este cobro compulsivo, no ingresan directamente al patrimonio de la ejecutante y que ella no los exige para sí misma, no puede desconocerse que están destinados al fondo común del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con cuyos recursos se financian las pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, incluida la eventual prestación de la ejecutante.

También ponen de presente, que el título cuya ejecución se persigue en este proceso, no es autónomo como lo predica la censura, sino de carácter complejo, como quiera que la obligación radicada en cabeza de los demandados y descrita en el ordinal tercero del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado en su momento al interior del proceso declarativo laboral seguido entre los extremos procesales que integran esta ejecución, requiere para su concreción la cuantificación de los aportes pensionales omisos, a través del cálculo actuarial realizado por la Administradora pensional en la que deben consignarse.

Ahora, con soporte en las apreciaciones precedentes, el argumento relativo a la falta de concurrencia de los presupuestos de forma y de fondo de todo título ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP, esto es, que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles y emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, queda desvirtuado, toda vez que se soporta en la falta de legitimación por activa, que como ya se explicara, si está radicada en cabeza de la otrora trabajadora demandante y ahora ejecutante Radicación Interna: 2024-1098 Contrario al sentir del a quo, en este caso no se activa la obligación de cobro que recae en la administradora del régimen de prima media con prestación definida como entidad de la seguridad social, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las entidades que conforman el subsistema de seguridad social en pensiones tienen a su cargo “[ ] las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador [ ]”, porque dicha responsabilidad [de cobro] se genera únicamente respecto de los empleadores que, habiendo realizado la vinculación de sus trabajadores a una administradora del subsistema de seguridad social en pensiones incurran en mora del pago de las cotizaciones, aspecto que no ocurre en el subexamine.

Situación ampliamente analizada por la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias [CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL15062021, CSJ SL5058-2020], al precisar que la administradora de régimen de pensiones debe ejercer la acción de cobro de las cotizaciones de trabajadores vinculados, cuyos empleadores caigan en mora “[ ] para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Por tanto, el entendimiento dado por la Sala, no contradice los precedentes jurisprudenciales citados en el fallo de primera instancia, ya que los mismos hacen referencia a los casos de mora en el pago de las obligaciones patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, más no, a los eventos de omisión en la Radicación Interna: 2024-1098 obligación de afiliación o aportes omisos.

De otra parte, cumple acotar, que el título ejecutivo arrimado como base de esta ejecución8, sí reúne los requisitos de ser claro, expreso y exigible, conforme lo requiere los artículos 422 del CGP, norma invocada en el proveído que se examina con ocasión a la alzada, en concordancia con el artículo 100 del CPTSS y, que la obligación se origina en una relación de trabajo que emana de una decisión judicial.

En efecto, la acreencia que se pretende ejecutar está determinada en cuanto al deudor y al acreedor, a su objeto y al monto, pues no es otra que el pago a Colpensiones de los aportes pensionales a cargo de los accionados-ejecutados, en favor del actor-ejecutante; y es pura y simple. Y es que, el hecho de que en el ordinal TERCERO del convenio celebrado entre la demandante y los demandados no se haya incluido que para determinar el monto de lo adeudado por los aportes pensionales omisos debía acudirse previamente a la elaboración del cálculo actuarial, no es obstáculo para acudir a ella, como en efecto se hizo.

Primero, porque por mandato legal, el cómputo del tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, se hace sobre la base del cálculo actuarial, tal como lo previene el artículo 33 literal d) Ley 100 de 1993 y se reitera en el canon 17 del Decreto 3798 de 2003, siguiendo el procedimiento definido en el Decreto 1887 de 8 C01PrimeraInstancia Radicación Interna: 2024-1098 1994.

Segundo, porque aunque dicha obligación no está determinada si resulta determinable, porque su cuantía puede fijarse, como ya aconteció, con la liquidación del cálculo actuarial realizado por el fondo pensional, sobre la base de los periodos omisos debidamente reseñados en el acuerdo conciliatorio aprobado por el juez de conocimiento, con la corrección introducida en el auto proferido fuera de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Este cálculo actuarial, se obtuvo luego del requerimiento previo que el despacho judicial hiciera en autos de 06 de diciembre de 20239 y 15 de mayo de 202410, actuación que encuentra respaldo en el artículo 2 de la Resolución 728 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, que prevé que el cálculo actuarial de un empleado por el cual se omitió reportar la novedad de ingreso laboral [el vínculo laboral] y realizar los pagos correspondientes a la seguridad social en pensiones, puede ser realizado por el empleador o directamente por el aportante independiente, a través del portal www.soyactuario.com, o bien, puede ser emitido por Colpensiones, como efectivamente ocurrió, en cumplimiento a la exigencia judicial.

Lo cierto es que, a voces del artículo 305 del CGP, por tratarse de la ejecución de una obligación reconocida en una conciliación aprobada dentro de un proceso judicial, al acreedor le basta con solicitar la orden de pago ante el juez de conocimiento, para que se surta el trámite ejecutivo a continuación y dentro del mismo 9 C01PrimeraInstancia subcarpeta C02Declarativo derivado 81AutoOrdenaOficiarColpensiones.pdf 10 C01PrimeraInstancia subcarpeta C02Declarativo derivado 090AutoCorrigeOrdenaOficiarColpensiones.pdf Radicación Interna: 2024-1098 expediente, quedando el juez facultado para librar el mandamiento de apremio de acuerdo con lo pactado entre las partes y, de ser el caso, concretar la condena reconocida en abstracto, cuando la ley lo autorice, con miras a garantizar la efectividad de las decisiones allí tomadas, y no trasladarle esa carga al acreedor, como se argumenta en la negativa del mandamiento de pago, con apoyo en el artículo 78 numeral 19 de la normatividad civil procesal.

En consecuencia, sin más consideraciones se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se dispondrá que el juez de primer grado estudie nuevamente la solicitud de ejecución, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. Y de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas, por no haberse trabado aún la relación jurídico procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en virtud del cual negó la solicitud de mandamiento de pago incoada por Doris Hernández Murcia, contra Javier Ardila Plata, Fredy Orlando Serrano Plata, Adriana Castrillón Osorio y Mauricio Ardila Plata y, en su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que estudie nuevamente la solicitud de ejecución, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

Radicación Interna: 2024-1098 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS