Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2021-00292-01 DRA GONZALEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302120210029201 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 01, 08, 15, 22 y 29 de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 33, 34, 35, 36 y 37.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia del 09 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal adelantado por Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya en contra de Central de Inversiones S.A. - CISA.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda, se reclamó se declare la prescripción de la obligación contenida en el pagaré No. 36501-7 y, además, la extinción del gravamen accesorio de hipoteca que recae sobre el apartamento 301 del Edificio Moort, ubicado en la Carrera 15 B No. 4 – 39 de Bogotá e identificado con folio de matrícula No. 50C743396.

Además, que la accionada sea condenada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los promotores por concepto de daño material-moral. 1 Archivo No. 0001EscritoDemanda.pdf. Radicación: 11001310302120210029201 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya, accedieron a un crédito hipotecario con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – CONCASA, con el cual enajenaron el apartamento 301 del Edificio Moort, ubicado en la Carrera 15 B No. 4 – 39. 2.2.

CONCASA fue absorbida por BANCAFÉ y éste, a su turno, en cumplimiento de lo expuesto en la Circular 048 del 2000 de la Superintendencia Financiera, otorgó un alivio de la deuda que había sido adquirida mediante la modalidad de UPAC. 2.3. La acreencia fue cedida a Central de Inversiones S.A. quien, el 05 de febrero de 2004, instauró la acción cambiaria que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá y cuyo mandamiento de pago se libró el 20 de abril del mismo año. 2.5.

El 08 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso la nulidad de lo actuado en el proceso, lo declaró terminado y ordenó el levantamiento de las cautelas. Esto, debido a la inexigibilidad de los títulos ejecutivos respecto a los cuales no se efectuó la reestructuración del crédito en la forma prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.6.

Como la demanda no interrumpió la prescripción y tras la invalidez, CISA no volvió a promover la ejecución, tanto la deuda como el gravamen real se extinguieron por el paso del tiempo. 2.7. Durante 17 años, el asunto anulado generó en los gestores depresión y zozobra en razón a la “eventual pérdida del apartamento”. En consecuencia, deben ser indemnizados por el daño ocasionado. 2 Archivo No. 0001EscritoDemanda.pdf. 2 Radicación: 11001310302120210029201 3.

Trámite Procesal. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 21 de septiembre de 20213. 3.1. Central de Inversiones S.A. guardó silente conducta. 3.2. Evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas, se profirió veredicto parcialmente favorable a los accionantes. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 09 de mayo de 20254, la a-Quo inició por explicar la naturaleza del gravamen real de hipoteca y de la prescripción como fenómeno extintivo.

Luego, tuvo por demostrado el cobro de la obligación ante la jurisdicción civil y sostuvo que la declaratoria de nulidad proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no tuvo como efecto la suspensión de la prescripción que se encontraba corriendo. Por ende, decretó la extinción de la garantía real y su cancelación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Sin embargo, negó las pretensiones encaminadas a la reparación por los daños materiales y morales ocasionados con el procedimiento ejecutivo fracasado. En síntesis, por falta de prueba del perjuicio y en tanto la anulación se adoptó de oficio y no a solicitud de parte. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de los demandantes formuló el recurso vertical. 5.1.

Sustentación5. El apoderado solamente apeló la negativa a autorizar las condenas pretendidas. Para el efecto, hizo un recuento de la trazabilidad del asunto ejecutivo No. 2004-00248 y relievó que 3 Archivo No. 0007AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Archivo No. 0064ActaSentenciaAudiencia9Mayo2025.pdf. 5 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001310302120210029201 fue justamente su actuar el que desencadenó la terminación del proceso de cobro compulsivo por falta de restructuración de la deuda en los términos de la Ley 546 de 1999.

Además, recabó en que Central de Inversiones S.A. no contestó a la demanda, lo cual debió ser valorado como un indicio en su contra a voces del canon 97 del Código General del Proceso y, en ese orden, tener por acreditada la causación de los perjuicios reclamados por los gestores. 5.2. Traslado del recurso. CISA guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad suficiente para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Pues bien, en el sub judice es punto pacífico que el gravamen hipotecario que recaía sobre el apartamento 301 del Edificio Moort, ubicado en la Carrera 15 B No. 4–39 de Bogotá y de propiedad de los demandantes, se extinguió, pues así lo decretó la a-Quo y sobre el particular no hubo objeción por los intervinientes. 3. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que le corresponde resolver se contrae a determinar si Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya, acreditaron la existencia y causación de los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman, derivados del presunto abuso del derecho a litigar en el ejercicio de la acción cambiaria No. 2004-00248 que, tras diecisiete años, se terminó por la ausencia de la reestructuración del crédito UPAC. 4 Radicación: 11001310302120210029201 4.

Del daño como causa de reparación. 4.1. En derecho civil, el daño responde a la lesión a un interés jurídicamente tutelado, el cual puede ser de orden patrimonial (pérdida económica) o extrapatrimonial (afectación a bienes inmateriales como la vida, integridad, honra, sentimientos, etc.). 4.2. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, éste corresponde a “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”6 (se destaca).

De esa manera, es plausible afirmar que es el presupuesto esencial de la responsabilidad civil, pues, ciertamente, sin agravio no hay lugar a reparación, así exista culpa o incumplimiento. En efecto, para la jurisprudencia nacional, el perjuicio “es un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”7. 6 CSJ. SC-225 del 19 de marzo de 2024. MP. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en SC-10297 del 05 de agosto de 2014, MP.

Ariel Salazar Ramírez. 7 CSJ. SC-1343 del 09 de junio de 2025. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en reiteración de lo expuesto en SC del 04 de abril de 1968, Exp. No. 344185, MP. Fernando Hinestroza. 5 Radicación: 11001310302120210029201 4.3. Por lo tanto, este elemento esencial de la responsabilidad no solo debe encontrarse delimitado en sus contornos patrimoniales o extrapatrimoniales, sino que corresponde al interesado acreditarlo, en observancia de la carga establecida en el artículo 167 procesal.

De no existir prueba idónea que lo demuestre, resulta imposible estructurar el deber de reparar, pues sin daño no hay lugar a indemnización. 5. Del abuso del derecho a litigar. 5.1. Conforme al artículo 229 de la Constitución, el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental, de manera que su ejercicio se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico.

En tal virtud, quien promueve una acción judicial y resulta vencido en el litigio no asume, en principio, responsabilidad distinta al pago de las costas procesales causadas a su contraparte. 5.2. No obstante, esa facultad no es absoluta y tampoco ilimitada, pues, cuando se desnaturaliza de sus fines legítimos y se emplea como instrumento para ocasionar agravios a terceros, surge la obligación de resarcir los perjuicios causados a los afectados.

De lo anterior se desprende la figura del denominado “abuso del derecho a litigar”, que, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia8, puede configurarse en cuatro escenarios distintos: 5.2.1. Cuando el demandante, con pleno conocimiento de su falta de legitimación sustancial o material, promueve un proceso judicial para obtener ventajas indebidas o para perjudicar a su contraparte. 5.2.2.

Puede presentarse en los eventos en que se interpone una demanda infundada o sin sustento jurídico razonable, lo cual 8 CSJ. SC-1144 del 04 de junio de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Radicación: 11001310302120210029201 evidencia negligencia o descuido en la verificación preliminar de los presupuestos fácticos y normativos de la pretensión. 5.2.3.

También se materializa mediante el uso sistemático de recursos procesales con fines dilatorios, a través de incidentes, nulidades o impugnaciones notoriamente improcedentes. 5.2.4. Y, finalmente, puede configurarse a partir de la solicitud de medidas cautelares notoriamente excesivas y desproporcionadas frente a la naturaleza y cuantía real del litigio, empleadas con el fin de afectar los intereses económicos de la parte accionada. 5.3.

Luego, lo expuesto ilustra que la responsabilidad por abuso del derecho a litigar no deriva del fracaso de las pretensiones del demandante pues para su declaración es necesario demostrar que la actuación procesal estuvo guiada por dolo, temeridad o mala fe. Al respecto, sostuvo el Alto Tribunal que “[t]oda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia” y, por ende, “activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio.

Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados”9 (se destaca). En ese orden, será por la vía de la responsabilidad civil extracontractual bajo el sistema de culpa probada, que el reclamante deberá acreditar “una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como 9 CSJ.

SC-1066 del 05 de abril de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Radicación: 11001310302120210029201 viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado”10 (se destaca). 6.

Bajo ese panorama, bien pronto queda al descubierto la negativa del problema jurídico formulado, en la medida en que del acervo probatorio no se evidencia el daño que se afirma se causó con la interposición del proceso ejecutivo en el año 2004. Veamos. 6.1. Con la demanda, se allegó el pagaré No. 36501-7 que Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya entregaron para respaldar la deuda que adquirieron con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, el 17 de diciembre de 199211.

También se adosó la escritura pública No. 8324 del 22 de octubre del mismo año, por medio de la cual se constituyó el gravamen real sobre el apartamento 301 del Edificio Moort, ubicado en la Carrera 15 B No. 4–39 de Bogotá, para garantizar la anotada acreencia12. Además, obra copia del auto del 08 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá acató lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2019, declaró la nulidad de lo actuado en el cobro compulsivo “atendiendo la inexigibilidad del título ejecutivo, dada la ausencia de reestructuración del crédito objeto de cobro” y dispuso la terminación del proceso “por ministerio de la Ley 546 de 1999”13. 10 CSJ.

SC-1066 del 05 de abril de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Archivo No. 0001EscritoDemanda.pdf, página 12 a 20. 12 Archivo No. 0001EscritoDemanda.pdf, página 21 a 93. 13 Archivo No. 0001EscritoDemanda.pdf, página 93 a 100. 8 Radicación: 11001310302120210029201 6.2. Los demandantes fueron cuestionados en vista pública. No obstante, los señores García Jiménez14 y Londoño Bedoya15 aludieron solamente a los pormenores de la negociación, las dificultades del sistema UPAC, la interposición del asunto ejecutivo y la finalización del mismo por virtud del auto que decretó la invalidez del litigio. 7.

De lo expuesto, el Tribunal extrae las siguientes conclusiones: 7.1. En primer término, está claro que los medios de prueba son insuficientes para acreditar el daño alegado, por cuanto se limitan a documentos y actuaciones propias del proceso ejecutivo cuestionado, inherentes a su desarrollo. A ello se suma que los interrogatorios se circunscribieron a rememorar lo sucedido en el trámite, sin aludir específicamente a los perjuicios que se reclaman. 7.2.

La dilación en el cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia para invalidar lo actuado no es atribuible a la parte demandada, pues obedeció a una decisión y gestión exclusivas de la autoridad judicial y a sus tiempos de respuesta, aspecto totalmente ajeno a la voluntad de Central de Inversiones S.A. 7.3. La falta de la contestación de la demanda no implica, per se, que la accionada haya reconocido la existencia y causación del daño alegado.

En efecto, de conformidad con los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso, la confesión, incluso en su modalidad ficta, supone la aceptación de situaciones personales y adversas al declarante, circunstancia que no se presenta frente al agravio invocado, por no constituir un hecho propio e inherente a CISA. 7.4. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha reiterado que es deber de los jueces ordenar las reparaciones y el restablecimiento de 14 Archivo No. 0054GrabacionAudienciaCelebrada17Febrero2025.pdf, minuto 00:22:12. 15 Archivo No. 0054GrabacionAudienciaCelebrada17Febrero2025.pdf, minuto 00:29:36. 9 Radicación: 11001310302120210029201 los derechos que encuentre vulnerados, ello no exonera a los interesados de cumplir con la carga de acreditar el daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ritual.

En consecuencia, se insiste, en ausencia de prueba del perjuicio no procede indemnización alguna. 7.5. Cabe agregar que, aunque fue desacertada la conclusión de la a-Quo al sostener que la indemnización no era procedente porque la nulidad fue declarada de oficio y no a petición de parte (máxime si no obra en el plenario copia íntegra del proceso ejecutivo que permita establecer quién promovió el trámite incidental), lo determinante sigue siendo que, en cualquier caso, el daño no fue demostrado. 7.6.

Finalmente, aun si en gracia de discusión se aceptara que el fracaso del asunto ejecutivo por sí solo perjudicó a los demandantes, tampoco se acreditó que Central de Inversiones hubiera promovido un proceso carente de causa jurídica y tramitado con mala fe o temeridad, elemento a partir del cual pudiera establecerse el nexo causal entre la actuación y el supuesto detrimento. 8.

Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada en primer grado, pues al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra el veredicto cuestionado, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. Por ende, se confirmará el fallo opugnado y se condenará en costas de esta instancia a los apelantes por el fracaso del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Radicación: 11001310302120210029201 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, pero por las consideraciones vertidas en esta determinación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con ausencia justificada) AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 Radicación: 11001310302120210029201 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efa5233befb7165507c1320989a8eea651a703044423c826e538f1dc0f8edabe Documento generado en 10/12/2025 12:29:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12