Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2022-00103 JOSÉ ORTEGA vs COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. (Auto del 28 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

SALA LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ORDINARIO LABORAL JOSÉ DIOMEDES ORTEGA RUÍZ COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 05001-31-05-020-2022-00103-01 En el presente proceso ordinario laboral de primera instancia presentado por el señor JOSÉ DIOMEDES ORTEGA RUÍZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la apoderada de la parte actora, mediante escrito del 04 de abril de 2024, solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia por cambio de palabras y fechas, que dan lugar al cambio o alteración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 03 de noviembre de 2023, argumentando lo siguiente: “…Se puede observar como en la página 20 de la Sentencia, se indica que, el demandante cuenta con 1300 semanas cotizadas al 30 de noviembre de 2021 según historia laboral que data del 26 de diciembre de ese mismo año aportada con la demanda lo cual es coherente de conformidad con la documental aportada.

Sin embargo, se indica una fecha errada del disfrute de la prestación y se genera, por consiguiente, un error en lo mencionado a folio 22 de la providencia, toda vez que se habla de historia laboral aportada con la demanda generada en el mes de diciembre de 2022 y que el actor cotizó hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, cuando comparando con la documental aportada se puede observar que la historia laboral aportada con la demanda data del 26 de diciembre de 2021 y que la última cotización es del mes de noviembre de ese mismo año 2021 y que, así mismo, la última historia laboral aportada en la contestación de la demanda por parte de la AFP PORVENIR S.A, a folios 75 a 85 de dicha contestación, con fecha del 07 de abril de 2022, demuestra que la última cotización realizada por el demandante sigue siendo el mes de noviembre de 2021.

Ahora bien y con el fin de corroborar lo anterior, se anexó planilla de aportes a la seguridad social del actor de diciembre de 2021 que, contrario a lo que se indica en la página 22 de la providencia, si se puede evidenciar la marcación del subtipo de cotizante “requisitos cumplidos para pensión”. Es por lo anterior que se puede concluir de forma inequívoca, la intención clara del actor de desafiliarse del sistema para disfrutar la prestación a partir del mes de noviembre de 2021, pues no se evidencian cotizaciones adicionales a partir de la fecha en su historia laboral y, además de ello, se presenta la marcación del subtipo referido en la planilla del SOI del mes de diciembre del año de 2021 donde solo se reportan los pagos a salud y ARL.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y para efectos de no afectar los derechos del demandante al momento del reconocimiento de la prestación económica por parte de COLPENSIONES, solicito comedidamente corregir las palabras y fechas que están dando lugar al cambio o alteración de la información real y verificable en el expediente.” Al respecto, el Código General del Proceso, en sus artículos 285, 286 y 287 aplicables en materia laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., contempla la posibilidad de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, las cuales para su procedencia deben cumplirse ciertas condiciones.

Para el segundo evento, el artículo 286 del CGP, contempla la posibilidad de corrección de la sentencia, al siguiente tenor: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El anterior precepto legal, cuando de errores aritméticos se trata, dispone que la corrección puede hacerse en cualquier tiempo.

También establece la norma legal, que también es procedente la corrección de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla agregada) Así, revisada la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora, ésta indica que, en la parte motiva de la sentencia se habló de una fecha errada del disfrute de la prestación, dado que se referenció erróneamente la fecha de la expedición de la prueba documental aportada al plenario, pues se menciona que con la demanda se aporta una historia laboral que data del mes de diciembre de 2022 y que la última cotización es del mes de noviembre de ese mismo año, cuando la prueba documental, muestra que la historia laboral es del año 2021, al igual que la última cotización del actor corresponde a noviembre de ese mismo año. Revisada la providencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 03 de noviembre de 2023, en la página 22 de la parte considerativa se dijo lo siguiente: “Ahora, el requisito mínimo de edad para acceder a la pensión de vejez, el actor lo cumplió el 14 de mayo de 2020, y en su historia laboral aportada con la demanda generada en el mes de diciembre de 2022 cotizó hasta el 30 de noviembre de este mismo año, por lo que, al ser la referida historia laboral reciente a la última cotización, no permite suponer o establecer que se haya dejado de seguir cotizando.” Visto lo anterior, considera la Sala que, no hay lugar a la corrección solicitada, pues una vez revisado el expediente digital de primera instancia, si bien se observa en el archivo denominado “01DemandaAnexos”, entre folios 29 a 39, la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., que data del 26 de diciembre de 2021, en el que se aprecia como última cotización la de noviembre de 2021 y no de 2022, como erróneamente se mencionó en la sentencia de segunda instancia, ello no está contenido en la parte resolutiva del fallo y tampoco influye en ella, toda vez que en dicha providencia, se dejó sentando que, en lo que refiere al disfrute de la pensión, no se podía determinar fecha exacta, dado que no se demostró que el accionante marcara la novedad de retiro del sistema, razón por la cual, no había certeza de la fecha de la última cotización, de manera que, en este entendido, la prestación debe ser reconocida tal y como lo indicó el juez de primera instancia, esto es, a partir del momento en que se acredite la desafiliación del sistema general de pensiones del demandante, por lo que independientemente del error en la mención del año 2022 en la parte motiva del fallo de segunda instancia, en todo caso, el disfrute de la pensión ocurre desde la desafiliación del sistema general de pensiones del demandante, como se indicó en el fallo de primera instancia, y se confirmó en segunda instancia, por lo que, si la última cotización corresponde a noviembre de 2021 con la novedad de retiro, será desde diciembre de este mismo año el disfrute por haberse ordenado así en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y confirmado en segunda instancia, sin que el error en la mención del año 2022, de la parte motiva del fallo de segunda instancia, influya en la decisión de la parte resolutiva.

Por lo dicho, se negará la solicitud de corrección de sentencia solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de sentencia solicitada por la apoderada del accionante. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen como se había dispuesto. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f89c33637b48fdc5360211cab13770246bba19c7f1e4e7a2dcdb5adbcd9141 Documento generado en 28/06/2024 03:15:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica