República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103045 2022 00231 01 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Demandantes: Manuel Guillermo Rosales y otros Demandados: Germán Toro Osorio y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de agosto de 2024.
Acta 33.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por MANUEL GUILLERMO ROSALES, JOSUÉ MATÍAS ROSALES RODRÍGUEZ, JHONATAN ALEXANDER y BRAYAN ANDRÉS ROSALES CASTRO contra GERMÁN TORO OSORIO, METALCENTER S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. Verbal 045 2022 00231 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Manuel Guillermo Rosales, Josué Matías Rosales Rodríguez, Jhonatan Alexander y Brayan Andrés Rosales Castro, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra Germán Toro Osorio, Metalcenter S.A. y Allianz Seguros S.A., con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que Germán Toro Osorio y Metalcenter son civil, solidariamente y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con el insuceso pábulo del proceso, a cuyo pago debe concurrir la aseguradora convocada hasta la suma protegida. 3.1.2.
Condenar, en consecuencia, a los convocados a sufragar con la indexación correspondiente: por lucro cesante consolidado a Manuel Guillermo Rosales y a Brayan Andrés Rosales Castro $8.012.911.oo, a cada uno; lucro cesante futuro al primero $51.174.197.oo y al segundo $23.820.823.oo; perjuicio moral $72.000.000.oo a cada uno de los mencionados y $36.000.000.oo a Josué Matías Rosales Rodríguez; daño a la vida de relación $100.000.000.oo al inicialmente nombrado, el mismo valor al subsiguiente; $72.000.000.oo a Jhonatan Alexander Rosales y $40.000.000.oo a Josué Matías Rosales1. 3.2.
Hechos El 25 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 8:30 a.m., en el kilómetro 2 Alto de la Mona, vereda Bobusa, municipio de Bojacá, Cundinamarca, el vehículo de placa SMO945 de propiedad de 1 Folios 1 al 5 del archivo 02EscritoDemanda, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 2 Verbal 045 2022 00231 01 Metalcenter S.A., cargado con hierro y vigas, cubierto para ese entonces por un seguro de responsabilidad civil expedido por Allianz Seguros S.A., conducido por Germán Toro Osorio, quien por ir desatento de los actores viales, golpeó con un costado del rodante a Luz Marina Castro Barriga, que caminaba sobre la carretera, atropellándola con la llanta trasera.
Le ocasionó heridas de gran consideración que provocaron su deceso. La víctima para esa época se encontraba en edad productiva, sus ingresos eran utilizados para el sostenimiento y manutención del hogar, por lo que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente.
Aquella convivía con su esposo, Manuel Guillermo Rosales, sus hijos, Brayan Andrés, Jhonatan Alexander Rosales Castro; su nieto Josué Matías Rosales Rodríguez, a quienes el fallecimiento les produjeron graves perjuicios materiales y extrapatrimoniales2. 3.3. Trámite Procesal. El libelo fue admitido por auto del 15 de junio de 2022. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3.
Enterados de la anterior providencia Metalcenter S.A. y Germán Toro Osorio, refirieron a los hechos, con oposición a las pretensiones. Plantearon los enervantes denominados: “…RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA QUE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA…”, “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL…” y la “…GENÉRICA …”.
Igualmente, 2 Folios 5 al 7, ibidem. 3 Archivo 07AutoAdmiteDemanda, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 3 Verbal 045 2022 00231 01 objetaron el juramento estimatorio4. Metalcenter S.A., también, efectuó el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A.5, el cual fue admitido mediante proveído del 8 de octubre de 20226. Comunicada la existencia del litigio a la compañía de seguros, por medio de mandatario judicial, replicó los hechos de la demanda y del llamamiento, se resistió a las peticiones enarboladas, formuló las defensas tituladas, frente al primer escrito “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXCLUSIVO DE COMO LA CONSECUENCIA DEL HECHO “…INEXISTENCIA VÍCTIMA ”, DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LOS DEMANDADOS POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ”, “…REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO…”, “…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE…”, “…TASACIÓN EXORBITANTE DEL DAÑO MORAL…”, “…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A MANUEL GUILLERMO ROSALES, ANDRÉS ROSALES CASTRO, JHONATAN ALEXANDER ROSALES Y JOSUÉ MATÍAS ROSALES RODRÍGUEZ…”, y “…GENÉRICA O INNOMINADA…”, respecto del segundo, “…INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A. POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO…”, “…RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO No. 021529874/0…”, “…CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS…”, “…EN CUALQUIER CASO, DE 4 Folios 1 al 12 del archivo09ContestaciónDemandaMetalcenter, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 5 Archivo 02LlamamientoGarantía, 02LlamamientoGarantía, 01CdPrincipal.
PrimeraInstancia. 6 Archivo 03AutoAdmiteLlamamiento, 02LlamamientoGarantía, 01CdPrincipal. PrimeraInstancia. 4 Verbal 045 2022 00231 01 NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO…”, “…LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR EN LO ATINENTE AL DEDUCIBLE EN LA PÓLIZA 021529874/0…”, y “…LA GENÉRICA O INNOMINADA…”.
Además, objetó el juramento estimatorio7. Descorridos los medios de defensa8, decretó las pruebas solicitadas y convocó a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9. Evacuadas, en la última etapa, emitió sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas, civilmente y extracontractualmente responsable a Germán Toro Osorio y Metalcenter S.A., así como a Allianz Seguros S.A., por el accidente pábulo del proceso.
En consecuencia, condenó a los dos primeros, a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de generar intereses legales, a favor de: Manuel Guillermo Rosales $163.378.927.oo; Brayan Andrés Rosales Castro $129.466.493.oo, Jhonatan Alexander Rosales Castro $80.000.000.oo; y, Josué Matías Rosales Castro $40.000.000,oo.
Dispuso que Allianz Seguro S.A. concurra al pago de la indemnización, menos el valor del deducible. Los conminados deben asumir las costas procesales. Inconformes con lo desfavorable, la firma aseguraticia y los intimados plantearon apelación, recursos concedidos en el acto10. 7 Folios 1 al 55 del archivo 11ContestaciónAllianz, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia yarchivos 04ConstestaciónLlamamiento, 02LlamamientoGarantía, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 8 Archivos 13ActorDescorreContestaciónAllianz y 15DescorreTrasladoExcepciones, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 9 Archivo 18AutoDecretaPruebasFijaAudiencia, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 10 Archivo 43ActaAudiencia, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 5 Verbal 045 2022 00231 01
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de destacar la presencia de los presupuestos procesales, que la culpabilidad se presume en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción, por lo que solo se debe acreditar el daño y la relación de causalidad; así como, para exonerase de responsabilidad, demostrar la existencia de una fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima; acotó que no hay discusión en que como consecuencia del accidente pábulo de este proceso falleció Luz Marina Castro Barriga; sin embargo, no estimó el dictamen adosado por la pasiva que respalda que tal hecho ocurrió, porque aquélla al caerse de manera instantánea fue arrollada por las llantas del camión, ya que las demás pruebas adosadas desvirtúan tal conclusión, dentro de las que se destacan la declaración del conductor, en la cual admitió que la afectada transitaba en sentido contrario al suyo y que él la avistó cuando se tapaba la boca por la cantidad de polvo, así como por el conocimiento que la mencionada señora tenía de la carretera, pues se desplazaba con frecuencia por allí -según el dicho de la deponente María Rosmery Rodríguez-, dado que resulta explicable que el automotor no registre huellas de impacto por su altura, material y estructura.
Por el contrario, le da credibilidad al laborío incorporado por la activa que refrenda el atropellamiento de la señora Castro Barriga, al resultar coincidente con el informe forense que da cuenta de un patrón de lesión de peatón causado por un impacto primario, por caída, aplastamiento y posterior arrastre, lo cual es explicable que ocurriera en un camino de apenas 4 metros, del cual solo restaban para que caminara la interfecta 67 centímetros, al descontar el ancho de la cuneta y del camión. Agregó que tal prueba contrarresta la hipótesis consignada en el 6 Verbal 045 2022 00231 01 informe del accidente.
De cara a ello, encontró refrendada la culpabilidad del maquinista al haber transgredido el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, por no respetar los derechos e integridad de la transeúnte con su conducta. Halló acreditados los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados, a partir de lo dicho por los demandantes y testigo, quienes coincidentemente dieron cuenta que los ingresos percibidos por el núcleo familiar de la afectada se derivaban de un restaurante familiar que después del insuceso redujo sus ganancias, así como de la cercanía de los promotores con aquélla.
Calculó el lucro cesante reclamado por el esposo e hijo menor de la occisa, con estribo en la expectativa de vida de esta, la edad de los actores, el salario mínimo legal vigente para cuando ocurrió el acontecimiento infortunado -como se solicitó en la demandaindexado, en tanto ella ejecutaba una actividad productiva. Descontó el 25% correspondiente a los gastos de subsistencia y el excedente lo dividió en los reclamantes, arrojando para el primero $73.378.927.oo y, para el segundo $39.466.493.oo.
Dispuso que se pagará, siguiendo los montos reconocidos por la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos en el año 2019, a título de daño moral a favor de la pareja y de los dos descendientes $60.000.000.oo a cada uno, y $30.000.000.oo para el nieto, así como por daño a la vida de relación, última cantidad al cónyuge, lo mismo a Brayan Andrés Rosales, $20.000.000.oo a Jhonatan Alexander Rosales y a Josué Matías $10.000.000.oo.
Determinó la existencia de solidaridad para sufragar los menoscabos deprecados entre quien manipulada el automotor y su propietaria. Añadió que por todo lo dicho no prosperan las exceptivas planteadas. Ninguna evidencia revela la incidencia de la víctima en la producción 7 Verbal 045 2022 00231 01 del hecho dañoso; para el monto de lo devengado toma el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; no tuvo en cuenta el valor máximo dispuesto sufragar por detrimento moral -$72.000.000.ooporque lo aplicó el Alto Tribunal Civil para un caso de muertes masivas; y, el daño a la vida de relación es dable reconocerlo al afectado directo o indirecto.
En adición, adujo que no se probó exclusión alguna regulada en el contrato de seguro, el cual no es fuente de enriquecimiento, las sumas materia de resarcimiento no superan el valor asegurado, pero debe aplicarse el deducible correspondiente. Agregó que la acción derivada del negocio aseguraticio no ha prescrito, porque al asegurado se le aplica la que tiene un término de 5 años, contabilizado desde la ocurrencia del siniestro.
Con sustento en lo precedente desestimó los medios de defensa propuestos, declaró civilmente responsables a los convocados, a quienes les impuso pagar las cantidades ya mencionadas, a cuyo pago debe concurrir la aseguradora hasta el monto de la suma asegurada, además determinó que los intimados asumieran los gastos procesales11.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de Allianz Seguros S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, alegó que no se acreditó el nexo causal, ni los demás presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual demandada. Cuestionó que el hecho dañoso no ocurrió por el proceder del conductor del rodante asegurado, sino por culpa exclusiva de la 11 Minutos 2:42 a 23:10 del archivo 39AdienciaParte 1, 01CdPrincipal, Primera Instancia y 0:12 a 54:49 del archivo 42ContinuaciónAudienciaParte4, 01CdPrincipal, Primera Instancia. 8 Verbal 045 2022 00231 01 víctima, ya que en el informe de policía de accidentes de tránsito se registró como causal imputable a esta, la 404 “transitar por la calzada”, suceso que tuvo lugar en el tramo de la vía, es decir, por el lugar que se desplazan los vehículos, en contravención a las normas de tránsito, de lo que se colige que Germán Toro Osorio no irrumpió por una zona peatonal.
Ergo, no se encuentran probados la totalidad de elementos integrantes de la responsabilidad, dado que no se acreditó el acontecimiento generador del daño planteado en el libelo, esto es, que quien manipulaba el rodante, impactó a la señora Castro con la parte posterior, máxime cuando el memorado artefacto no presentó daños, ni abolladuras, como lo respalda el aludido informe, tampoco en el croquis e imágenes se advierte derrame de líquido que dé cuenta de un impacto a la víctima, todo ello respaldado también por el análisis mecánico y físico del accidente realizado por CesviColombia.
A lo que se suma que del solo dicho de la parte no es dable establecer prueba. El accidente de la señora Castro Barriga no obedeció a un acto del conductor del camión, pues la geometría del sector indica que la posible forma de contacto entre aquella con las llantas traseras fue cuando se hallaba caída en la vía, motivo por el cual es inviable endilgar responsabilidad al señor Germán Toro -conductor del rodante-, ya que fue Luz Marina quien se expuso imprudentemente al riesgo, al desconocer el deber legal previsto en el artículo 57 de la Ley 769 de 2009 de respetar las señales de tránsito y cerciorarse que no existía peligro para hacerlo.
Por lo tanto, la única causa adecuada y determinante del incidente lo constituye el actuar de la interfecta. El lucro cesante no debe estar soportado en simples suposiciones o conjeturas, más aún cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia 4572 del 18 de julio de 2019 eliminó la 9 Verbal 045 2022 00231 01 posibilidad de reconocerlo a una persona que, aunque esté en edad productiva, no acredite los ingresos percibidos por el efectivo desarrollo de una actividad económica, eliminando con ello la presunción según la cual toda persona que se encuentre en una etapa fructífera percibe por lo menos un salario mínimo.
Por esta razón no es pertinente que a la señora Castro Barriga se le reconozca una ganancia que no se demostró haber percibido. Es improcedente que se hubiera ordenado la indemnización invocada por daño a la vida de relación, cuando según la sentencia SC5340 del 7 de diciembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia solo lo concede a la víctima directa, y no a su esposo, hijos y nieto12.
En la oportunidad para sustentar la alzada además de lo precedente, arguyó una indebida valoración demostrativa, en tanto no analizó integralmente los elementos suasorios allegados a la luz de las normas de la sana crítica, concretamente, el documento técnico adosado por los conminados, de cara al informe del accidente que registra como causal del accidente la 404 “transitar por la calzada”, de lo que se puede establecer que la víctima al caminar por la carretera y no por una zona peatonal, como debía, perdió la estabilidad y cayó en las llantas traseras derechas del camión, al punto que no existen evidencias del roce con las estructura posterior de este, conforme concluyó la experticia aportada por la pasiva.
Por lo tanto, los precursores no probaron el nexo causal como les correspondía hacerlo, en virtud de la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en la medida que fue la señora Castro, quien desplegó una conducta imprudente al desatender las normas de tránsito, poniendo en riesgo su integridad. 12 Minutos 56:46 a 58:48 del archivo del archivo 42ContinuaciónAudienciaParte4, 01CdPrincipal, Primera Instancia y archivo 44SustentaciónRecursoAlianza, 01CdPrincipal, Primera Instancia. 10 Verbal 045 2022 00231 01 Insistió en que los informes del accidente y de reconstrucción de tal hecho, efectuado por Cesvi Colombia reflejan que Luz Marina Castro se desplazaba imprudentemente por una zona de tránsito de vehículos, pese a que existía un paso seguro peatonal -zona verde-, y al perder el equilibrio -en una carretera destapada, con piedra suelta, de superficie rocosa, contrario a lo estimado por el peritaje presentado por los promotores -con inconsistencias sobre el cálculo de velocidad, contacto de la afectada con las llantas delanteras, la posición en que quedó aquélla, no en eje central sino cerca a la llanta trasera, las condiciones de la vía y el arrastre de la afectada- cae en la trayectoria de la llanta posterior derecha del vehículo, lo cual descarta que Germán Toro hubiera irrumpido por una espacio peatonal, y dicho sea de paso su responsabilidad.
Los gestores no aportaron pruebas suficientes sobre la existencia de una pérdida concreta y verificable -actividad económica e ingresos de la interfecta- para reconocer el lucro cesante, como lo exige el Consejo de Estado en la sentencia ya citada13. 5.2. El abogado de los demandados reprochó que se dispusiera el resarcimiento de un porcentaje de lucro cesante a favor del cónyuge y del menor descendiente de la causante Luz Marina Castro Barriga, pese a que en el expediente no obra prueba que respalde que ella devengaba ingreso alguno, sobre todo cuando aquellos familiares y el otro hijo admitieron que continuaban devengando lo producido por el restaurante familiar que antes les dejaba utilidades de $6.000.000.oo y ahora de $10.000.000.oo, así como que se determinara la mitad de tales detrimentos para los memorados y no una tercera parte, lo cual equivale a aceptar que la víctima no dejaba un porcentaje para su congrua subsistencia. Fustigó se accediera a la indemnización del daño a la vida de relación 13 Archivo 08SustetaciónApelación, CuadernoTribunal. 11 Verbal 045 2022 00231 01 a favor de los actores, con soporte en lo aseverado por ellos y otra pariente -nuera- de la afectada, todos interesados en el resultado del proceso.
Aunado, este detrimento no se presume por lazos filiales o por la convivencia, pues es necesario demostrar la afectación a la vida social, diferente a la aflicción o congoja comprendida en el perjuicio moral. Con sostén en estas inconformidades impetró infirmar el veredicto14. 5.3. Al descorrer el traslado, los demandantes replicaron que quien operaba el carro confesó que el día del accidente se desplazaba por una vía que no contaba con condiciones técnicas para que transitara el rodante, lo cual hizo porque iba perdido, sin sendero peatonal, aunado no advirtió a la accidentada la maniobra de adelantamiento.
Sumado a lo anterior, el dictamen adosado por ellos da cuenta que la víctima no pudo haber perdido el equilibrio, pues el suelo era compactado, y la ropa que llevaba indica que hubo arrastre. Por todo lo anterior, no se logró romper el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando el acontecimiento no era irresistible. De acuerdo con el artículo 143 del Código Nacional de Tránsito, el informe contiene datos meramente descriptivos, por lo que debe ser analizado con las demás pruebas aportadas al proceso, máxime cuando lo consignado en aquel escrito se basó solo en la opinión del que manipulaba el automotor.
Conforme el criterio actual del Alto Tribunal Civil -STC13728 de 10 de octubre de 2010, basta la prueba de la aptitud laboral, para que sea 14 Minutos 52:02 a 56:40 del archivo del archivo 42ContinuaciónAudienciaParte4, 01CdPrincipal, Primera Instancia y archivos 46SustentaciónRecursoMetalcenter, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, y 10SustentaciónRecurso, CuadernoTribunal. 12 Verbal 045 2022 00231 01 procedente el reconocimiento del lucro cesante15. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar si la Juez de primera instancia erró en establecer, de cara al material demostrativo obrante en el plenario, cuál fue la causa eficiente del accidente. En caso de que no hubiera sido así, determinar si era plausible el reconocimiento de los perjuicios invocados, en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación. 6.3.
A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de 15 Archivo 09DescorreTraslado, CuadernoTribunal. 13 Verbal 045 2022 00231 01 causalidad entre una y otra.
La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción16, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”17.
Ahora, “[l]a falta de la víctima, cuando es la única causa del daño producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no sólo de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino también de la que se apoya, en una falta presunta. Pero para que la culpa de la víctima tenga la relevancia jurídica apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad civil al demandado, es preciso que ella haya, sido la causa exclusiva del daño; que absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ninguna trascendencia en la producción del perjuicio…”.
Sin embargo, existen eventos en que “…el daño …, tiene su manantial en concurrencia de culpas de uno y de otro, en negligencia tanto de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Verbal 045 2022 00231 01 la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.
Si la acción o la omisión culposa de ésta, fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el mismo lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien, sólo contribuyó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe…"18.
Ante la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima, se ubica en el marco de la causalidad y da lugar a la aplicación de la “compensación de culpas”, figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil. Entonces, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”19, al amparo de la norma en comento.
No obstante, lo anterior, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, hubiera contribuido de forma significativa en la producción del detrimento, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo. Por lo tanto, si la víctima no tuvo injerencia o intervención en la materialización del daño, no debe perjudicarse con la 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 13836-31-89-001-2011-00020-01. 15 Verbal 045 2022 00231 01 disminución de su resarcimiento. De manera que en la generación de un daño pueden existir causas concurrentes, pero solo se toma la o las que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
En coherencia con esto, la Corte Suprema de Justicia abandonó la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, “…todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasionales), tiene ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado ”20. Por ello, dicho Colegiado, “…aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada…”.
Ha precisado que “…busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”21. Dicha teoría, “…se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…). Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos: 1.
Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Verbal 045 2022 00231 01 “El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto.
El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados…”22. Así, el aludido Colegiado puntualizó en reciente oportunidad que: “…con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso…”23. subrayado del texto original-. 6.4.
Bajo los anteriores lineamientos, habrá de dilucidarse si la Juez a quo incurrió en la indebida valoración demostrativa alegada por la aseguradora convocada, en criterio de la cual prosperaba la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, porque esta se expuso imprudentemente al riesgo al caminar por una zona de tránsito vehicular, motivo por el que el daño no era atribuible al conductor del rodante implicado.
Corresponde determinar la incidencia del comportamiento de la afectada en la producción del resultado, para así deducir a cuál 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente 000675. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1697 del 14 de mayo de 2019, expediente 2009-00447-01. 17 Verbal 045 2022 00231 01 proceder resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico el suceso infortunado.
Esto es, en palabras de la Corte Suprema, valorar la “…conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal…”24.
Para ese fin, esto es, averiguar la contribución de quienes concurrieron a producir el daño, se impone calificar de mérito las pruebas aportadas, para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho generador del perjuicio: El informe policial de accidente de tránsito número A001116105 refiere que tuvo lugar en el kilómetro 2, Alto de la Mona, vereda Bobusa del municipio de Bojacá - Cundinamarca, a las 8:30 a.m. Sobre las condiciones de la carretera, en el lugar del suceso, registra que es una sola calzada de doble sentido, pendiente, con superficie de rodadura en concreto y tierra curva, en buen estado.
El vehículo 1 se describió como un camión manejado por Germán Toro Osorio. El croquis simboliza que la víctima se ubica en la parte trasera derecha del automotor. En la casilla de hipótesis del accidente imputable al peatón se señaló la 404, que corresponde a “transitar por la vía”, y en la casilla del 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 18 Verbal 045 2022 00231 01 conductor se indicó la 157 “otras”, sin efectuar descripción al respecto25. De lo consignado en el documento es dable inferir la participación eficiente de la víctima en el incidente que causó su deceso, pues, se desplazaba por la parte de la calzada donde circulan los automotores, exponiendo imprudentemente su humanidad, según se infiere de la posición en que quedó su cuerpo respecto del vehículo.
Así mismo, la reconstrucción de accidente de tránsito, adosado por la parte activante, respalda que la señora Castro Barriga caminaba por una zona de la carretera de forzoso tránsito vehicular, esto es, muy próxima a la mitad de la vía, ya que textualmente indicó: “…de acuerdo con el análisis de la información, la ubicación y trayectoria real del peatón-víctima en sendero pre-pos impacto, tal como se ha ilustrado e identificado en el presente informe, existe dos (2) zonas, franjas o áreas del ancho de la calzada las cuales limitan a los diversos actores viales a transitar por estos espacios.
Esta es la razón por la cual la víctima se desplazaba a 1.80 m y 2.90 m (líneas imaginarias externa - interna -borde de vía) sobre la capa compacta de material afirmado…”26. El aludido laborío, se valora porque además de cumplir las exigencias del canon 226 del Estatuto Adjetivo Civil, es sólido en sus conclusiones, a las cuales arribó su autor tras implementar una metodología basada en leyes físicas, geométricas y matemáticas, a lo que se suma que resulta coincidente con lo admitido por el señor Germán Toro27, respecto al sentido en que se movían los sujetos involucrados en el incidente.
Apoyó sus aseveraciones en los 25 Folios 26 al 28 del archivo 03AnexosDemanda, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 26 Folio 49 del archivo 20DictamenPericiall, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 27 Minuto 1:42 a 22:58 del archivo 30AudienciaArt372&373Parte6, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 19 Verbal 045 2022 00231 01 documentos pertinentes, alcance, entre estos, el informe de accidente, el estudio forense, así como en la inspección directa del terreno. Coligió: “…Al revisar el protocolo de necropsia, posición final de la evidencia física y los componentes geométricos del terreno, se pudo determinar que el siniestro de tránsito pese a que no es necesario u obligatorio la deformación estructural vehicular, se dio por un atropello con la zona frontal derecha *MAS PROBABLE* del vehículo o lateral derecho anterior del mismo haciendo perder estabilidad de la marcha a la hoy occisa, proyectándola debajo del rodante donde con la unidad de rodadura derecha anterior genera el aplastamiento de bóveda craneana, así como las múltiples lesiones presentadas y descritas en el informe tanatológico.
El vehículo debió circular a una velocidad muy superior a los 30 km/h “velocidad máxima permitida en la zona”. Por condiciones geométricas viales y determinadas por la ley 769 del 2002, siendo esto un elemento radical que contribuyó en el accidente de tránsito y claramente, sin temor a error; es un factor que contribuye a las lesiones "arrastre" que presentó la persona que pierde la vida en el siniestro…”28. -negrilla fuera del texto-.
Por el contrario, en la experticia allegada por la pasiva, elaborada por Ana Isabel Valencia Pérez y William Corredor Bernal -Cesvi Colombia S.A- no goza de idoneidad demostrativa, en tanto inadvirtió algunas de las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, entre las que se destacan, la ausencia de exposición de los métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos científicos de las conclusiones a que llegaron los expertos, conlleva a que esta Colegiatura desestime el aludido trabajo pericial. 28 Folio 55 ibidem. 20 Verbal 045 2022 00231 01 Lo anterior habida cuenta que era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el aludido precepto, para acogerlo como medio de convicción, tal como lo pregonó el órgano de cierre: “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”29 – negrilla fuera de texto-. Aun soslayando lo anterior, de cualquier forma, a este dictamen no podría otorgársele eficacia suasoria por la inconsistencia que registra en cuanto a que transeúnte y automotor iban en un mismo sentido Bojacá – Zipacón-30, cuando en realidad recorrían direcciones opuestas como lo aceptó el conductor del camión, German Toro31, así como por los escasos documentos en que se fundó -informe policial, formato de la aseguradora y 3 fotografía de la posición final del vehículo y el cuerpo humano-32.
Para abundar en razones, sin sustento, concluyó que las irregularidades del terreno contribuyeron a que la peatona perdiera la estabilidad y cayera en la trayectoria de 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 30 Archivo 09ContestaciónDemandaMetalCenter, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 31 Minuto 1:42 a 22:58 del archivo 30AudienciaArt372&373Parte6, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 32 Folio 71 ibidem. 21 Verbal 045 2022 00231 01 las llantas traseras derechas del camión33.
Entonces, retomando lo dicho sobre el proceder de Luz Marina Castro Barriga esta, según refrendan el informe de policía y la experticia allegada por la parte actora, puso en riesgo su integridad física al desplazarse por la parte de la carretera en donde circulan los vehículos. Tal conducta no solo constituye una desatención al deber objetivo de cuidado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, los cuales proscriben, respectivamente, a los peatones moverse por fuera de las zonas destinadas al tránsito del rodante y actuar de manera que ponga en peligro su integridad física, sino, además, incrementó el riesgo para que acaeciera el hecho dañoso, ya que caminaba, como quedó visto, por un sector cercano a la mitad de la carretera y no junto a una de las orillas como le correspondía en acatamiento de las obligaciones que le eran exigibles.
De suerte que, en este escenario, la deducción lógica que se extrae del informe del insuceso, con sustento en lo que materialmente se consignó, particularmente, lo relativo a la hipótesis planteada por el agente, resulta refrendada por lo contemplado en el dictamen allegado por los actores sobre la ubicación en que se desplazaba la interfecta.
En tales condiciones, nada vedaba la ponderación de la posible causa del incidente contenida en el memorado escrito que por demás es un “…documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja…”34, máxime cuando 33 Folio 101 ibidem. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 22 Verbal 045 2022 00231 01 la trayectoria que llevaba la afectada, la corrobora la prueba pericial incorporada por la activa. Así las cosas, como las aludidas probanzas revelan que el proceder de la víctima fue causa eficiente del hecho que ocasionó su deceso, en alguna magnitud, es claro que desatinó la Funcionaria de primera instancia por haber atribuido la ocurrencia del suceso infortunado exclusivamente a quien manipuló el rodante.
Empero, no debe desconocerse que el comportamiento del chofer del automotor también contribuyó en el accidente de tránsito en cuestión, en la medida que contravino el canon 63 ibidem que le imponía respetar los derechos e integridad de los peatones, dándoles prelación en la vía. Ello es así, debido a que él mismo confesó que continuó la marcha del rodante al pasar junto a Luz Marina Castro Barriga, sin manifestarle ninguna señal que iba a seguir el recorrido y, luego escuchó el golpe35, cuando la norma en comento le exigía darle prevalencia en el camino, lo cual no hizo, como se anticipó. De consiguiente, en el plano fáctico descrito, la Sala en uso de la facultad conferida por la ley para apreciar autónoma y críticamente los elementos de juicio reseñados, halla que el proceder del conductor redundó de manera severa en la materialización del accidente, dada la dimensión y peso del carro que manipulaba, pues de haberse detenido no se hubiera producido el acontecimiento infortunado en la humanidad de la afectada como ocurrió, además concurre otra causa que en menor grado tuvo injerencia en el daño, relacionado con el desplazamiento de la interfecta por un sitio indebido del camino. 35 Minuto 1:42 a 22:58 del archivo 30AudienciaArt372&373Parte6, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 23 Verbal 045 2022 00231 01 Dicho en otras palabras, bajo esos parámetros fácticos, es plausible concluir, a diferencia de lo hecho por la Juzgadora de primer grado, que lejos está el actuar de la víctima de poder ser considerado como inocuo o irrelevante en la producción del perjuicio, pues, aunque en menor escala, contribuyó a su materialización, sin olvidar, claro está, que la causa fundamental de la colisión en cuestión, provino en mayor participación del chofer del camión. Por todo lo explicado, anduvo desafortunada la funcionaria a quo en la apreciación probatoria, toda vez que, dentro del marco de la discreta autonomía para valorar las pruebas, se extrae a la luz de las reglas de la sana crítica, razonablemente, una convergencia de cursos causales en el accidente de tránsito de que trata este proceso que permite tener por estructurada la figura de concurrencia de culpas, siendo el fundamental, el proceder de quien operaba el automotor, al no darle prelación a la peatona, conforme le correspondía, se insiste, le imprimió mayor severidad al daño, comoquiera que al proseguir la marcha impactó a la transeúnte con un vehículo de gran dimensión y peso, desencadenó el fatídico desenlace, como se deduce del informe de reconstrucción del accidente allegado por los precursores, el cual se acoge por las razones ya advertidas, por supuesto, sin pasar por alto, que también fue riesgo percutor en la consumación del daño, el proceder de la víctima al caminar por un lugar indebido de la calzada.
En coherencia con lo expuesto, esclarecido como está que no solo la afectada contribuyó con su comportamiento a la realización del perjuicio, pues la actividad del maquinista, de manera concurrente, con aquélla desempeñó un papel preponderante y trascendente en la producción del mismo, no es dable acoger el argumento de los promotores, según el cual, el daño se materializó por un hecho imputable únicamente a uno de los convocados.
Tampoco tiene recepción la tesis del extremo encausado, fundada en que el insuceso 24 Verbal 045 2022 00231 01 se consumó exclusivamente por el actuar imprudente de la fallecida. Ergo, descartada la presencia de dicha eximente en el sub judice, inane resulta analizar las inconformidades respecto a los requisitos que debe reunir tal motivo, causa extraña. En este orden de ideas, dilucidado en el sub exámine que existe confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, más exactamente llamada “incidencia causal,” se impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a ella imprudentemente”, al tenor de la norma en cita.
Tocante al menoscabo material en su modalidad de lucro cesante, conviene memorar que el artículo 1614 del Código Civil que define el lucro cesante como “…la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento…”. En esa línea argumentativa, concierne rebajar la indemnización reclamada por los herederos de la interfecta a un 70%, dado la contribución causal de esta en la producción del daño en una menor proporción, equivalente al 30% al exponerse imprudentemente su integridad en un lugar de tránsito vehicular.
Agregado a lo antecedente, debe decirse que los demás elementos de la responsabilidad se encuentran demostrados en el sub-lite. La conducta o hecho, esto es, que el 25 de noviembre de 2019, a las 8:30 a.m. aproximadamente, la señora, Luz Marina Castro Barriga fue atropellada en el kilómetro 2 del Alto La Mona, vereda Bebusa del municipio de Bojacá, por el vehículo de placas SMO 945, conducido por Germán Osorio Toro, con el informe policial de accidente de 25 Verbal 045 2022 00231 01 tránsito número A00111610536, admitido en cuanto su acaecimiento por el mencionado señor en interrogatorio de parte absuelto37.
El daño, su consecuencial perjuicio y nexo causal sustentados en el memorado informe, el cual consignó que la transeúnte Luz Marina Castro Barriga murió en el lugar de los hechos, así como el registro de defunción que da fe del suceso en la data mencionada38. Sobre la culpabilidad, vale la pena iterar que, aunque en este tipo de ejercicio se presume, puede desvirtuarse, si se demuestra que el incidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la interfecta; sin embargo, ninguno de estos eventos se acreditó en el sub lite; por el contrario, como se anticipó, las evidencias refrendan que aunque la víctima tuvo injerencia en la ocurrencia del hecho infortunado, no se descartó que el proceder del chofer del camión fue contundente en la consumación de este acontecimiento. 6.5.
Precisado lo precedente, corresponde abordar el estudio de los menoscabos impetrados, pero que en virtud de la concurrencia de culpas impone la reducción de la suma a reconocer por el porcentaje de participación que tuvo la interfecta en la producción del perjuicio, esto es, 30%, como se especificó. En cuanto al daño emergente, esta tipología de detrimento patrimonial corresponde al sufrido por la víctima como consecuencia del hecho dañoso padecido; siempre y cuando no sea sólo hipotético, sino cierto y determinado o determinable. 36 Folios 26 al 28 del archivo 03AnexosDemanda, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia, 37 Minuto 1:42 a 22:58 del archivo 30AudienciaArt372&373Parte6, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 38 Folios 26 al 30 del archivo 03AnexosDemanda, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 26 Verbal 045 2022 00231 01 Por el mismo sendero, la citada Corte enfatizó que la reparación del lucro cesante “…resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.
En caso contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas… en simples esperanzas, expresadas … en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”39. Atañedero a la acreditación de los ingresos dejados de percibir por la víctima, la jurisprudencia ha decantado: “…En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida…”40 -resalta la Sala-.
Sobre el lucro cesante y la dependencia económica, la Corte tiene establecido: “… el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 junio 2000, expediente 5348, reiterada en sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC11575 del 31 de agosto de 2015. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de noviembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 27 Verbal 045 2022 00231 01 índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’…”41. subrayado original-.
También, ha dicho la memorada Corporación que cuando no se acredita valor de los ingresos percibidos por la víctima “…es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»…”42.
Así las cosas, de acuerdo con las anteriores directrices jurisprudenciales, en el sub-lite, era plausible el reconocimiento del lucro cesante impetrado por los actores, en la medida que no debe desconocerse que la deponente María Rosmery Rodríguez43 dio cuenta de la actitud laboral de Luz Marina Castro Barriga, pues fue enfática en la labor que desempeñaba en el restaurante familiar.
Por lo tanto, este testimonio resulta idóneo para demostrar la aptitud productiva de la víctima, las tareas que realizaba en su negocio y la dependencia económica del cónyuge y su menor hijo. Razones por las cuales era viable el reconocimiento de tal detrimento, más aún 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Gaceta Judicial tomo CCXXVII, páginas 643 y CCLXI, páginas 574, reiterado en sentencia CS-5885 del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 43 minuto 1:12 a 34:29 del archivo 37ContinuaciónAudienciaParte3. 28 Verbal 045 2022 00231 01 cuando se cumplen todos los criterios antes expuestos por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los cuales corresponde acatar y no otro, por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
Desde esta óptica, no desatinó la primera instancia en disponer el resarcimiento del memorado menoscabo, pues, insístase, la testificación referida respalda la actividad que tenía la víctima ejecutada en el establecimiento de comercio de la familia, cuya operación normal en el comercio no impide su reconocimiento, comoquiera que la indemnización cubre la privación de las ganancias que durante la expectativa de vida hubiera percibido, la cual no se reduce al producido que aquel negocio pueda tener.
De otra parte, no existe yerro alguno en la manera como liquidó el lucro cesante, por cuanto siguió la metodología empleada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC002 de 12 de enero de 2018, expediente 11001-31-03-027-2010-00578-01, esto es, luego de deducir el porcentaje de gastos de manutención de la víctima al salario actualizado, dividió el valor restante entre el número de los demandantes que tenían una dependencia económica con aquélla.
Ergo no halla acogida la inconformidad manifestada por el recurrente al respecto. 6.6. En lo atinente al daño a la vida de relación, debe decirse que corresponde a un perjuicio “ de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la 29 Verbal 045 2022 00231 01 pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ”44 -resalta la Sala-.
Ahora, si bien es cierto que el Alto Tribunal venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “ recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología ”45, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema e indicó que hay sucesos que por ser hechos notorios resulta desmedido exigir su acreditación. En cambio, existen otros eventos, en los cuales es necesaria la demostración de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.
Sobre el tema, recabó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 30 Verbal 045 2022 00231 01 pertenecer a alguna subcategoría específica» 46. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va a cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento. … De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». ….
En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su 46 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 31 Verbal 045 2022 00231 01 uso desbordado e injusto…”47.
De cara, entonces, a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, a la luz de las reglas de la experiencia y el sentido común es dable inferir que, a raíz de la muerte de Luz Marina Castro Barriga, su exesposo, hijos y nieto –pese a su corta edad- no se encuentran en condiciones de compartir en diferentes espacios sociales de recreación y esparcimiento, durante la época contigua al acontecimiento de tal hecho.
Agregado a ello, tal situación la ratifica la deponente María Rosmery Rodríguez48, a quien no debe descalificársele su versión por tener un vínculo de parentesco con los consanguíneos de aquélla, circunstancia que antes de conseguir el efecto mencionado por los recurrentes, permite conocer las circunstancias reales afrontadas por los familiares de la difunta, luego de su deceso.
Por ende, en el escenario descrito, la afectación de los parientes de la víctima con su muerte, respecto a su relación con el entorno además de ser una situación de suficiente entidad que puede tenerse como un hecho notorio, lo confirma la testigo antes citada. 6.7. Dicho lo precedente, al monto total de perjuicios reconocidos a cada uno de los accionantes, se le aplicará la deducción correspondiente del 30% con ocasión de la participación de la víctima en la materialización del daño. Así, a favor de: Manuel Guillermo Rosales $114.365.248.90;
Brayan Andrés Rosales Castro $90.626.545.10; Jhonatan Alexander Rosales Castro $56.000.000.00; Josué Matías Rosales Castro $28.000.000.00. 47 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03- 002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 48 minuto 1:12 a 34:29 del archivo 37ContinuaciónAudienciaParte3, 01CdPrincipal, PrimeraInstancia. 32 Verbal 045 2022 00231 01 6.8.
Siendo ello así, corresponde modificar el ordinal tercero de la sentencia confutada, para reducir el monto de los detrimentos reconocidos en el porcentaje de participación de la víctima, es decir, en un 30%. En igual proporción estos deben asumir las costas causadas en esta instancia numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7.1. MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR A GERMAN TORO OSORIO, METALCENTER S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A favor de Manuel Guillermo Rosales, un total de $114.365.248.90; para Brayan Andrés Rosales Castro, $90.626.545.10; a Jhonatan Alexander Rosales Castro, $56.000.000.00; y al menor Josué Matías Rosales Castro la suma de $28.000.000.00”.
Dichos rubros habrán de ser pagados dentro del término de diez (10) días, luego de los cuales se generarán intereses, conforme a la tasa legal del 6%. Efectivo anual ” 33 Verbal 045 2022 00231 01 QUINTO: CONDENAR en costas del proceso en un 70% a los demandados. Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho el valor de $12.000.000,00 ” 7.2.
CONFIRMAR la providencia en lo demás. 7.3. CONDENAR a los convocados a asumir el 70% de las costas causadas en esta instancia. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $3’000.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 34 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a42ef1adbfca8390e8dca04dfe15fec6e282b8b46cf31dc58078b0612a9a6095 Documento generado en 26/08/2024 04:00:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica