REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Juan Felipe Guzmán Castro y Ana María Guzmán Castro, contra los Juzgados Primero de Familia Valledupar y Primero Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta – Magdalena, trámite que se hizo extensivo a Fanny Acevedo Guzmán, Fanny Acevedo Rueda, Alexandra Carolina Guzmán Acevedo, Jhon Carlos Guzmán Acevedo, Paola Andrea Guzmán Acevedo, Herederos Indeterminados de Carlos Arturo Guzmán Angulo y demás partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado N°. 20001-31-10-001-2012-00788-00 y 47001-40-53-001-2015-00596-00.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Los accionantes acudieron al trámite constitucional, persiguiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 2012-788 y el proceso ejecutivo singular N° 2015-596, por haber incurrido en vías de hecho.
Como sustento factico de la solicitud de resguardo, relataron los accionantes que, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar cursa proceso ejecutivo de alimentos, promovido por ellos PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR cuando eran menores de edad, dentro del cual se profirió mandamiento de pago y se decretó el embargo del remanente que se causare en el proceso ejecutivo singular por cuotas de administración adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, cautela que fue admitida por el estrado destinatario.
Señaló que, el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta llevó a cabo el remate de bien embargado y, seguidamente, mediante orden del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar le solicitó dar aplicación al artículo 465 del CGP, no obstante, esta última célula judicial incurrió en error al indicar que los reclamantes, por haber cumplido la mayoría de edad, ya no gozaban de prelación. Que, con fundamento en tal pronunciamiento, el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta se negó a dar aplicación a lo ordenado, sin fundamentar jurídicamente la negativa de cumplir el mandato del superior y del canon ibidem.
Afirmó que interpuso recurso de reposición contra esa determinación, pero fue denegado por el estrado. Agregó que, en fecha 16 de mayo de 2025, puso en conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Valledupar sobre la conducta del Juzgado de Santa Marta; sin embargo, pese a los reiterados requerimientos elevados para que se adoptaran las medidas necesarias en protección del derecho reclamado —incluso, la posibilidad de variar la medida cautelar decretada— el despacho judicial ha guardado silencio.
Finalmente, manifestaron que el 13 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta ordenó la entrega del producto del remate del inmueble a favor del Edificio San Francisco, decisión que, en criterio de los accionantes, pone en inminente riesgo la efectividad del derecho fundamental de alimentos. En consecuencia, deprecan que, por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 13 de junio de 2025, adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-00596 y, en su lugar, proceda a dar acatamiento a la orden impartida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, procediendo a remitir los dineros producto del remate a ordenes de dicho estrado.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR
2. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS: 2.1. Juzgado Primero de Familia de Valledupar. El estrado judicial, por conducto de su titular, indicó que, en el ordinal cuarto del auto del 29 de julio de 2022, se ordenó el embargo de los bienes que, por cualquier causa, llegaren a ser desembargados, así como de los remanentes provenientes de los bienes embargados a nombre del señor Carlos Guzmán Angulo.
En relación con el requerimiento formulado por el Juzgado de Santa Marta para establecer si se había producido alguna variación respecto de la medida cautelar decretada, adujo que, mediante proveído del 2 de abril de 2025, se aclaró que no existía modificación alguna en lo dispuesto. Añadió, igualmente, que el auto del 25 de octubre de 2024 no fue cuestionado ni objeto de solicitud de complementación por parte de los accionantes.
Finalmente, señaló que, en el caso concreto, la posible tardanza en resolver lo atinente a la solicitud de variación de la medida cautelar obedece a una congestión judicial estructural y se encuentra justificada, toda vez que el presente asunto no goza de la prelación legal prevista para aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. 2.2.
Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta: Informó el despacho judicial que, mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2024 se aprobó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso, y en la misma providencia se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Indicó que, con posterioridad a ello, se allegó al expediente una solicitud de reconocimiento de prelación de crédito, invocando la orden de embargo de remanente decretada en dicho trámite.
En atención a lo anterior, puso de presente que, el 12 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se requirió formalmente al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, con el fin de que precisara si lo resuelto en el auto de 25 de octubre de 2024 había sufrido alguna variación o modificación. Ello, en consideración a que, para ese momento procesal, el asunto aún se encontraba en trámite y no existían remanentes susceptibles de ser puestos a disposición de acreedores.
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Manifestó que, en proveído de 15 de mayo de 2025, se dispuso la entrega al rematante Carlos Arturo Montaño García de la suma correspondiente a los gastos asumidos en relación con el bien objeto de remate, y en esa misma providencia se resolvió negar la solicitud de prelación del crédito elevada por el apoderado judicial de los señores Juan Felipe y Ana María Guzmán Castro, sucesores procesales del señor Carlos Guzmán Angulo.
Lo anterior, bajo la consideración de que en el proceso únicamente se decretó la medida cautelar de embargo de remanentes y que, además, en la actuación no se debatían derechos fundamentales de menores de edad que habilitaran la aplicación de la prelación legal de créditos alimentarios. Adujo, finalmente, que dicha decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta de manera desfavorable, mediante auto del 13 de junio de 2025.
En esa misma providencia se concedió el recurso de apelación, que posteriormente fue remitido al superior jerárquico, quien, a través de proveído del 16 de julio de 2025, lo declaró inadmisible. 2.3. Los demás convocados no allegaron pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
De los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en los escritos de contestación, se observa que la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de Valledupar han desconocido la prelación de su crédito, de cara a la materialización de la medida cautelar de embargo de remanente decretada en su favor.
Teniendo en cuenta la evidencia allegada a este trámite, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por carecer del presupuestos generales de procedibilidad de la acción, como pasa a explicarse. En primera medida, resulta oportuno recordar que ha sido criterio reiterado por la Corte Constitucional, como lo hizo en providencia T-030 del 26 de enero de 2015, que en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un mecanismo que tiene carácter preferente, residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que se adviertan siendo vulnerados o amenazados.
Al respecto, debe recordarse que los administradores de justicia están sometidos al imperio de la Ley, motivo por el cual están sujetos al cumplimiento de los rituales procesales que indica el legislador para dar trámite y solución a las cuestiones que son puestas en su conocimiento por las partes dentro de cualquier actuación judicial. Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-210-2021, en la cual el alto Tribunal Constitucional señaló que el debido proceso comprende «un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio».
La jurisprudencia constitucional, en sentencias como la SU813-2017 ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales que PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, indicando como tales: «(i) […] que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» 2. Caso concreto En síntesis, lo que reprochan los actores, frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta es la negativa de aplicación de las reglas de prelación de crédito contenidas en el CGP, de cara a la medida de embargo de remanente que fue decretada en su favor; a la par que reprochan el comportamiento omisivo del Juzgado Primero de Familia de Valledupar al no atender los pedimentos elevados por los interesados para lograr la efectividad de la cautela, asuntos que, por cuestión metodológica se estudiarán en el siguiente orden: Para pronunciarse con mayor claridad sobre las conductas atribuidas a los estrados judiciales accionados, corresponde memorar las siguientes actuaciones surtidas dentro de los respectivos diligenciamientos, cronológicamente: - 12/01/2022: El vocero judicial de los aquí accionantes solicitó el «embargo y retención de los remanentes o derechos que correspondan al demandado y que resulten del remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-47304 (…) el cual se encuentra embargado a órdenes del Juzgado 1° civil municipal de dicha ciudad (…), dentro del proceso ejecutivo 47001405300120150059600 (…)». -29/07/2022: El Juzgado Primero de Familia de Valledupar resuelve decretar el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados a nombre del señor Carlos Guzmán Angulo (…) en el proceso ejecutivo (…) bajo radicación No. 47001-40-53-001-2015-00596-00, conforme a lo prescrito en PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR el artículo 466 del CGP.
Decisión que fue comunicada mediante Oficio 1265 de la misma fecha. -12/04/2024: Se radicó memorial de los ejecutantes ante el Juzgado Primero de Familia, solicitándole ordenarle al Juzgado Primero Civil Municipal «que se sirva dar aplicación a la prelación de créditos consagrada en el Art. 2495 del Código Civil, el 134 del Código de Infancia y Adolescencia, y el procedimiento consagrado al tenor de lo dispuesto en el Art. 465 del CGP», ello, ante la diligencia de remate pendiente de realizarse frente al inmueble embargado dentro del proceso que cursa en ese segundo estrado. -25/10/2024: El Juzgado Primero de Familia de Valledupar emitió decisión haciendo la salvedad de que el canon 134 de la Ley 1098 de 2006 no tiene cabida en el presente asunto, como quiera que los ejecutantes ya alcanzaron la mayoría de edad (…), ordenó comunicar nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, sobre la medida decretada por auto del 29 de julio de 2022, conforme a lo prescrito en el artículo 466 del CGP. -15/05/2025: El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta negó la solicitud de prelación de créditos elevada por los aquí accionantes, aduciendo que no es aplicable lo establecido en el artículo 465 del CGP, en atención a que la medida informada por el Juzgado Primer de Familia de Valledupar fue el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados a nombre del señor Carlos Guzmán Angulo, mas no el embargo de los bienes embargados en este proceso civil.
Además, indicó que no era viable aplicar la prelación de créditos establecida en el artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que los herederos determinados del señor Carlos Guzmán Angulo (…) demandantes dentro del proceso que cursa en el Juzgado 01 de Familia de Valledupar, alcanzaron la mayoría de edad y no media alguna de las condiciones a que hace mención el artículo 2495 del Código Civil.
Finalmente, señaló que no existen remanentes del producto de los embargados para poner a disposición del Juzgado que decretó la medida. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR -13/06/2025: El Juzgado Primero Civil Municipal decidió no reponer el proveído anterior y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, la cual fue declarada inadmisible por el superior, a través de auto del 16 de julio siguiente.
El escenario planteado es suficiente para determinar la improcedencia del amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, la parte actora no agotó la totalidad de los medios disponibles en el proceso ordinario para lograr la revocatoria de la decisión del 15 de mayo de 2025, que ataca por esta vía, teniendo en cuenta que no intentó la reposición contra el proveído que declaró inadmisible la alzada, el cual estaba a su alcance, conforme el artículo 318 del CGP; sin embargo ninguna manifestación se realizó, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto.
Súmese a lo anterior que, desde el decreto de la medida de embargo por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, se indicó que era la prevista en el artículo 466 del CGP y, a pesar de los diferentes requerimientos y aclaraciones efectuadas por los estrados involucrados en el asunto, confirmando que debía aplicarse según ese canon, los interesados permanecieron en silencio frente al asunto, sin interponer ningún tipo de recurso idóneo frente a aquellas.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC0682021).
Así las cosas, sin duda, como el reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, si en cuenta se tiene que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Y es que, aún si se pasara por alto esa falencia, la decisión reprochada no se advierte arbitraria o antojadiza, teniendo en cuenta que el juzgador negó la aludida prelación del crédito en relación con la entrega de los dineros productos del remate practicado, con base en que el embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar no fue el previsto en el artículo 465 del CGP, sino el del canon siguiente, es decir, del remanente o de los que se llegaren a desembargar en el otro proceso; además que el contenido del artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 solo se extiende se extiende para las obligaciones por concepto de alimentos únicamente a favor de los niños, niñas, adolescentes y no de aquellos que ya superaron la mayoría de edad.
Argumentos que, con independencia de que se compartan o no por esta Colegiatura, no podrían ser recibidos como irrazonables. En lo concerniente a la alegada inactividad del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, esta Sala advierte que no se configuró una mora judicial injustificada. Sobre dicho fenómeno, la Corte Suprema de Justicia -en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras- ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.
Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas (CSJ STC3417-2025).
Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (CSJ STL1935-2025).
En el caso bajo escrutinio, una vez revisado el expediente digital, se extrae que, tras recibir la negativa de prelación de crédito, los accionantes, en fecha 16 de mayo de 2025, solicitaron al Juzgado Primero de Familia de Valledupar variar la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 29 de julio del año 2022, y en consecuencia, decretar el embargo de los bienes embargados propiedad del señor Carlos Arturo Guzmán Angulo, dentro del proceso ejecutivo (…) que cursa ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Marta.
Desde la última actuación referida no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional. Por el contrario, el recuento de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada, en los últimos meses, ha realizado las actuaciones pertinentes para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta.
Además, el estrado judicial aclaró que el expediente tiene 92 procesos que le preceden en el ingreso al despacho con diversidad de solicitudes pendientes por resolver, siendo la mayoría de ellos relacionados con derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que requieren igual atención, inclusive, una prioridad mayor. Aunado lo anterior, tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.
Así mismo, la parte actora no demostró o siquiera invocó la ocurrencia de un perjuicio PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en el caso bajo análisis.
Nótese que para la prosperidad de la solicitud de amparo se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda».
(CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC128512022, STC12741-2023, STC10904-2024 y, STC14172-2024 entre muchas). En las condiciones descritas, mientras se halle en curso la resolución del asunto solicitado por la parte actora y ser ese el escenario natural para que se resuelva la petición que invocó la parte actora en esta sede, no queda opción diferente a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2025-00230-00 JUAN FELIPE GUZMÁN CASTRO Y OTRO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada