Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 PROCESO DEMANDANTE INTERVINIENTE EXCLUYENTE DEMANDADA LITISCONSORTES POR PASIVA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Yofaide Luz Bertiz Montes Paula Andrea Montoya Bedoya Colfondos SA Johan Sebastián Cortés Bertiz y Dulce María Cortés Montoya 05 001 31 05 015 2021 00269 01 Pensión de sobrevivientes Revoca sentencia SENTENCIA Medellín, 29 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones Yofaide Luz Bertiz Montes solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Omer de Jesús Cortés Fernández, por haber convivido con él durante 28 años y hasta su muerte, en cuantía del 50%. Como consecuencia, pidió que se condenara a Colfondos SA a pagarle la pensión de sobrevivientes solicitada desde el 14 de diciembre de 2019 o desde que tenga derecho, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 Hechos Basó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 10 de diciembre de 2017; que de esa unión nacieron Angie Melissa, Omer Yesis y Johan Sebastián Cortés Bertiz, todos mayores de edad en la actualidad; que Omer de Jesús Cortés Fernández falleció el 14 de diciembre de 2019; que vivió con él, en unión libre, durante 26 años antes de su matrimonio civil y de allí en adelante, como esposa; que siempre dependió económicamente de su cónyuge; y que solicitó, junto con su hijo Johan Sebastián Cortés Bertiz, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hijo, respectivamente.
La demandante indicó que el causante tuvo una hija con Paula Andrea Montoya Bedoya, de nombre Dulce María Cortés Montoya, quien recibe el 50% de la pensión de sobrevivientes; que la señora Montoya Bedoya, en su propio nombre, y en representación de Dulce María, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, alegando las condiciones de compañera permanente e hija del causante.
Señaló que Colfondos SA reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a Johan Sebastián Cortés Bertiz, Paula Andrea Montoya Bedoya, Dulce María Cortés Montoya y a ella, cada uno en proporción de un 25%, pero dejó en suspenso el 50% que le correspondía a ella o a Paula Andrea Montoya Bedoya, por existir convivencia simultánea, situación que debía ser resuelta por la justicia ordinaria.
Expuso que Paula Andrea Montoya Bedoya declaró ante un notario que no era la compañera permanente de Omer de Jesús Cortés Fernández; que no compartió techo, lecho y mesa con él; y que solo tenían una hija en común, Dulce María Cortés Montoya, sin discapacidades. Manifestó que Johan Sebastián Cortés Bertiz es mayor de edad desde el 1 de enero de 2020 y que depende económicamente de sí mismo, razón por la que el fondo dejó de pagarle su porcentaje pensional.
Además, él manifestó que no estaba interesado en seguir percibiendo la mesada pensional. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 Expresó que Omer de Jesús Cortés Fernández trabajó para la empresa Seracis Ltda., en donde se presentaron ella y Paula Andrea Montoya Bedoya, en calidad de representante legal de su hija. A cada una, la empresa le pagó la suma de $742.941, equivalente al 50% de la liquidación de las prestaciones sociales.
Por último, afirmó que en la actualidad solo está recibiendo la pensión, en un 50%, la hija Dulce María Cortés Montoya. Contestaciones Colfondos SA, al contestar la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión a sus beneficiarios en los porcentajes señalados, así como la suspensión del pago a la cónyuge y a la compañera permanente. Afirmó que le suspendió el pago a Johan Sebastián Cortés Bertiz por las razones expuestas y que solo recibe la pensión Dulce María Cortés Montoya.
Asimismo, indicó que no le constaban los demás hechos. Respecto de las pretensiones, explicó que no debatiría el reconocimiento y pago de la pensión ni que se ordene el pago de forma retroactiva, pero sí se opuso al pago de los intereses moratorios. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, pago, prescripción y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.
Dulce María Cortés Montoya, a través de su madre, Paula Andrea Montoya Bedoya, quien obra como representante legal, señaló que todos los hechos de la demanda son ciertos, por lo que no se opondría a las pretensiones, siempre y cuando se probase que tiene derecho; no obstante, adujo que la pensión será en un 100% a favor de ella. Actuación procesal En el auto admisorio de la demanda, proferido el 15 de septiembre de 2021 (PDF 04), se citó a Paula Andrea Montoya Bedoya como interviniente excluyente.
Ella no allegó contestación a la demanda y, a Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 través de su apoderado judicial, señaló que no era su interés hacerse parte en el proceso, debido a que no fue compañera permanente de Omer de Jesús Cortés Fernández (PDF 06). También se citó a Johan Sebastián Cortés Bertiz como litisconsorte necesario por pasiva, pero este manifestó que tampoco quería hacer parte del proceso, pues ya es mayor de edad, no estaba estudiando y no dependía económicamente de su madre (PDF 05).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 (Archivo16, min. 2:39:56), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora YOFAIDE LUZ BERTIZ MONTES identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.276.823, no cumple con el requisito mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor OMER DE JESÚS CORTES FERNÁNDEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. 98.649.836.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., representada legalmente por el señor Alain Enrique Foucrier Viana, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la señora YOFAIDE LUZ BERTIZ MONTES referentes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva e intereses moratorios.
TERCERO: Al haberse despachado negativamente las pretensiones de la demanda, no sufre ninguna modificación el derecho que COLFONDOS S.A., le reconoció en su momento a los hijos del causante DULCE MARÍA CORTES MONTOYA identificada con NUIP 1.022.162.479 y a JOHAN SEBASTIÁN CORTES BERTIZ identificado con CC 1.000.398.049, integrados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva.
CUARTO: Las excepciones formuladas por COLFONDOS S.A., al contestar la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLFONDOS S.A., y de DULCE MARÍA CORTES MONTOYA, correspondiéndole a la demandante pagarle a cada uno la suma de $1.160.000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.
Como argumentos de su decisión, la juez expuso que no se encontró probada la convivencia mínima de 5 años, por las siguientes razones: (i) que los interrogatorios y las declaraciones de los testigos dejaron un manto de duda respecto a la convivencia; (ii) que en las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda se encontraron contradicciones; y (iii) que las pruebas documentales tampoco lograron probar que existiera convivencia. Grado jurisdiccional de consulta La sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante, por ser totalmente adversa a sus pretensiones.
Alegatos de segunda instancia Colfondos solicita que se confirme la absolución de todas las pretensiones y que se ratifique la condena en costas a la demandante, toda vez que las consideraciones que hizo la juez están ajustadas a derecho. Los demás sujetos procesales no presentaron alegaciones. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que Omer de Jesús Cortés Fernández falleció el 14 de diciembre de 2019 (folios 86 y 87, PDF 01); que contrajo matrimonio con la demandante el 10 de diciembre de 2017 (folios 88 y Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 89, ibidem); que de esta unión procrearon tres hijos: Angie Melissa, Omer Yesid y Johan Sebastián Cortés Bertiz (folios 90 a 93, ibidem); que Omer de Jesús Cortés Fernández y Paula Andrea Montoya Bedoya tuvieron una hija llamada Dulce María Cortés Montoya (folio 6, PDF 12); y que Colfondos reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos Johan Sebastián Cortés Bertiz y Dulce María Cortés Montoya en cuantía del 50% y dejó en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto existente entre la cónyuge y compañera como posibles beneficiarias (folios 134 a 142, PDF 01).
Requisito de convivencia Para dilucidar el derecho pensional pretendido se partirá de que el causante Omer de Jesús Cortés Fernández falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que remite al literal a) del artículo 13 de esa norma, que enuncia quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en estos términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Ante esa disposición, es menester recordar que, a través de las providencias SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL40932022 y SL2841-2023 entre otras, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, criterio que ha sido reafirmado en decisiones como la SL1476-2021 reiterada en la SL044-2024, en donde se expresó: Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En el mismo sentido, y de manera más directa, en sentencias como la SL2257-2022, la CSJ resalta que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige, para el cónyuge supérstite, la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues ello no es una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Para analizar si se cumple el requisito de la convivencia, la sala ha analizado la prueba documental y las declaraciones, tanto de parte como testimoniales, recibidas en el proceso, de donde se pueden destacar los siguientes aspectos: Prueba declarativa Yofaide Luz Bertiz Montes (archivo 16, min. 33:40) en su interrogatorio de parte manifestó que vivió con Omer de Jesús Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 Cortés Fernández durante 28 años y que, en los últimos 2 años, se casaron; que convivieron desde 1991 hasta la fecha de su fallecimiento, en 2019; que tuvieron 3 hijos; que nunca hubo interrupción ni separación de hecho; que conocía que su cónyuge tenía una hija con Paula Andrea Montoya Bedoya, pero que él nunca convivió con esta. María del Rocío Sierra (archivo 16, 1:21:40), testigo de la demandante, indicó que conoció a Yofaide Luz Bertiz Montes en 2003, en la iglesia evangélica a la que asistían en el barrio Blanquizal; que la conoció con sus 3 hijos y conviviendo con Omer de Jesús Cortés Fernández; que vivía en el barrio Olaya y les hacía visitas ocasionales; que supo que la actora vivió en 3 casas diferentes en el barrio Olaya; que el causante y la señora Bertiz Montes se casaron en 2017 para formalizar la relación; que el causante trabajaba antes de fallecer y era quien sostenía el hogar; que cuando estaba de visita, evidenciaba que Omer de Jesús Cortés Fernández era quien llevaba el mercado; que siempre vio al causante en la casa con Yofaide Luz Bertiz Montes, pero que con el tiempo se dio cuenta que él tenía otra hija, a quien solo conoce por nombre; que ellos siempre vivieron juntos en el barrio Olaya, con sus hijos, hasta que falleció Omer de Jesús Cortés Fernández; y que nunca escuchó decir que Dulce María Cortés Montoya o su madre, Paula Andrea Montoya Bedoya, estuvieron cerca del causante antes de su fallecimiento. Jorge Armando Cortés Fernández (archivo 16, 59:23), hermano de Omer de Jesús, indicó que Yofaide Luz Bertiz Montes y su hermano convivieron durante 26 años más 2 años de matrimonio; que recuerda que siempre estuvieron juntos, ya que tenía 6 años para 1991; que vivió con su hermano en la casa de sus padres, en el barrio Pueblo Nuevo, en Caucasia, junto a sus otros hermanos. y con Yofaide Luz Bertiz Montes; que convivieron unos 5 o 6 años en Caucasia, hasta que se fueron a Medellín; que la pareja vivió en Itagüí y luego en el barrio Olaya, donde convivieron 12 o 15 años, y que en este lapso tuvieron 3 hijos, 2 nacidos en Caucasia y Johan Sebastián, en Medellín. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 También manifestó que Omer de Jesús Cortés Fernández y Yofaide Luz Bertiz Montes se casaron el 10 de diciembre de 2017; que vivió en el mismo barrio que ellos, a 10 cuadras; que su hermano siempre vivió con su cónyuge y sus tres hijos; que no tenía familiaridad con la señora Paula Andrea Montoya Bedoya, pero que es la hermana de su pareja actual, Alba Norelis Montoya Bedoya.
Afirmó que su hermano nunca convivió con la señora Paula Andrea Montoya Bedoya; que sabía que Dulce María Cortés Montoya está recibiendo la pensión, y hasta donde tenía conocimiento, Paula Andrea Montoya Bedoya no estaba solicitando la pensión; y que su sobrino Johan Sebastián Cortés Bertiz no reclamó la pensión, debido a que no estaba estudiando. También declaró Paula Andrea Montoya Bedoya (archivo 16, min. 1:44:40), quien manifestó que tuvo una relación con el fallecido, pero que nunca convivieron ni tampoco siguieron juntos; que su relación consistía solo en el vínculo generado por la hija en común, pero que no estuvieron en unión libre.
Dijo que se conocieron en diciembre y que quedó embarazada al año de estar saliendo. Afirmó que no tuvieron una relación estable, que solo salían ocasionalmente y que no tenía conocimiento al inicio de que Omer de Jesús Cortés Fernández fuera casado, y que él le contó a los 2 o 3 meses que tenía esposa e hijos. Señaló que no tenía cercanía con Yofaide Luz Bertiz Montes hasta el fallecimiento del Omer de Jesús Cortés Fernández y que este acercamiento fue por el proceso de la hija que tenía con el causante; que no recuerda la fecha del pago de la pensión, pero que se comunicaron con ella y la pusieron al tanto del reconocimiento de esta.
Señaló que, posteriormente, la llamaron a notificarle que le iban a dar a su hija el 50% porque Johan Sebastián Cortés Bertiz la había rechazado y que desde eso ya habían pasado 2 años, durante los cuales venía recibiéndola. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 Expuso que Yofaide Luz Bertiz Montes y sus hijos no se han metido con ella ni ha recibido amenazas; que Omer de Jesús Cortés Fernández iba de vez en cuando a visitar a la niña o le mandaba dinero para su manutención; que no hizo solicitud de reconocimiento y pago de pensión a su nombre, que solo fue para que se la reconocieran a su hija; que radicó ante Colfondos declaración juramentada el 21 de febrero de 2020 donde decía que no tenía nada que ver con Omer de Jesús Cortés Fernández y que nunca hizo declaraciones ante el notario de que convivía con él, pues tan solo solicitó el derecho pensional de su hija.
Prueba documental La demandante anexó declaración extrajuicio del 20 de noviembre de 2020 (folio 98, PDF 01) donde Paula Andrea Montoya Bedoya manifestó que no era la compañera permanente del señor Cortés Fernández, con quien tuvo una hija en común, llamada Dulce María Cortés Montoya; que su legítima esposa es Yofaide Luz Bertiz Montes; que de esta unión previa existen tres hijos llamados Angie Melissa, Omer Yesis y Johan Sebastián Cortés Bertiz, mayores de edad y sin discapacidades; y que no conocen personas con igual o mejor derecho para reclamar que las personas mencionadas en esa declaración. A partir de ese acervo probatorio se puede concluir que entre Omer de Jesús Cortés Fernández y Yofaide Luz Bertiz Montes no solo se acredita una convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo, al existir un vínculo matrimonial vigente hasta la muerte del afiliado, sino que, además, no se probó una separación de hecho en los últimos años anteriores al fallecimiento, pues las declaraciones son coherentes en informar que la pareja de esposos vivió bajo el mismo techo, sin interrupciones, aproximadamente 26 años, y que fue la demandante quien acompañó y cuidó a su pareja durante los últimos días de vida.
La sala advierte que la juez consideró que existía una contradicción entre la declaración extrajuicio indicada en el comunicado del reconocimiento pensional por parte de Colfondos (folio 136, PDF 01) y la declaración extrajuicio allegada con la demanda (folio 98, ibidem), Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 pues Paula Andrea Montoya Bedoya manifestó, en la primera de ellas, que vivió en unión marital de hecho con Omer de Jesús Cortés Fernández desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2019 y que de esa unión procrearon una hija, sin embargo, valorados los interrogatorios, las declaraciones traídas al proceso y lo manifestado por la misma Paula Andrea Montoya Bedoya, encuentra la sala que nunca existió tal convivencia entre ellos y, por el contrario, con la versión de la señora Montoya Bedoya se corrobora la convivencia de Yofaide Luz Bertiz Montes con el causante.
Aunado a lo anterior, Colfondos no anexó la declaración que, supuestamente, hizo Paula Andrea Montoya Bedoya ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, por lo que es imposible comprobar su contenido y, como ya se señaló, en todo caso, la señora Montoya Bedoya expresó en la audiencia todo lo contrario a lo que se aduce que declaró ante ese despacho notarial.
Por otra parte, aunque el testigo Jorge Armando Cortés Fernández dijo que no tenía ninguna cercanía con Paula Andrea Montoya Bedoya, y posteriormente se conoció que es la hermana de su pareja, tales manifestaciones no permiten minusvalorar la declaración del testigo, pues este mismo señaló que, aun siendo la hermana de su pareja y la madre de su sobrina, no tenía ninguna cercanía con ella, lo que es plausible, y, para la sala, la existencia o no de una relación cercana con Paula Andrea Montoya Bedoya no incide en los hechos que se busca demostrar ni en las pretensiones, por ello, no hay razón para desvirtuar la declaración de este testigo.
Así pues, se logró comprobar la existencia de una relación de convivencia de más de cinco años requeridos entre la demandante inicial y el causante, su cónyuge, al punto que, incluso, se sabe que esa situación perduró en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, hecho que se convalidó con la prueba testimonial. Por estas razones se revocará la decisión tomada en primera instancia. Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 Retroactivo pensional Respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se parte del fallecimiento de Omer de Jesús Cortés Fernández, es decir, el 14 de diciembre de 2019.
Así, no prospera la excepción de prescripción, pues, a partir de esa data, la parte actora interrumpió el término prescriptivo con la reclamación elevada que, si bien no figura en el plenario, se puede tener certeza de que fue antes del 24 de septiembre de 2020, fecha en que Colfondos dio respuesta al reconocimiento pensional a los beneficiarios, mencionando a la accionante (folio 134, PDF 01); en ese orden, como la demanda fue presentada el 11 de junio de 2021 (folio 01, ibidem), no se consolidó la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del CPTSS.
Por lo anterior, se calcula el retroactivo desde el 14 de diciembre de 2019, actualizado al 30 de noviembre de 2024, operación que arroja un total de $33.447.069, como se observa en la siguiente tabla. Se aclara que la mesada queda fijada en un salario mínimo para cada año pues las cotizaciones fueron un poco superiores al mínimo legal para cada año, sin lograr superar los 2 salarios mínimo para cada mes (historia laboral de folios 31 y 32, PDF 09ContestacionColfondos).
A partir del 1 de diciembre de 2024, Colfondos seguirá reconociendo una mesada pensional en cuantía del 50% de un salario mínimo con los incrementos legales para cada año, hasta que sea acrecentada la prestación económica al 100%, cuando deje de recibir el derecho pensional Dulce María Cortés Montoya, hija del causante. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 50% 2019 3,80% 1,56 $ 414 058 $ 645.930 2020 1,61% 13 $ 438 902 $ 5.705.720 2021 5.62% 13 $ 454 263 $ 5.905.419 2022 13.12% 13 $ 500 000 $ 6.500.000 2023 9.28% 13 $ 580 000 $ 7.540.000 2024 11 $ 650 000 $ 7.150.000 TOTAL 50% $ 33 447 069 Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 Se autoriza a la entidad pensionadora para que haga los descuentos destinados a la EPS en la que se encuentre afiliada la iniciadora del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, SL1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.
Intereses moratorios En cuanto a este aspecto, se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula tales intereses. Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al beneficiario un interés sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Además, conviene precisar que el sentido de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación opera cuando vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales1. Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe.
Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 y CSJ SL3156-2022); (ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL3156-2022);
(iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL145282014 y CSJ SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ 1 Sentencias C-601 de 2000 y SL10728-2016, SL1681-2020 y SL3130-2020 Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022);
(v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL26772021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL4071-2020).
En este caso hay que considerar que, según la prueba documental, Colfondos resolvió negativamente la solicitud pensional de la demandante argumentando que existía un conflicto entre beneficiarias. Esto se debió, en principio, a que Paula Andrea Montoya Bedoya solicitó la prestación económica tanto para ella como para su hija, lo cual generó incertidumbre en el fondo privado al definir el reconocimiento del derecho.
Sin embargo, la señora Montoya Bedoya allegó una declaración extrajuicio posterior en la que señala que no era compañera permanente del afiliado fallecido; ante esa discrepancia, la compañía de Seguros Bolívar SA, que estaba a cargo de la investigación del caso, le sugirió a Colfondos que dejara suspendida la prestación económica, con el fin de que la controversia fuera dirimida por la justicia, como se puede observar en el folio 142 del PDF 01: Se deduce de esta prueba que, al menos en principio, la decisión de Colfondos de negar la prestación económica estaba encuadrada en una de las excepciones del pago de los intereses moratorios: la controversia entre posibles beneficiarias.
A pesar de ello, la sala no pasa por alto Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 que, en el mismo documento que negó la pensión se anotó que Paula Andrea Montoya Bedoya se retractó de la convivencia con el causante y señaló que la legitima esposa es Yofaide Luz Bertiz, como se detalla a continuación: En tal sentido, la sala evidencia que la AFP incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, pues la supuesta controversia entre beneficiarias ya había sido superada en sede administrativa, conforme se acaba de ver.
Por tal razón, no hay lugar a validar ninguno de los argumentos jurídicos que exceptúan el pago de los intereses de mora. Por lo anterior, se accederá a la condena por dichos réditos y, si bien no se tiene fecha exacta de la solicitud pensional elevada por la demandante, con la respuesta otorgada por Colfondos, de folios 134 a 140 de la demanda, se prueba que, para el 21 de abril de 2020, la actora ya había elevado la reclamación de la pensión. Por esto, los intereses moratorios correrán a partir del 21 de junio de 2020, pues la demandante ya cumplía con los requisitos legales, de manera que hay lugar a conceder estos intereses hasta el pago efectivo de la obligación del retroactivo pensional.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan a cargo de Colfondos por resultar vencida en juicio. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23
RESUELVE
Primero: Revocar íntegramente la sentencia de primera instancia. En su lugar, se condena a Colfondos SA a reconocer y pagar a Yofaide Luz Bertiz Montes la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Omer de Jesús Cortés Fernández. Segundo: Condenar a Colfondos SA a pagar a Yofaide Luz Bertiz Montes un retroactivo pensional por valor de $33.447.069.
A partir del 1 de diciembre de 2024, Colfondos deberá continuar reconociendo, a favor de la demandante, una mesada correspondiente al 50% de un salario mínimo con los incrementos legales para cada año que decrete el Gobierno nacional, hasta que sea acrecentada la prestación económica al 100%, cuando deje de percibir el derecho pensional la hija del causante, Dulce María Cortés Montoya.
Tercero: Autorizar a Colfondos para que practique los descuentos destinados al régimen contributivo de salud, a los que haya lugar, con cargo al retroactivo pensional reconocido. Cuarto: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a partir del 21 de junio de 2020 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación del retroactivo pensional.
Quinto: Las costas procesales de la primera instancia quedan a cargo de Colfondos. En esta instancia no se causaron. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rdo. 05 001 31 05 015 2021 00269 01 046-23 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ