Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Apelación 2024-00289Tribunal suerior de Cundinamarca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ SEÑOR MAGISTRADO TRIBUNAL CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE REF.: Radicado No. 25899-31-10-001-2024-00289-01 Proceso: Adición a la sucesión de MARÍA ESTER ABRIL Respetado Magistrado: JUAN CARLOS CASTRO BERNAL, mayor de edad, domiciliado en Facatativá, identificado con cédula de ciudadanía número 11.433.946 de Facatativá y portador de la T.P. No. 218.235 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado judicial de los señores JUAN ALBERTO MORENO SALAMANCA, MARTHA ISABEL MORENO SALAMANCA e INGRID YINETH MORENO SALAMANCA, respetuosamente me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), notificado en estado del once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero De Familia Del Circuito De Zipaquirá rechazó las objeciones y aprobó el trabajo de partición dentro del trámite de adición a la sucesión de la señora María Ester Abril.

Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal revocar la providencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro del presente proceso se solicitó la adición a la sucesión de la señora María Ester Abril, cuya sucesión fue tramitada mediante Escritura Pública número 1010 del veintidós (22) de octubre de 2012, cuando aún se encontraba con vida el señor Juan Bautista Moreno conyugue de la causante. Posteriormente se presentó trabajo de partición adicional, frente al cual esta parte formuló objeciones por error grave, dentro del término legal.

No obstante, mediante el auto recurrido el Juzgado Primero De Familia Del Circuito De Zipaquirá rechazó las objeciones y aprobó el trabajo de partición, decisión que se estima contraria al ordenamiento jurídico y lesiva del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN I. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR IRREGULARIDADES EN LAS NOTIFICACIONES E INADECUADA VINCULACIÓN DE INTERESADOS En los antecedentes del auto recurrido, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá señaló que mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se tuvo por notificados, por aviso, a los señores Juan Alberto Moreno Salamanca, Martha Isabel Moreno Salamanca, Lexandra Carolina Moreno Salamanca e Ingrid Yaneth Moreno Salamanca, indicando que los mismos guardaron silencio.

Sin embargo, la notificación por aviso fue dada por surtida con fundamento en constancias de recibido suscritas aparentemente por una misma persona y ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ dirigidas a una misma dirección, circunstancia que genera serias dudas sobre la validez y efectividad de la notificación personal.

Esta situación evidencia que no se garantizó de manera real y efectiva el conocimiento del proceso por parte de los interesados. De hecho, los mencionados herederos posteriormente comparecieron al proceso, momento en el cual el despacho sostuvo que habían perdido la oportunidad procesal para pronunciarse. Adicionalmente, debe resaltarse que una parte sustancial del trámite se surtió sin que hubiera sido debidamente notificado el señor JAVIER ANTONIO LINARES ABRIL, hijo de la señora María Ester Abril, quien además participó en la sucesión inicial tramitada mediante Escritura Pública número 1010 del veintidós (22) de octubre de 2012.

No obstante, pese a su condición de heredero y a su participación en la sucesión original, el señor Javier Antonio Linares Abril no fue vinculado oportunamente al presente trámite, situación que solo fue advertida cuando esta parte lo puso expresamente en conocimiento del despacho. Esta circunstancia demuestra que el proceso avanzó durante una etapa relevante sin la participación de todos los interesados necesarios, lo cual afecta la validez de las actuaciones surtidas.

De igual manera, debe señalarse que la señora Lexandra Carolina Moreno Salamanca tampoco ha sido debidamente tenida en cuenta dentro del trámite, pese a ostentar interés directo en las resultas del proceso. La falta de notificación y vinculación efectiva de estos interesados evidencia que no se integró adecuadamente el contradictorio, afectando el ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen vocación hereditaria o interés jurídico en el proceso.

En consecuencia, las actuaciones adelantadas en tales condiciones vulneran el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los principios de contradicción e igualdad de los partes previstos en los artículos 11 y 14 del Código General del Proceso. II. INCORRECTA NATURALEZA JURÍDICA DEL TRÁMITE PROMOVIDO El presente asunto fue tramitado como adición a la sucesión de la señora María Ester Abril, sucesión que fue adelantada y culminada mediante Escritura Pública número 1010 del veintidós (22) de octubre de 2012, instrumento en el cual se realizó igualmente la liquidación de la sociedad conyugal existente entre la señora María Ester Abril y el señor Juan Bautista Moreno, diligencia en la que intervino directamente el cónyuge supérstite, señor Juan Bautista Moreno, quien para ese momento se encontraba con vida.

No obstante, dentro de la solicitud de adición presentada en el presente proceso se pretende incluir un bien cuya titularidad figura a nombre del señor Juan Bautista Moreno, circunstancia que jurídicamente impide su incorporación directa dentro de la adición de la sucesión de la señora María Ester Abril. En tales condiciones, lo jurídicamente procedente no era promover una adición a la sucesión, sino una adición a la liquidación de la sociedad conyugal Moreno–Abril, en la medida en que el bien cuya inclusión se ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ pretende correspondería, en principio, al patrimonio social y no exclusivamente al haber sucesoral de la señora María Ester Abril.

Al desconocer esta circunstancia, el trámite adelantado termina abordando simultáneamente tres asuntos jurídicos distintos, a saber:  la adición a la sucesión de la señora María Ester Abril;  la adición a la liquidación de la sociedad conyugal Moreno–Abril;  y aspectos propios de la sucesión del señor Juan Bautista Moreno. Esta superposición de materias desborda el objeto procesal inicialmente planteado y genera una indebida estructuración del trámite, circunstancia que compromete la validez del trabajo de partición aprobado.

En efecto, si el bien cuya adjudicación se pretende no fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal realizada mediante la Escritura Pública número 1010 de 2012, en la cual participó el cónyuge supérstite Juan Bautista Moreno, lo jurídicamente procedente no era adelantar una partición adicional dentro de la sucesión, sino solicitar la adición a la liquidación de la sociedad conyugal previamente realizada, conforme a las reglas que gobiernan la liquidación de los patrimonios sociales.

Debe resaltarse que dicha sociedad conyugal se disolvió con el fallecimiento de la señora María Ester Abril en octubre de dos mil siete (2007) y fue posteriormente liquidada mediante la referida escritura pública, momento en el cual intervino el señor Juan Bautista Moreno como cónyuge sobreviviente, circunstancia que confirma que la liquidación del patrimonio social quedó formalmente perfeccionada.

Con posterioridad a dicha liquidación, falleció el señor Juan Bautista Moreno, razón por la cual cualquier eventual bien omitido en la liquidación de la sociedad conyugal necesariamente impacta los derechos hereditarios derivados de ambos causantes, lo que modifica sustancialmente el escenario procesal. En este contexto, la correcta estructuración del trámite exigía la vinculación de todos los herederos tanto de la señora María Ester Abril como del señor Juan Bautista Moreno, quienes actualmente ostentan los derechos patrimoniales derivados de la liquidación del patrimonio social.

Adicionalmente, en aquellos eventos en que alguno de dichos herederos no comparezca, se encuentre ausente o no esté plenamente identificado, corresponde al despacho designar curador ad litem, con el fin de garantizar el derecho fundamental de defensa, el principio de contradicción y la validez de la actuación procesal. La omisión de estas garantías procesales no solo desnaturaliza el trámite adelantado, sino que además compromete la legalidad del trabajo de partición aprobado, al haberse estructurado sobre una base procesal incorrecta y sin la debida integración del contradictorio.

III. FALTA DE VINCULACIÓN DE TODOS LOS INTERESADOS EN EL PROCESO Con el fallecimiento del señor Juan Bautista Moreno, la situación jurídica cambia sustancialmente, pues cualquier decisión que afecte bienes de su titularidad exige la vinculación de todos sus herederos y demás interesados. En consecuencia, era indispensable vincular al proceso:  a todos los que intervinieron en la sucesión de la señora María Ester Abril;  a todos los herederos del señor Juan Bautista Moreno;  y a las demás personas con interés jurídico en el resultado del proceso. ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ Entre estas personas se encuentra la señora Gabrielina Salamanca Niño, quien ostenta la calidad de compañera permanente del señor Juan Bautista Moreno, circunstancia declarada judicialmente mediante sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., en la cual se declaró que:  entre Gabrielina Salamanca Niño y Juan Bautista Moreno existió una unión marital de hecho desde el primero (1) de enero de 1969 hasta el siete (7) de junio de 2021;  y una sociedad patrimonial desde el dos (2) de octubre de 2007 hasta el siete (7) de junio de 2021, la cual se disolvió con el fallecimiento del señor Moreno. A pesar de ello, el despacho negó el reconocimiento de la señora Gabrielina Salamanca Niño dentro del proceso.

De igual forma, en caso de existir herederos indeterminados o no comparecientes, correspondía al despacho designar curador ad litem, con el fin de garantizar la adecuada representación judicial de dichos intereses. La omisión de estas actuaciones compromete gravemente el debido proceso. IV. EXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL QUE DISCUTE LA LEGALIDAD DE LO TRAMITADO EN LA SUCESIÓN DE LA SEÑORA MARÍA ESTER ABIL A TRAVÉS DE LA ESCRITURA PUBLICA NÚMERO 1010 DE 2012 Dentro del expediente obra constancia de que oportunamente se puso en conocimiento del despacho que la legalidad de lo actuado en la sucesión de la señora María Ester Abril, tramitada mediante la Escritura Pública Número 1010 de 2012, se encuentra actualmente sometida a discusión judicial ante otro despacho de la jurisdicción de familia.

En efecto, fue allegado al proceso auto de fecha tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se admitió demanda de nulidad de la Escritura Pública número 1010 del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), instrumento notarial a través del cual se tramitó la sucesión de la señora María Ester Abril.

En dicha escritura obra un documento suscrito por el señor Juan Bautista Moreno mediante el cual se consignó una supuesta renuncia a gananciales o porción conyugal, documento que, según se expone en la demanda judicial actualmente en trámite, presenta serias irregularidades jurídicas que comprometen su validez. Concretamente, en el proceso de nulidad se sostiene que dicho documento adolece de varios vicios sustanciales, entre ellos: 1.

Vicios del consentimiento, por cuanto el señor Juan Bautista Moreno habría sido inducido en error al momento de suscribir el documento, el cual fue redactado por el abogado que representaba los intereses de los señores Moreno Abril. 2. Lesión enorme, en la medida en que la renuncia implicó un grave perjuicio patrimonial para el señor Moreno dentro de la liquidación del patrimonio conyugal. 3.

Posible objeto o causa ilícita, toda vez que la mencionada renuncia habría tenido como efecto defraudar los derechos patrimoniales de la compañera permanente del señor Juan Bautista Moreno y de los hijos ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ nacidos de dicha relación, quienes resultarían directamente afectados por dicha disposición. De prosperar las pretensiones de la demanda, la escritura pública que sirvió de base para la actual adjudicación sucesoral quedaría privada de efectos jurídicos, lo cual necesariamente impactaría la determinación de la titularidad y composición del acervo patrimonial objeto de la presente partición. No obstante, lo anterior, pese a que esta situación fue oportunamente informada al despacho y debidamente acreditada con el auto admisorio de la demanda, el juzgado:  negó oficiar al despacho judicial correspondiente para verificar el estado del proceso, y  continuó con el trámite de la partición y aprobación del trabajo partitivo, sin valorar la incidencia directa que dicho litigio puede tener sobre la titularidad del bien.

Esta circunstancia evidencia la existencia de una controversia judicial real y vigente en torno a la validez de la escritura pública mediante la cual se adelantó la sucesión y, simultáneamente, se liquidó la sociedad conyugal entre los cónyuges, acto en el que además se consignó la renuncia unilateral a los gananciales. La acción de nulidad promovida contra dicho instrumento no se limita a cuestionar un aspecto aislado del trámite, sino que compromete la validez misma de la liquidación de la sociedad conyugal allí realizada.

En efecto, de prosperar la pretensión de nulidad, la consecuencia jurídica sería la ineficacia de la liquidación contenida en la referida escritura, lo que impondría la necesidad de rehacer integralmente la liquidación de la sociedad conyugal, incorporando en el haber social la totalidad de los bienes que debieron conformarlo, tanto aquellos que fueron incluidos en dicha escritura como el bien que ahora se pretende adicionar.

Bajo estas circunstancias, la aprobación del trabajo de partición dentro del presente trámite desconoce la existencia de un litigio pendiente cuya decisión podría alterar sustancialmente la estructura patrimonial sobre la cual se pretende efectuar la adjudicación, generando el riesgo de consolidar decisiones incompatibles con lo que eventualmente se resuelva en el proceso de nulidad.

V. INCONGRUENCIAS ENTRE LO INDICADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y EL TRABAJO DE PARTICIÓN TRASLADADO El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá sostiene que el trabajo de partición únicamente liquida el 50 % del bien dentro de la sociedad conyugal, adjudicándolo a los hijos de la causante. Sin embargo, el trabajo de partición que fue puesto en conocimiento de esta parte no se limita a ese aspecto, sino que, además:  introduce una adición a la liquidación de la sociedad conyugal;  realiza adición a la sucesión de la señora María Ester Abril;  y distribuye el supuesto 50 % correspondiente al señor Juan Bautista Moreno entre sus ocho hijos. ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ Esto implica que se están resolviendo asuntos propios de la sucesión del señor Juan Bautista Moreno y una adición a la liquidación de la sociedad conyugal, sin que el proceso haya sido estructurado para tal efecto y sin que se haya tenido en cuenta a su compañera permanente.

Dicha inconsistencia genera serias dudas acerca de si el trabajo de partición aprobado corresponde realmente al mismo que fue objeto de traslado, lo cual compromete el derecho de contradicción de las partes. VI. INEXACTITUDES EN LAS AFIRMACIONES DE LA PARTE ACTORA Y AUSENCIA DE VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS IRREGULARIDADES PUESTAS EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. En el auto recurrido, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá pone de presente que, según lo manifestado por los demandantes, la sucesión del señor Juan Bautista Moreno habría sido promovida ante el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá por los hijos extramatrimoniales del causante, y que fue dicho despacho el que no incluyó el bien objeto de la presente partición adicional, bajo el argumento de que, al tratarse de un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada con la señora María Ester Abril, correspondía acudir ante la autoridad ante la cual se había realizado la liquidación de dicha sociedad para efectos de su adjudicación. Igualmente, se indica que, como la liquidación de la sociedad conyugal se efectuó mediante escritura pública, los hijos del matrimonio habrían acudido ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá solicitando la partición adicional.

Sin embargo, resulta necesario precisar que tales afirmaciones no corresponden a la realidad procesal, pues constituyen una versión incompleta y distorsionada de los hechos. La situación fáctica real ha sido reiteradamente puesta en conocimiento del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá por esta parte. En efecto, obra en el expediente que quienes promovieron la demanda de sucesión ante el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá fueron los mismos accionantes del presente proceso, es decir, los hijos del matrimonio Moreno–Abril, circunstancia que se informó en múltiples oportunidades al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, advirtiendo incluso la posible configuración de una actuación contraria a los deberes de lealtad y buena fe procesal, al haberse alterado deliberadamente los hechos para sustentar el presente trámite.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá tenía conocimiento de que los accionantes, los hijos del matrimonio Moreno–Abril, iniciaron proceso de sucesión doble e intestada de los señores María Ester Abril y Juan Bautista Moreno ante el Juzgado Diecinueve (19) de Familia de Bogotá, pese a que ya habían tramitado la sucesión de la señora María Ester Abril proceso que posteriormente fue objeto de reforma de la demanda cuando esta parte advirtió esta situación al juzgado 19.

Los mismos accionantes optaron por no tramitar la adición dentro del proceso sucesoral que ellos mismos habían promovido ante dicho despacho, sino que decidieron iniciar un trámite independiente ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá. ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ Esta actuación genera una fragmentación indebida del litigio sucesoral, pues en lugar de canalizar las solicitudes relacionadas con la sucesión del señor Juan Bautista Moreno dentro del proceso ya existente, se promovió un nuevo trámite omitiendo información relevante y trasladando innecesariamente la discusión a otro despacho judicial.

Tal proceder no solo implica una indebida dispersión del debate judicial, sino que además ha generado para la contraparte una carga económica adicional e injustificada, al verse obligada a asumir los costos derivados de un nuevo proceso que pudo tramitarse dentro del ya existente, circunstancia que se evidencia en la manifestación realizada por la señora Lexandra Carolina Moreno Salamanca, quien expresó carecer de los recursos económicos necesarios para afrontar un nuevo trámite judicial.

VII. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS OBJECIONES FORMULADAS Las objeciones presentadas por esta parte fueron concretas, oportunas y debidamente sustentadas, señalando errores graves en el trabajo de partición. No obstante, el despacho se limitó a aprobar la partición sin analizar de manera suficiente las inconformidades planteadas, omitiendo un pronunciamiento de fondo frente a varios de los argumentos expuestos.

Esta situación desconoce lo previsto en los artículos 505 y siguientes del Código General del Proceso, relativos a la correcta elaboración del trabajo de partición y al control judicial que debe ejercerse sobre el mismo. VIII. FALTA DE CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE IRREGULARIDADES QUE PODRÍAN CONFIGURAR NULIDAD El despacho aprobó el trabajo de partición sin resolver previamente las irregularidades advertidas por esta parte, pese a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones procesales.

Adicionalmente, debe resaltarse que esta situación fue puesta de presente de manera expresa mediante memorial oportunamente radicado dentro del proceso, en el cual se solicitó al despacho ejercer el correspondiente control de legalidad, señalando que desde el momento mismo en que se avocó conocimiento de la demanda se incurrió en una incorrecta calificación del tipo de proceso, lo que condujo a que el asunto se tramitara bajo una vía procesal inadecuada.

Pese a dicha advertencia expresa, el despacho omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada y continuó con el trámite, culminando incluso con la aprobación del trabajo de partición, sin corregir las irregularidades advertidas ni verificar la validez del procedimiento adelantado. Dentro de dichas irregularidades se encuentran, entre otras: • el desconocimiento total de la compañera permanente del señor Juan Bautista Moreno; • la exclusión de pasivos del trabajo de partición citando una jurisprudencia que no resulta plenamente identificable; • la falta de garantía del derecho de defensa de todos los interesados; • la ausencia de designación de curador ad litem cuando ello resultaba ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com JUAN CARLOS CASTRO BERNAL ABOGADO _________________________________________________________________________ necesario; • la falta de consideración de una de las herederas, Lexandra Carolina Moreno Salamanca, dentro del trámite.

Estas irregularidades constituyen una vulneración directa de los principios de contradicción, defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. PETICIONES Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: 1. REVOCAR el auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se aprobó el trabajo de partición dentro del trámite de adición a la sucesión de la señora María Ester Abril. 2.

En su lugar, ORDENAR LA SUSPENSIÓN del presente trámite, hasta tanto se adopte decisión judicial definitiva dentro del proceso actualmente en curso en el cual se discute la validez de la sucesión y de la liquidación de la sociedad conyugal, asunto que incide de manera directa en la conformación del haber partible y en la procedencia misma del trámite adelantado. 3.

DISPONER que, una vez exista decisión definitiva dentro del proceso judicial en el que se discute la validez de la Escritura Pública No. 1010 de 2012, el despacho de primera instancia retome el conocimiento del asunto y adopte las decisiones procesales pertinentes, incluida la terminación del trámite o su adecuación al procedimiento que legalmente corresponda, en consideración a que la eventual declaratoria de nulidad de dicho instrumento dejaría sin sustento la solicitud que dio origen al presente proceso.

Respetuosamente, JUAN CARLOS CASTRO BERNAL C. C. No. 11.433.946 de Facatativá T. P. No. 218.235 del C. S. de la J. ___________________________________________________________________________________________________ Carrera 2 A sur No. 8 – 95 Teléfono 3123170787 Facatativá Cundinamarca castrobernal_abogados@Hotmail.com