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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 20895 AutoInadmiteSolicitud

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE REF: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por OMAR CAMARGO PEÑUELA contra la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. EXP. 540013105004 2023 00099 01. PI. 20895. San José de Cúcuta, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO. I.

ANTECEDENTES. Proferida decisión de primera instancia, e interpuesto el recurso de alzada en su contra por la parte demandante, se agotó el trámite correspondiente con sentencia emitida el 13 de junio de 2024, en la que se revocó íntegramente la sentencia de primera Proceso: Ordinario. Demandante: OMAR CAMARGO PEÑUELA Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO PAULA SANTANDER Radicado: 540013105004 2023 00099 01 DE instancia, para en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho a la que la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, le reconozca y pague el subsidio familiar del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto de sus hijastros K.S.R.R. y Y.A.C.R. para el año 2021, en la totalidad causada de $8.346.506, junto con los intereses moratorios desde el 1.° de enero de 2022, y hasta que se haga efectivo su pago.

Acto seguido, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia (archivo n.° 15); petición que fue denegada por esta Sala de Decisión, mediante auto que data de 18 de julio de 2024, tras considerar que la misma no adolece de defecto o frases en la parte resolutiva que generen duda y que haga viable la misma (archivo n.° 19). Ahora, en memorial que antecede, la parte actora solicitó que se reconsiderara la decisión de no aclarar el valor del subsidio familiar que fue ordenado en la sentencia, toda vez que de conformidad con la certificación expedida por la Universidad demandada, el valor mensual a que hace referencia el artículo 22 de la convención colectiva, sí corresponde al allí dispuesto, cosa que alega, se prueba con los desprendibles de pago de nómina que aporta (archivo n.° 20).

II. CONSIDERACIONES: En primera medida, debe advertirse, que dentro de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se consagra trámite alguno que deba ser seguido respecto de solicitudes de reconsideración de las decisiones que son tomadas por los jueces individuales o colegiados, de manera que a todas luces, deviene improcedente; pese a ello, de Proceso: Ordinario.

Demandante: OMAR CAMARGO PEÑUELA Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO PAULA SANTANDER Radicado: 540013105004 2023 00099 01 DE conformidad con en el Parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que dispone: “( )

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subraya fuera del texto). Para que el Juzgador esté sometido a ejercer tal deber, lo único que se requiere es que la parte interesada haya interpuesto, en la oportunidad procesal pertinente, el recurso mediante el cual creyó atacar, de manera adecuada y procedente la providencia judicial, de manera que, para el caso concreto, correspondería darle trámite a tal solicitud, como si se tratara de un recurso de reposición; sin embargo, al revisar la documentación obrante en el expediente, se tiene que el auto mediante el cual se resolvió denegar la aclaración de la sentencia de segunda instancia de este proceso data de 18 de julio de 2024 (archivo n.º 19), y fue notificado a las partes mediante estado n.° 075 de 19 de julio siguiente, por lo que el mentado recurso de reposición debía interponerse a más tardar el 23 de julio del mismo año, empero, se desprende del archivo n.º 21 del expediente, que se radicó pasados dos días de dicha data, esto es, el 25 de julio de esa anualidad.

Así las cosas, el recurso se interpuso extemporáneamente, razón por la que habrá de declararse inadmisible, máxime, en tanto la situación que alega la solicitante ya fue resuelta en la sentencia y auto mencionados, de manera que se hace imperioso que se esté a lo allí dispuesto; sumado a que, para esta Sala de Decisión, no resulta posible en este punto entrar a analizar las Proceso: Ordinario.

Demandante: OMAR CAMARGO PEÑUELA Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO PAULA SANTANDER Radicado: 540013105004 2023 00099 01 DE nuevas pruebas que pretende hacer valer y que no fueron aportadas en la oportunidad correspondiente. Por consiguiente, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen para que continúe su trámite normal, sin más dilaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Proceso: Ordinario. Demandante: OMAR CAMARGO PEÑUELA Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO PAULA SANTANDER Radicado: 540013105004 2023 00099 01 DE Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 100 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 12 de septiembre de 2024. ____________________________________ Secretario