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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 44874 PDF - Recurso de Reposicion subsidio de apelacion y anexo - Edith Lara

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico. Honorable Magistrado Dra. Juan Carlos Cerón Díaz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA PROCESO: VERBAL PERTENCIA ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 18 DE MAYO DE 2023 DEMANDANTE: EDITH LARA AGUANCHA Y ESTHER LARA AGUANCHA DEMANDADO: SUCESORES DE JAIME LARA AGUANCHA Y PERSONA INDETERMINADAS RADICADO: 08001310301320040019101 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 44.874 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Donaldo Correa Martinez, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.000.550 expedida en la ciudad de Barranquilla, Abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 154.167 del Consejo Superior de la Judicatura, obrante dentro del proceso en referencia como apoderado de la parte demandante, me permito interponer dentro del término establecido por el artículo 318 y 322 del Código General del Proceso, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del presente proceso.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: DEL AUTO APELADO Los argumentos del auto apelado para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, son los siguientes, en su tenor literal: “…se expresó en precedencia, el artículo 339 del C.G.P., dispuso que para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico, su cuantía será determinada por los elementos de juicio que obren en el DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico. expediente, con la anotación de que la parte puede apartar el dictamen pericial que estime pertinente, el cual será sometido a valoración. No obstante lo anterior, revisado el legajo en su totalidad, se evidencia en primer lugar que no se aportó dictamen alguno que estimara el justiprecio en mención; sucesivamente, si se toma de base las documentales que obran en el plenario, se tiene que, el valor del avalúo comercial aportado asciende a la suma de $553.911.966,oo M/te, es decir, es inferior a la cuantía admisible para conceder el recurso.

Lo anterior significa que, con apoyo a lo establecido en el artículo 339, teniendo como base los elementos de juicio que obrara en el expediente al momento de la interposición del recurso; se evidencia en el sub examine, que no se logró demostrar que el avalúo catastral o el comercial, fuera superior a la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del código general del proceso, como cuantía del interés para recurrir, pues, conforme al S.M.L.M.V para el año 2024, el monto del interés para recurrir en casación equivalente a la suma igual o superior a $1.300.000.000m/te.

En este sentido, por no encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por el ordenamiento procesal, no se accederá a la concesión del recurso extraordinario de casación, dado que, al momento de la presentación del recurso de casación no se cumple con la cuantía necesaria para la procedencia del recurso…” CONSIDERACIONES DEL RECURSO Teniendo en cuenta las consideraciones del Tribunal para negar el recurso de casación propuesto, pasaremos a sustentar el presente recurso, argumentando desde lo general para luego abordar el caso en particular.

Establecido lo anterior, tenemos que la concesión del recurso de extraordinario, está precedida del examen del tope mínimo estatuido en el artículo 338 del CGP y el justiprecio del interés para recurrir del artículo 339, ib.; así recordó recientemente (11-05-2022) la CSJ1: 2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales 1 CSJ.

AC-1827-2022. DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico. mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibídem.

Para establecer lo anterior, en el auto recurrido se hace mención a un avaluó comercial que reposa en el plenario, el cual data del 28 de julio de 20102, esto es, de hace más de CATORCE (14) AÑOS, lo cual contraviene lo expuesto en el artículo 338, ib., el cual señala que: “…el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…”3, en esas condiciones, no había lugar a acudir a elementos claramente desactualizados del expediente.

Explicita el órgano de cierre de la especialidad (CSJ) que son dos (2) las formas para establecer el interés para recurrir: (i) Si la pretensión está definida en la demanda, ese será el punto de referencia; y, (ii) Si la súplica dejó de cuantificarse y se pretirió allegar dictamen pericial que la determine, ha de examinarse el haz probatorio.

En palabras de esa Corporación (2020)4: 2.4. Así las cosas, en torno a la calificación de las pretensiones como “esencialmente económicas”, dicha tarea le corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos crematísticos5.

(…) Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio Link del expediente digital file:///D:/Mis%20Documentos/Downloads/08001310301320040019100_ACT_Incorpora_Expediente_Digitalizado_2304-2021_11.14.14_a.m..pdf 2 3 Subrayas y negrillas del recurrente. 4 CSJ.

AC-722-2020. 5 CSJ AC390-2019 y AC1344-2019. DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico. de la causa petendi6, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga7 o en qué se soporta el petitum8. De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera como se formulan y justifican las pretensiones (Sublínea extratextual).

Similar criterio expone en el maestro López Blanco9 al razonar: “(…) Supongamos, por último, que la sentencia fue absolutoria. En tal caso coinciden la cuantía de la pretensión con la cuantía del interés pata recurrir por, al negarse todas las pretensiones, el monto del perjuicio es igual a lo inicialmente pedido (…)”. Y a riesgo de reiterar, recientemente (2204-2022)10, refiriéndose a los perjuicios patrimoniales señaló aquella Corporación: Por otra parte, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas decisiones, que la determinación del interés para cuantificar la procedencia del recurso de casación está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas.

A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos. En conclusión, en los asuntos en los que existan perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deben tenerse en cuenta dos reglas distintas; para los primeros, cuando la resolución de las pretensiones sea absolutamente negativa, se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda actualizadas al momento de la sentencia a menos que exista otro elemento de juicio en el expediente que los soporte, mientras los segundos, se 6 Debe entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia” (CSJ.

SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948). 7 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 8 Según Devis Echandía, el petitum es “(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.

De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda (…)” (DEVIS ECHANDÍA, H. Op. cit, p. 256). 9 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.850. 10 CSJ.

AC-1588-2022. DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico. calcularán con base en los límites fijados por la jurisprudencia de la especialidad de acuerdo al caso concreto (Negrillas extratextuales). En este orden de ideas, tenemos que el avalúo catastral actualizado del predio a usucapir, mas no el comercial que claramente es superior, asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/Cte ($1.419.825.000,oo)11, conforme consta en el siguiente reporte de estado de cartera del inmueble ubicado en la Carrera 58 No. 84-135 de la ciudad de Barranquilla, objeto del presente proceso de pertenencia: Así las cosas, es claro que, con apoyo a lo establecido en el artículo 339 del CGP, teniendo como base los elementos de juicio que obrara en el expediente al momento de la interposición de este recurso; se evidencia en el sub examine, que se logró demostrar que el avalúo catastral es superior a la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 ibídem, como cuantía del interés para recurrir, pues, conforme al S.M.L.M.V para el año 2024, el monto del interés para recurrir en casación equivalente a la suma igual o superior a $1.300.000.000 m/te. 11 El valor puede ser consultado en tiempo real en la base de datos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el siguiente link https://orion.barranquilla.gov.co:8787/Predial/BuscarPredioEstCuenta.do DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico.

Para mayor ilustración, aportamos el recibo oficial de pago No. 3151612, que corrobora lo aquí afirmado: Así como el pantallazo de la base de datos del Distrito de Barranquilla, en el que consta el valor del avaluó catastral del inmueble12: 12 link https://orion.barranquilla.gov.co:8787/Predial/BuscarPredioEstCuenta.do DONALDO CORREA MARTINEZ AbogaDO Calle 40 # 44 – 39 piso 6 – 06f. tel: 3417028 – 3012640202 edificio cámara de comercio Barranquilla, atlántico.

PETICIONES Con estribo en las premisas anteriores, solicitamos se: (i) Reponga el proveído recurrido, para en su lugar, conceder el recurso de casación; y no ser así, (ii) conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, toda que al ponerle fin al proceso la decisión recurrida, esta es susceptible de alzada (Artículo 321, 7, CGP).

Agradeciendo su acostumbrada gestión. Del Señor Juez, Atentamente, DONALDO CORREA MARTINEZ C.C. 72.000.550 expedida en Barranquilla. T.P. 154.167 del C.S.J.