Jairo Rivera Sierra Abogado 1 Honorable Magistrado Doctor IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Sala de Familia Tribunal Superior de Bogotá E. S. D. REF.: CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO de STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO contra VIRGILIO ALBÁN MEDINA – Recurso de reposición y en subsidio de queja RAD: 011-2013-00463-02. JAIRO RIVERA SIERRA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.296.578 de la misma ciudad, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 33.640 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Bogotá e identificada con la cédula de ciudadanía número 41.615.574 de la misma ciudad, respetuosamente, presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, en contra del auto proferido por el Despacho el 17 de septiembre de 2025, por las siguientes razones: RAZONES QUE FUNDAMENTAN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE QUEJA I. DEL AUTO QUE SE RECURRE Y DEL QUE EN SUBSIDIO SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA 1.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2025 el Despacho negó la concesión del recurso de casación, interpuesto por la incidentante STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO el pasado 29 de mayo de 2025, contra la sentencia proferida el veintiuno 21 de mayo de 2025, tras considerar que mi representada no cumple con el interés para recurrir, pues este, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. equivale a $1.423.500.000 y los montos negados a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ascienden a $622.038.173 pesos. 2.
Frente a las afirmaciones del Despacho, el 23 de septiembre de 2025 solicité la aclaración de dicho auto, en el sentido de indicar si al momento de tomar la decisión de negar la concesión del recurso de casación, éste realizó el juicio correspondiente a la posibilidad de la existencia de un error tipográfico en el recurso de apelación al momento de digitar la cifra del daño moral, error por el cual se solicitaron CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en vez de MIL (1000) salarios mínimos legales vigentes; por cuanto en el citado recurso hizo falta un cero en la cifra, cuando en realidad la cifra correcta era la de MIL (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, ya que así se manifestó siempre a lo largo del proceso desde la pretensión relativa al daño moral formulada en la solicitud de apertura del incidente, hasta los alegatos de conclusión en los que para el daño moral se reiteró dicha cifra.
Cifra que además fue tenida en cuenta Bogotá D.C. Cra 15 Nº 93-75, of. 610 - Cel: 3134949468 jairoriveraabogado@gmail.com Jairo Rivera Sierra Abogado 2 también por el juez de primera instancia y en la presentación del recurso de casación, teniendo en cuenta además que, en ningún momento se realizó reforma alguna a la demanda. La aclaración solicitada es absolutamente imprescindible y tiene mucha relevancia porque el efecto de no tener en cuenta el error de digitación, tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación, como mecanismo fundamental en el presente proceso. 3.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2025 el Despacho negó la solicitud de aclaración por considerar que en éste no se evidencia la necesidad de aclarar ningún aspecto. 4. Procede contra este auto el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 353.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 5.
El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y es una garantía obligatoria en el Estado Social de Derecho, es un principio de rango constitucional que establece una garantía en aquellas situaciones de arbitrariedad ante las decisiones judiciales, que parte de la premisa que los jueces son seres humanos, y como tal, pueden equivocarse o emitir decisiones confusas.
II. VIOLACIÓN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA INCIDENTANTE El artículo 281 del Código General del Proceso es claro al establecer que la última oportunidad que tienen las partes para realizar modificaciones a sus pretensiones en los procesos judiciales son los alegatos de conclusión, de manera que cualquier modificación que pretenda hacerse más allá de dicho momento no debe ser tenida en cuenta por el juez: Bogotá D.C. Cra 15 Nº 93-75, of. 610 - Cel: 3134949468 jairoriveraabogado@gmail.com Jairo Rivera Sierra Abogado 3 “Artículo 281.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Con base en lo anterior, es evidente que, las pretensiones de mi representada se mantuvieron desde la presentación del incidente durante todos los momentos, trámites y etapas procesales, incluidos los alegatos de conclusión. El hecho de que en el recurso de apelación aparezca una cifra diferente no es nada distinto a un error mecanográfico por cuanto hizo falta un cero y en vez de 1000 se escribió 100.
Esta aparente disminución en la cuantía apareció documentada solo al momento de la presentación del recurso de apelación, es decir, en un acto procesal, posterior a los alegatos de conclusión. Se reitera que al momento de interponer y sustentar la alzada no era posible modificar las pretensiones de condena de la solicitud de incidente; y que tanto en el escrito con el que se solicitó la apertura del incidente, como en todos los memoriales enviados al juzgado, en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2024 y en los alegatos de conclusión presentados en esa misma fecha, se mantuvo la cifra de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Téngase en cuenta además que sería absurdo hacer una modificación en tal sentido porque esta resulta a todas luces perjudicial para la incidentante. Se reitera además que la jurisprudencia civil y constitucional ha sido clara al establecer que el derecho sustancial no puede verse afectado por la presencia de un error tipográfico que es susceptible de ser corregido.
Al respecto, el artículo 228 de la Carta Fundamental consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal o procesal. Este principio consagra que las normas procesales son el medio que permite concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos, y no que el derecho procesal termine siendo un obstáculo a la hora de ejercer los derechos sustanciales.
Hoy, se habla del derecho procesal constitucional como un derecho instrumental para la defensa de los derechos sustanciales. En el presente caso el Despacho ha hecho prevalecer la literalidad del Código General del Proceso en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representada. SOLICITUD Respetuosamente solicito se sirva: 1. REPONER el auto proferido el 17 de septiembre del año en curso, y en su lugar conceder el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025.
Bogotá D.C. Cra 15 Nº 93-75, of. 610 - Cel: 3134949468 jairoriveraabogado@gmail.com Jairo Rivera Sierra Abogado 4 2. De no reponerse el citado auto, enviar el expediente a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, con el fin de que resuelva el recurso de queja. 3. Al momento de desatar el recurso de queja por parte de la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación, y, en consecuencia, admitir el citado recurso para su trámite ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Honorable Magistrado, jairoriveraabogado@gmail.com JAIRO RIVERA SIERRA C.C 19.296.578 T.P. 33.640 CSJ.
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