Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00015-01 SentenciaTutela2AInstancia - Leonardo Ricardo Herrera

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Leonardo Ricardo Herrera Colpensiones 20001-31-09-006-2026-00015-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 197 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Leonardo Ricardo Herrera, en contra la entidad impugnante, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que laboró como médico para el municipio de El Copey – Cesar, durante el tiempo comprendido desde el seis (06) de junio Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Indicó que inició el proceso para la expedición del CETIL ante la Alcaldía Municipal de El Copey – Cesar, sin ningún resultado, desde julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), los cuales manifestaron que el sistema CETIL se encontró bloqueado por Colpensiones y que no ha sido posible continuar con el proceso de expedición a su nombre, a pesar de que se haya enviado en forma reiterada al correo adecastro@colpensiones.gov.co, sin obtener ningún tipo de respuesta.

Agregó que a la fecha el sistema CETIL se encuentra bloqueado impidiendo la expedición de la certificación debido a que existe una solicitud en curso que fue devuelta a Colpensiones, sin que haya sido cancelada o reenviada nuevamente, dicha situación, según lo argumentó la Alcaldía, está generando un retraso en la expedición del CETIL. Afirmó que, a raíz de lo anterior solicitó, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), al funcionario de Colpensiones, Álvaro de Castro Serrano, complementando con solicitudes directas a dicha entidad y a través de PQRS, el desbloqueo en el sistema CETIL para la expedición del documento solicitado.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental invocado al interior del presente trámite y, en 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, dar una respuesta de fondo a la solicitud enviada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), donde solicitó la renovación o cancelación de solicitud de certificación CETIL.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, concedió el amparo tutelar de petición solicitado por el señor Leonardo Ricardo Herrera, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo sostuvo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se logró que la parte accionante efectivamente elevó una petición ante Colpensiones. No obstante, advirtió la ausencia de constancia alguna que acreditara que dicha entidad hubiera dado respuesta al requerimiento presentado; asimismo resaltó que la entidad accionada guardó silencio frente al requerimiento efectuado por el despacho, circunstancia que permitió tener por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela, a partir de la aplicación del principio de veracidad que se encuentra contemplado en el Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su lugar, declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para el efecto, adujo que, para la fecha del fallo de tutela de instancia, ya había resuelto de fondo las pretensiones de quien acciona, a través del documento BZ 2026_2235555 con fecha de cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), efectivamente notificado al accionante. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia adiado nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, quien acude al escrito de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado, a través 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma de la cual se concedió el amparo tuitivo del derecho fundamental de petición del señor Leonardo Ricardo Herrera, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición de la accionante, Leonardo Ricardo Herrera, por actuación u omisión atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. De ser el caso deberá examinarse si se cumple con los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, caso en el cual se propenderá por revocar el fallo de primer grado.

Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; (ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y (iii) abordará el caso concreto. 7.3.1.

Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…). 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.

Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.

En la sentencia SU-552 de 2019 la 2 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente constitucional se observa que el accionante, Leonardo Ricardo Herrera, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitud tendiente a, que se 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma realizara el desbloqueo del sistema CETIL, o en su defecto la renovación o cancelación de la solicitud de certificación allí registrada, con el fin de permitir la expedición de dicha certificación laboral relacionada con el tiempo en que laboró como médico para el municipio de El Copey – Cesar.

En primer lugar, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud elevada con radicado No. 2025-27333376, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna respecto de lo solicitado, situación que impedía continuar con el trámite de expedición de la certificación CETIL requerida para efectos pensionales.

Para el juez de primera instancia, tal circunstancia configuraba una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que la entidad accionada no acreditó haber emitido respuesta alguna a la solicitud presentada, ni tampoco atendió el requerimiento efectuado por el despacho dentro del trámite de tutela, circunstancia que dio lugar a la aplicación de la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por el actor.

En consecuencia, mediante el fallo de tutela de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante. Ahora, a través del escrito de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones argumentó que, con anterioridad al fallo de tutela, resolvió la solicitud de la parte accionante mediante oficio de número BZ 2026_2235555, razón por la cual consideró que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión encaminada a obtener una respuesta de la administración. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma A pesar de lo expuesto por la entidad accionada en su escrito de impugnación y del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala de Decisión advierte que la respuesta allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no logra desvirtuar la vulneración alegada por el accionante.

En efecto, si bien la entidad manifestó haber emitido comunicación identificada con radicado BZ 2026_2235555 del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), lo cierto es que del contenido de dicha comunicación se evidencia que la entidad únicamente informó que la solicitud del accionante se encuentra en trámite y sujeta a la realización de validaciones interadministrativas, sin que se hubiera adoptado una decisión concreta frente a la problemática planteada por el peticionario.

En ese sentido, la Sala observa que la comunicación remitida por la entidad accionada no constituye una respuesta de fondo en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no resuelve de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por el accionante, encaminada a que se procediera al desbloqueo del sistema CETIL o a la renovación o cancelación de la solicitud de certificación correspondiente.

Por el contrario, la entidad se limitó a informar que el asunto se encuentra sometido a verificaciones internas, circunstancia que no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la simple manifestación de que la solicitud se encuentra en curso o en trámite administrativo no resulta suficiente para entender satisfecho el derecho fundamental invocado, pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma dicho derecho no se agota con la realización de actuaciones internas por parte de la administración, sino que exige la emisión de una respuesta material que aborde de manera efectiva lo solicitado por el peticionario.

Bajo este entendido, no puede predicarse en el presente asunto la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene la entidad accionada, en tanto no se evidencia que la actuación administrativa haya resuelto de manera efectiva la situación planteada por el accionante, ni que se haya adoptado una determinación definitiva frente a la solicitud elevada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Así las cosas, al no haberse emitido una respuesta que resuelva de fondo la petición presentada, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, lo cual habilita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de dicha garantía y asegurar que la entidad accionada emita una respuesta clara, precisa, congruente y debidamente comunicada al interesado.

Considera la Sala de Decisión que debe mantenerse incólume el fallo de tutela de primera instancia, conforme a lo anteriormente expuesto, bajo la tesis argumentativa de que no se cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente oportunidad.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Leonardo Ricardo Herrera, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Leonardo Ricardo Herrera, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Ricardo Herrera Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-006-2026-00015-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15