Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00186-01 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Licuas S.A. Sucursal Colombia Andrés Sanmiguel Castaño 11001 31 03 004 2022 00186 01 Sentencia No. 036 CONFIRMA Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Licuas S.A. Sucursal Colombia acudió ante la jurisdicción a fin de que se declarara que Andrés Sanmiguel Castaño, es responsable a título contractual como extracontractual de los daños causados por la “falsa representación” cuando suscribió el contrato de transacción con “Torcaz”. Consecuente, peticionó el pago de la suma de $6.106.589.680 por concepto de daño emergente, debidamente indexada.

Además, la condena en costas1. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, la empresa demandante trajo a colación la siguiente plataforma fáctica: 1 Folios 37 y 38 del archivo “08Subsanación.pdf” de la carpeta “CuadernoNº1” de “PrimeraInstancia”. Mediante escritura pública No. 0021 de 6 de enero de 2015, se constituyó Licuas S.A. Sucursal Colombia, realizándose su asiento el día 14 siguiente.

Igualmente, en el citado acto protocolario se designó a Ángel López Fernández como representante legal principal y, suplente a Andrés Sanmiguel Castaño. Empero, ante la renuncia del primero, por decisión de la Junta General de Accionistas el 29 de junio de 2016, fue elegido el segundo en ese cargo. Comentó que, el 7 de noviembre de 2018, celebró con Torcaz Construcciones S.A.S. contrato de obra civil para que la última ejecutara la edificación y rehabilitación de la vía Aracataca -El Retén en el Departamento del Magdalena.

Además, el 17 de diciembre de esa anualidad, sufragó a la contratista, previa autorización del demandado, un anticipo del 30% ($4.925.393.066); sin embargo, ante el incumplimiento de la constructora acudió a la jurisdicción ordinaria con miras de obtener la indemnización correspondiente por los daños ocasionados, estimados en la suma de $6.106.589.680, causa que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, bajo el consecutivo 2021-00075, quien declaró su falta de competencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena -radicado 2021-00410-, Corporación que se rehusó avocar conocimiento, consecuente propuso conflicto de competencia negativo, estando pendiente su resolución por parte de la Corte Constitucional.

Sostuvo que, el 22 de septiembre de 2019, el convocado y el nombrado ente moral2 celebraron un convenio de transacción por medio del cual se declaró “terminadas y transadas todas y cada una de las obligaciones surgidas con el contrato de obra”; asegurando que, para aquella calenda el señor Sanmiguel Castaño no ostentaba la calidad de administrador, toda vez que fue removido del mismo por decisión del órgano social en junta extraordinaria de 20 de julio de esa anualidad. 2 Torcaz Construcciones S.A.S. 004 2022 00186 01 Por último, refirió que tuvo conocimiento de la aludida negociación dentro del juicio de incumplimiento 2021-00075, asimismo, tal pacto le generó menoscabos a su patrimonio, comoquiera que se condonó una acreencia a favor de un tercero incumplido, comprometiéndose para con este a cancelar un monto de $1.017.653.887 (factura No. 104), así como los pleitos judiciales que se ha obligado a adelantar por la comentada situación3.

Actuación procesal: Una vez subsanada la demanda4, por auto del 5 de agosto de 20225, se dio a trámite el asunto de litis, requiriendo prestar caución judicial previo a decretar las medidas cautelares solicitadas; además, ordenó la respectiva notificación y correr traslado al demandado, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones como a la mayor parte de los hechos relacionados en el escrito introductorio negándole inclusive, a muchos de ellos la calidad de tales y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de los requisitos previos para demandar la responsabilidad del administrador por parte de Licuas S.A.S. Sucursal Colombia”, “Andrés Sanmiguel Castaño para el 22 de septiembre de 2019, sí ostentaba la calidad de representante legal y sus actuaciones hasta el 26 de septiembre de 2019 fueron legítimas”, “inexistencia de los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad del administrador”, “inexistencia de los perjuicios reclamados” y la “genérica”6.

Sentencia impugnada: Negó la totalidad de las pretensiones como consecuencia de declarar probada la defensa de “Andrés Sanmiguel Castaño para el 22 de septiembre de 2019, sí ostentaba la calidad de representante legal y sus actuaciones hasta el 26 de septiembre de 2019 fueron legítimas”. Determinación que arribó luego de realizar un recuento procesal para concretar que, a pesar de haberse acreditado que, en junta general Folios 15 a 20 del archivo “08Subsanación.pdf”, ibidem.

Archivo “07AutoInadmiteDemanda.pdf”, ibidem. 5 Archivo “10AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 6 Archivo “12Contestación.pdf”, ibidem. 3 4 004 2022 00186 01 extraordinaria del 20 de julio de 2019, se hubiere decidido remover al acusado como representante legal de la enjuiciante, lo cierto es que tal decisión se inscribió en el registro mercantil sólo hasta el 26 de septiembre siguiente, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal adosado a la actuación. De modo que, los negocios jurídicos durante ese periodo, incluido el convenio de transacción, celebrados por Andrés Sanmiguel Castaño los realizó en representación de Licuas S.A. Sucursal Colombia y por ello, deben ser considerados legítimos en razón a su calidad de administrador, toda vez que “las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuren inscritos en el registro mercantil se mantienen en el tiempo hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento”.

Luego, indicó que resultó desenfocada la demanda de responsabilidad civil extracontractual elegida por la actora, en tanto para la reclamación de los perjuicios debió ser a través de la acción social consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 7. Apelación: El apoderado judicial de la promotora formuló el remedio vertical. Para ello presentó los reparos concretos en audiencia8, así: Refirió que se debió analizar los efectos patrimoniales derivados de la suscripción del contrato de transacción entre el querellado y la entidad Torcaz Construcciones S.A.S. Frente a la consideración de la acción social del administrador exaltó que, conforme al libelo genitor, su pronunciamiento a las réplicas del extremo pasivo y los alegatos de conclusión dejó claro que la litis debía ser abordada desde la órbita contractual como extracontractual, de modo que, debió analizarse la primera acción en comento, máxime, cuando se aseguró que el señor Sanmiguel Castaño celebró el aludido convenio como representante legal de Licuas S.A. Sucursal Colombia. 7 8 Minuto 1:01:56 del archivo “38Audienciafallo-20240131_115459-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem.

Minuto 1:30:41 del archivo “38Audienciafallo-20240131_115459-Grabación de la reunión.mp4”, ejúsdem. 004 2022 00186 01 En la oportunidad para sustentar la impugnación, precisó lo siguiente: Conforme a la fijación del litigio, el eje de la controversia era la presunta actuación dolosa o culposa del demandado de cara a los intereses de la propulsora, al “haber dejado a paz y salvo a la compañía Torcaz Construcciones S.A.S., pese a que dicha compañía le debía a mi procuradora la suma de $6.106.589.680”.

Argumentó que, de acuerdo a los fundamentos fácticos y las aspiraciones exoradas, no se deprecó la acción social de responsabilidad, sino la “genérica” como consecuencia de la comentada situación. Máxime, cuando no está en tela de juicio que el demandado regentó la representación de la promotora hasta el 26 de septiembre de 2019. Luego, insistió en estar demostrados los presupuestos del hecho dañoso, perjuicio y el nexo causal entre los dos primeros, conforme se acreditó con la documental y la confesión que realizó el querellado en su interrogatorio de parte, quien aceptó haber celebrado el aludido convenio, desconociendo el crédito a favor de la actora, generándose así un detrimento patrimonial de $6.106.589.680, situación que, de paso, prueba su causalidad.

Agregó que, el acuerdo es “espurio, clandestino y patrimonialmente ilógico”, toda vez que supo de su existencia cuando decidió demandar a la empresa Torcaz Construcciones S.A.S., aunado, a ser un documento en el que no tiene coherencia lo allí plasmado9. Pronunciamiento del demandado: El convocado solicitó refrendar el veredicto opugnado, en tanto el a quo realizó una adecuada interpretación de la demanda, ajustándose a derecho la sentencia apelada10. 9 Archivo “06SustentaciónRecursosApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Archivo “07DescorreTraslado.pdf2, ejúsdem. 10 004 2022 00186 01 II. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala resolver el interrogante sobre si existió una indebida interpretación de la demanda por parte del a quo. Asimismo, deberá escudriñar si la demandante acreditó los presupuestos axiales que se requerían para demostrar la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

III. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la función pública de administrar justicia en materia civil es rogada, razón por la cual la existencia de una demanda constituye uno de los denominados presupuestos procesales para que el funcionario pueda decidir de mérito el asunto puesto a consideración de la jurisdicción; por ello, el libelo inicial debe satisfacer todas las exigencias previstas en la ley (artículo 82 del C.G.P.), de tal manera que permita garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa del llamado a juicio.

Lo anterior tiene razón de ser toda vez que permite a la parte demandada comprender el contenido de lo que se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la controversia que se le plantea, a efectos de que esta, a voces del precepto 96.2, ídem, pueda hacer un “pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan”; además, para que formule las “excepciones de mérito que se requieran proponer contra las pretensiones del demandante…” (numeral 3, ejúsdem).

Además, con las mentadas exigencias, el juzgador tendrá delimitado el marco decisorio en el que podrá ondearse para el momento de proferir la sentencia que dirima el pleito al quedar restringidos a esos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones que tenga autorizado 004 2022 00186 01 adoptar de oficio. Sin embargo, puedo ocurrir que el libelo introductor no tenga la suficiente claridad, viéndose obligado el funcionario judicial a realizar su adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia.

Sobre la temática, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, ha señalado que: "cuando la demanda adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe o modifique los capítulos petitorios del libelo"; que "en la interpretación de una demanda existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo"; que "una demanda es susceptible de' interpretación siempre que no se varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las súplicas 'y los hechos en que se apoya".

Que, "es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones, De otro modo el más simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en el juicio”11.

Conforme al panorama trasuntado, en el sub judice la censura se fundamenta, en esencia, en que el a quo incurrió en una indebida interpretación de la demanda porque lo que se pretendía era la indemnización por la vía de responsabilidad civil “genérica”, esto es, contractual o extracontractual y no la social del administrador, como lo anotó en su sentencia. Con el propósito de dar respuesta al interrogante enantes bosquejado, debe estudiarse si el yerro planteado frente al escrito genitor, en puridad, tuvo o no lugar; para lo cual se torna necesario dilucidar de manera concreta la diferencia entre las dos clases de responsabilidad liminarmente enunciadas, así como sus elementos esenciales. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 31 de octubre de 1956, reiterada en SC5170-2018. 004 2022 00186 01 La acción civil “puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”12.

Por regla general, nuestro ordenamiento de derecho privado distingue entre la responsabilidad contractual13 y la extracontractual14, lo que impone al juez la obligación de resolver los litigios a la luz de las normas jurídicas previstas para uno u otro régimen, pues los elementos que hay que probar son funcional y estructuralmente distintos.

La primera se consolida de la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de una obligación pactada en un contrato existente y válido. La segunda surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar daño a otro, previsto en el artículo 2341 del Código Civil.

Se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el perjuicio; en otras palabras, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible. Sin embargo, la función esencial de ambos tipos de responsabilidad es la reparación de un perjuicio causado injustamente. Además, para la prosperidad de la acción contractual, el demandante deberá acreditar los supuestos: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta 12 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil.

Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 13 Artículos 1604 a 1617 del Código Civil. Cánones 2341 y siguientes ídem. 14 004 2022 00186 01 última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”15.

En cuanto al éxito de la segunda acción en comento, esto es la extracontractual, quien acude a la administración de justicia deberá acreditar: “a) la comisión de un hecho dañino; b) la culpa del sujeto agente y; c) la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra”16. A su vez, el agente se puede exonerar demostrando que el “perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero”17.

A golpe de retina se deduce que, se trata de dos regímenes jurídicos enteramente distintos, con sus propias regulaciones normativas, a pesar de lo cual su identificación no está exenta de debates en casos concretos, lo que ha dado lugar a las denominadas “zonas grises” que revelan insuficiencia de cada una de estas modalidades de responsabilidad civil, si se les considera en su rígida estructura tradicional. 2.

En el asunto sub iudice, se promovió juicio de responsabilidad para obtener del convocado el reconocimiento y pago de los perjuicios que, se aduce, ha sufrido la demandante, con ocasión a la suscripción del contrato de transacción celebrado entre Torcaz Construcciones S.A.S. y Andrés Sanmiguel Castaño como representante legal de Licuas S.A. Sucursal Colombia, radicando la controversia, en lo medular, en establecer si tal reclamación se edificó desde la óptica extracontractual como lo infirió el iudex.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC380-2018. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5170-2018. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 320 del 18 de septiembre de 1990. 15 16 004 2022 00186 01 Bajo tal contexto, la causa expuesta por la actora hace mención a la relación negocial que se suscitó, en virtud de la cual las partes intervinientes en el mismo declararon “terminadas y transadas todas y cada una de las obligaciones surgidas con el contrato de obra…”.

Consecuente, el demandado en su calidad de administrador de la promotora declaró a paz y salvo por todo concepto a Torcaz Construcciones S.A.S., entidad que, según afirma la activante, le adeuda una suma de dinero por el presunto incumplimiento del pacto de edificación de 7 de noviembre de 2018. Aunado, para aquella época -19 de septiembre de 2019-, según lo afirmó, el señor Andrés Sanmiguel Castaño “no ostentaba la calidad de representante legal principal, ni suplente (…)”(hecho No. 24), por cuanto fue removido del mismo en la junta extraordinaria de 20 de julio de esa anualidad (relato No. 25)18.

Refiere asimismo la demanda, que “el actuar temerario y de mala fe” del querellado le han causado “graves perjuicios económicos y contingencias jurídicas de gran envergadura” (exposición No. 30), conductas prohibidas en el ordenamiento interno, por ser abusivas (versión No. 31)19. Con soporte en tales sustentos fácticos se deprecó la responsabilidad “civil extracontractual de los daños causados en virtud de la falsa representación de Licuas en la suscripción del contrato de transacción indebidamente celebrado con Torcaz y utilizado por éste como medio de defensa en el proceso de incumplimiento contractual promovido por Licuas en contra de Torcaz”.

Consecuencialmente, se le condene al convocado al pago de los menoscabos por daño emergente, junto con la indexación correspondiente20. Folio 19 del archivo “08Subsanación.pdf” de la carpeta “Cuaderno N°1” de “PrimeraInstancia”. Folio 20, ejúsdem. 20 Folios 37 y 38, ejúsdem. 18 19 004 2022 00186 01 Igualmente, en el acápite de “fundamentos jurídicos” se expresó que “en el caso concreto, se constituye la responsabilidad civil extracontractual que, se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que a pesar de que existir (sic) un contrato anterior, el daño sea completamente ajeno a su objeto”21.

Aunado, el extremo actor al pronunciarse frente a la excepción perentoria de “inexistencia de los requisitos previos para demandar responsabilidad del administrador por parte de Licuas S.A. Sucursal Colombia”, aclaró que “…es posible concluir que no existe una relación civil contractual con el señor Andrés Sanmiguel Castaño pues como se prueba a lo largo de la demanda no ocupaba el cargo de representante legal y su actuar se plasma en la figura de la responsabilidad civil extracontractual”22.

De acuerdo con lo anterior, es de relievar que la sola alusión del convenio de transacción no enmarca la reclamación judicial en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, toda vez que, de la interpretación armónica de los hechos y las pretensiones, así como de cara a los fundamentos de derecho, en parte alguna aluden a los presupuestos o al marco normativo que regula la acción en comento.

Por el contrario, de aquella se puede inferir razonablemente que el litigio incoado ciertamente está bordeado en la responsabilidad aquiliana derivada de la negociación que adelantó Andrés Sanmiguel Castaño con Torcaz Construcciones S.A.S., el 19 de septiembre de 2019, el primero en representación de la demandante, cuando para aquella calenda, según se cuestiona, no ostentaba la representación legal de esta.

Desde esa arista se enmarcó el litigio, y fue desde ese ángulo que el demandado, en ejercicio del derecho de contradicción fundó sus defensas, luego, el simple hecho que el juzgador hubiese indicado en las 21 22 Folio 21, ejúsdem. Folio 5 del archivo “13PronunciamientoFrenteExcepciones.pdf” 004 2022 00186 01 consideraciones del fallo impugnado que la acción que debió incoar la demandante para lograr la indemnización reclamada era la de responsabilidad social del administrador y no la extracontractual, por cuanto el demandado si estaba legitimado para la celebración del contrato de transacción en razón a la extemporaneidad del registro de su revocatoria, no significa una indebida interpretación del libelo genitor, como lo alegó la apelante. 3.

Pese a lo anterior, estima esta Corporación necesario adentrarse en los linderos de la responsabilidad contractual, para efectos de resolver el embate de la opugnante relacionado con esta temática, advirtiéndose desde ahora, el incumplimiento de los pilares esenciales para su éxito. Lo anterior en razón a que no se probó la existencia del vínculo contractual del cual se derive el presunto incumplimiento del convocado y consecuente, la indemnización del perjuicio, toda vez que los menoscabos reclamados tienen su génesis de la celebración del convenio de transacción, sin que dicho pacto sea el que se esté reprochando en el sub lite.

Aunado, no se controvierte la inejecución del mismo por parte de aquél. Al margen de las anteriores consideraciones, este Tribunal no estima pertinente emitir pronunciamiento alguno sobre si era procedente o no acudir a la acción de responsabilidad social del administrador, pues lo cierto es la misma no fue la promovida por el extremo actor. 4.

Superado lo anterior, en cuanto a la responsabilidad extracontractual, resulta necesario precisar que en el caso que nos ocupa, el asunto no se rige por el ejercicio de actividades peligrosas, toda vez que el daño sufrido por la víctima no se produjo con el empleo de un artefacto o máquina en movimiento, sino por la conducta del demandado relacionado con la suscripción de un contrato de transacción, que según afirma la demandante, le ocasionó unos perjuicios.

Por ello, la controversia se 004 2022 00186 01 enmarcará conforme a los lineamientos del artículo 2341 del Código Civil, vale decir, la culpa probada generada de un hecho propio. Bajo esa senda, le correspondía a la demandante demostrar, en principio, “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido”23.

Adicionalmente, respecto el elemento subjetivo (dolo o culpa), el Órgano de cierre de la especialidad civil, ha sostenido que “no es acertado afirmar que para que el hecho culposo se tipifique como elemento de la acción indemnizatoria de perjuicios por culpa extracontractual se requiere que aparezca el animus o intención de dañar, pues basta que el hecho nocivo sea imputable como culposo a su autor, sin necesidad de que haya obrado con animus nocendi”24. 5.

Conforme al anterior marco normativo y jurisprudencial, en el caso que aquí se trata no está en tela de discusión la celebración del convenio de transacción celebrado el 22 de septiembre de 2019, entre el convocado Andrés Sanmiguel Castaño como representante legal de Licuas S.A. Sucursal Colombia y la empresa Torcaz Construcciones S.A.S., sino el presunto perjuicio que le ocasionó ese pacto a la propulsora del juicio.

Bajo tal cariz, anticipadamente advierte este Tribunal que se refrendará la sentencia impugnada, conforme a las siguientes razones. 5.1. Sea lo primero precisar que, a pesar de alegarse en el libelo introductor que el querellado para la época de la suscripción del evocado pacto “no ostentaba la calidad de representante legal principal, ni suplente” (hecho No. 24), lo cierto es que el señor Sanmiguel Castaño, si tenía dicha condición. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de julio de 1985.

G.J. No. 2419. M.P. Horacio Montoya Gil. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 6 de marzo de 1961, reiterada en la SC5193-2020. 23 004 2022 00186 01 Pues si bien, mediante junta extraordinaria de accionista de 20 de julio de 201925, por unanimidad, se decidió remover al demandado de ese cargo, lo cierto es que su inscripción en la Cámara de Comercio, solo ocurrió hasta el 26 de septiembre siguiente26, lo que significa, a voces del artículo 164 del Código de Comercio, que el querellado tenía plena capacidad para celebrar la aludida negociación, sin que ello pueda ser tildado como un actuar de mala fe o culposo por la presente senda.

Máxime, cuando no se demostró que su intención fue la de generar un perjuicio a la convocante. Pues nótese que en su declaración de parte el enjuiciado aseguró que su destitución fue un tema de común acuerdo, pues ello obedeció a un motivo propio “porque yo tenía los problemas personales aquí en Colombia y no quería, no quería que por los problemas perjudicar la compañía”27.

De otro lado, refirió que la razón de convenir el aludido documento fue el de evitar “sobrecostos”, luego, lo que hizo fue hacer “un acuerdo hasta lo que se ha recibido aquí legalmente con el procedimiento que tiene Licuas”28, relatando que el tema de “amortización” era un asunto directo de la parte financiera comoquiera que “Licuas al hacer el pago amortiza lo que tiene que ser”29, pues él se basó en “lo que ellos [Torcaz Construcciones S.A.S.] y lo que se le recibió en la oficina por el director de obra y el delegado de España”30.

En el mismo sentido, la representante legal de Licuas S.A. Sucursal Colombia, afirmó “el cese del señor San Miguel fue un cese de mutuo acuerdo, él sabía que tenía unos problemas y que tenía que resolverlos y que no podía seguir perjudicando a la empresa. Además, él llevaba muchos años ya al frente de la empresa y no podía desvincularse de Folios 36 a 42 del archivo “01Demanda.pdf” de la carpeta “Cuaderno No. 1”.

Folio 115 del archivo “12Contestacion.pdf”, ibidem. 27 Minuto 1:05:15 del archivo “27AudienciaINICIAL.mp4”, ibidem. 28 Minuto 1:17:31, ejúsdem. 29 Minuto 1:28:15, ejúsdem. 30 Minuto 1:26:21, ejúsdem. 25 26 004 2022 00186 01 manera inmediata, con lo cual él tuvo acceso a las oficinas y siguió asistiendo a los despachos mientras se realizaba el empalme con el nuevo representante legal”31.

De los anteriores relatos, no encuentra esta Corporación que esté demostrado el elemento de culpabilidad que le correspondía a la actora acreditar, conforme se lo exige el principio procesal de la carga de la prueba (artículo 167 del C.G.P.), toda vez que la celebración del acuerdo de transacción se realizó de acuerdo a las facultades legales que, en su calidad de representante legal le había otorgado la propia demandante, luego, el ejercicio de tal calidad, prima facie, no puede catalogarse culpable, en tanto que ha sido la propia ley la que establece que el obrar de la persona en esa condición lo ejecuta de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios en razón a su profesionalismo y en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados.

Tampoco existía limitaciones en las potestades otorgadas al querellado, conforme así lo sostuvo la administradora de la activante32. Es más, cuando se le inquirió si “Andrés Sanmiguel Castaño como representante legal para el 22 de septiembre de 2019, tenía plena autonomía para la celebración de actos y contratos a nombre de Licuas Sucursal Colombia.

Contestó: sí…”33. Luego, se entiende que su actuar fue conforme a las disposiciones legales, sin que ello signifique, se itera, un hecho nocivo imputable al convocado por un presunto actuar culposo. Se agrega a lo anterior que, en el aludido convenio, numeral 2 de la cláusula tercera, se concertó “para las actividades de obra que en adelante ejecute el CONTRATISTA [Torcaz Construcciones S.A.S.] éste se obliga a presentar la respectiva factura con el corte de obra, y la planilla de pago de los aportes a seguridad social…” 34.

Estipulación que permite inferir que Andrés Sanmiguel Castaño, en ningún momento trató de dejar Minuto 14:14 del archivo “27AudienciaINICIAL.mp4”, ibidem. Minuto 52:18, ejúsdem. 33 Minuto 58:36, ejúsdem. 34 Folio 68 del archivo “01Demanda.pdf”. 31 32 004 2022 00186 01 a paz y salvo a la contratista como lo afirma la demandante, por el contrario, pretendió finiquitar las obligaciones que hasta esa calenda estaban pendientes de sufragar, sin que ello pueda ser considerado un actuar negligente u omisivo.

Ahora, en relación al perjuicio, véase que se alega que una de las consecuencias de la celebración de la aludida convención, fue la generación de erogaciones patrimoniales, siendo una de ellas, el pago de la factura No. 104 por valor de $1.017.653.887. Sin embargo, la representante legal de la demandante aseguró que no se había objetado el aludido instrumento porque “el señor Óscar Elejalde nunca se basó en este contrato de transacción para pagar, no quiero validar este contrato de transacción porque es un contrato ilegal… el señor Óscar Elejalde actuando como representante legal de Licuas, sí que actuó como debía actuar, vale, consiguió las autorizaciones e hizo un estudio, una medición de obra, vale consiguió la firma del interventor del jefe de obra, como se deben hacer las cosas”35, de donde la aparente convalidación de la obligación soportada en el evocado título valor, al margen del repudio de la transacción celebrada por el demandado, desvirtúa el perjuicio alegado en tanto que es la propia actora quien acepta que el menoscabo aducido no existe, pues el mismo tiene génesis en el vínculo negocial con Torcaz Construcciones S.A.S., quien para su recaudo debió demostrar un avance de la obra, la cual fue verificada por la persona autorizada por Licuas S.A. Sucursal Colombia.

Con todo, véase que en el hecho número veinticinco del libelo introductor, se indicó respecto al evocado instrumento que “… corresponde al Acta de Ejecución Parcial de Obra No. 5, la cual fue aprobada por el señor ÓSCAR ELEJALDE ORTIZ DEL RÍO, en la calidad de representante legal de LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA aprobó y posterior a su aprobación, se realizó la respectiva transacción de la suma indicada”36.

Relato que a voces del 35 36 Minuto 59:47 del archivo “27AudienciaINICIAL.mp4”. Folio 376 del archivo “01Demanda.pdf”. 004 2022 00186 01 artículo 193 de la obra procesal civil, ha de entenderse como una confesión y consecuencialmente, permite tener por probado que efectivamente se realizó el pago, situación que deja sin sustento fáctico y jurídico el perjuicio alegado.

Igualmente, frente a los gastos adicionales en que debió incurrir para la terminación de la vía Aracataca – El Retén, como consecuencia a la presunta desatención de la contratista, sin discusión alguna, resulta palmario colegir que la fuente directa de dichos perjuicios no es el convenio de transacción sino el pacto de obra civil, que según se afirma por la convocante, fue incumplido por Torcaz Construcciones S.A.S. De otro lado, si bien, se arrimó un dictamen pericial elaborado por la firma C&C Gold Banca de Inversión37, lo cierto es que el objetivo de dicho trabajo era “la verificación contable del valor total en que incurrió Licuas… para la terminación de las obras objeto del contrato y que es objeto de reclamación, para así estimar los sobre costos incurridos”38.

Finalidad que fue reiterada por el profesional Santiago Pardo, quien afirmó haber evaluado “los gastos de administración para la terminación de las obras objeto del Contrato y que es objeto de reclamación”39. De modo que, resulta ser impertinente para acreditar el daño y de paso el elemento de nexo causal, sin que pueda determinarse que el detrimento tuvo origen como consecuencia directa de la celebración del contrato de transacción suscrito por el demandado, toda vez que el propósito del laborío fue el de concretar los sobrecostos en los que, se afirma, incurrió la actora, por el incumplimiento de Torcaz Construcciones S.A.S.; es decir, tal finalidad no guarda armonía con el objeto de este debate.

En el mismo sentido, los demás documentos que obran dentro del dossier, como lo son el pago de planillas de seguridad social, facturas, el contrato Folios 354 a 371 del archivo “01Demanda.pdf”. Folio 363 del archivo “01Demanda.pdf”. 39 Minuto 9:30 del archivo “38AudienciaFallo-20240131_115459-Grabación de la reunión.mp4”. 37 38 004 2022 00186 01 de obra civil, requerimientos que la demandante realizó a la citada, así como ésta a la primera, no tienen la fuerza suficiente para derribar las conclusiones aquí expuestas, comoquiera que dichos elementos suasorios no tiene correlación directa con el presente caso, sino que guardan concordancia con el presunto incumplimiento que se alega por parte de Torcaz Construcciones S.A.S., desatención frente a la cual le está vedado a la Sala efectuar algún pronunciamiento, máxime, por virtud de la existencia del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la promotora en contra del referido ente moral, el cual se encuentra en curso, según se afirmó en el libelo introductor.

Adicionalmente, a pesar de alegarse el desconocimiento del convenio de transacción y que el mismo es “espurio”, lo cierto es que esa afirmación no tiene un soporte probatorio para darle credibilidad, pues en todo caso, a voces del artículo 244 del Código General del Proceso, dicho documento se presume auténtico por existir certeza de las personas que lo crearon, además, no fue tachado de falso ni mucho menos se desconoció el mismo.

Pero en todo caso, ello no significa que la parte actora no pueda adelantar las acciones legales que estime pertinentes para rebatir la presunta veracidad del mismo. 7. Así las cosas, al no haberse demostrado plenamente los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme quedó decantado, los motivos de censura del apelante están llamados al fracaso, consecuente, se refrendará la sentencia apelada, con la correspondiente condena en costas a su cargo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, 004 2022 00186 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $2.000.000.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 004 2022 00186 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8a2575af20811f1e734208c89d2e3dbc159f76453d078834dd54464a248714c Documento generado en 21/06/2024 03:37:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica