Responsabilidad civil extracontractual Rad.2025-00010-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Demandantes: Aura Leticia Barón Buitrago y otros. Demandados: Julio Felipe Vega Mejía y otros. Radicado: 73268-31-03-001-2025-00010-01. Corresponde decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 19 de febrero de este año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, que la inadmitió por auto del 29 de enero de 20251. Presentada la subsanación2, el Despacho mediante auto del 19 de febrero de 2025 rechazó la demanda, por considerar que persistían los yerros advertidos3. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación4; el que fue concedido en proveído del 28 de febrero de este año5.
CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que 1 0006AutoInadmiteDemanda20250129.pdf 0009SubsanaciónDemanda.pdf 0011AutoRechazaDemanda20250219.pdf 4 0012RecursoApelación.pdf 5 0014AutoConcedeApelación20250228 2 3 1 Responsabilidad civil extracontractual Rad.2025-00010-01 establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”.
Para resolver cumple precisar que corresponde al juez inadmitir la demanda en los casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., entre los que se tiene “Cuando no reúna los requisitos formales”, lo que impone observar el contenido del artículo 82 del mismo estatuto, que respecto de lo que interesa al asunto, exige que la demanda cuente con “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, y “el lugar, la dirección física y electrónica que tenga o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.”.
En el presente caso, se memora que mediante proveído del 29 de enero de este año se inadmitió la demanda enumerándose tres defectos, y posteriormente, por auto del 19 de febrero fue rechazada por echarse de menos su subsanación. Para resolver corresponde entonces abordar uno a uno los puntos que se le puso de presente a la parte actora en la primera de las mentadas a providencias, con miras a determinar si en efecto con la subsanación quedaron satisfechas las exigencias.
Siguiendo la tarea anunciada, se tiene que en el numeral 1º se advirtió que “los demandantes deberán aclarar los hechos y pretensiones. En este asunto se intenta la acción propia que ejercen los herederos del causante José Ignacio Barón Abril, al igual que la acción hereditaria. Frente a esta última piden el pago de perjuicios morales a favor del occiso, quien “falleció en el lugar del accidente”; ante ello, es necesario que expongan con suficiencia los hechos que sirven de fundamento a esa pretensión, concretamente, cuál fue el daño sufrido por el causante con ocasión de los hechos expuestos y que pudo transmitir a sus herederos mediante la acción hereditaria intentada.”.
Para subsanar el yerro indicado, la parte actora señaló que “Se diferencia con claridad: Acción propia de los herederos: Reclaman perjuicios sufridos directamente por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del causante. Acción hereditaria: Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales sufridos por el fallecido, precisando el daño sufrido y su transmisión a los herederos. 2 Responsabilidad civil extracontractual Rad.2025-00010-01 El daño sufrido por el causante que fundamenta la acción hereditaria se sustenta en el dolor y sufrimiento experimentado en el momento del accidente y hasta el instante de su deceso, como lo ha reconocido la jurisprudencia en casos similares CSJ SC11347-2014.
Hechos SEGUNDO: El señor JOSE IGNACIO BARON ABRIL (Q.E.P.D.)., viajaba como acompañante del vehículo de servicio público (Camión) de placas: KSO-397, vehículo en el cual perdería la vida a causa del accidente tal como se puede evidenciar en el informe de accidente de tránsito suscrito por el agente de tránsito.”. Revisada la postura asumida por el actor frente al primer yerro advertido, se tiene que partió por distinguir entre la acción iure propia y la iure hereditatis, última respecto a la que explicó que lo pretendido era la condena por el pago de los perjuicios con motivo del sufrimiento del causante en razón del accidente y hasta el momento de su deceso, con lo que sin duda satisfizo la primera de las anotadas exigencias.
Continuando con el estudio del asunto, se observa que en el numeral segundo de la providencia de inadmisión se indicó “[d]e acuerdo con el numeral 7º del artículo 82 del Código General del Proceso la demanda deberá acompañarse del juramento estimatorio en los eventos que se requiera. En este caso, se observan falencias en la estimación de los perjuicios morales reclamados.
Es que, si bien para “los daños extrapatrimoniales” no se requiere el juramento, ello no exime a los actores de precisar qué perjuicios “inmateriales” se causaron, al igual que indicar los hechos y fundamentos jurídicos que soportan esa aspiración al tenor del artículo 206 ibidem; a ello deberán proceder explicando razonadamente cuál de las especies de ese tipo de perjuicios les fue irrogado.”.
Para subsanar la anotada falencia, la parte actora informó “[d]año moral: Se reclama por el profundo sufrimiento y afectación psicológica de los demandantes debido a la pérdida de su ser querido, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SC20950-2017; 12/12/2017. Daño a la vida de relación: Se solicita en favor de la cónyuge y los hijos menores, fundamentando la afectación emocional y familiar derivada del fallecimiento del causante.
Daño a la salud psíquica: Se argumenta que la pérdida ha generado alteraciones emocionales y psicológicas en los demandantes, con impacto en su bienestar y calidad de vida. Justificación de los montos reclamados: La cuantificación de los perjuicios se ha realizado con base en criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, considerando precedentes en casos similares. 1.
PERJUICIOS INMATERIALES: 3 Responsabilidad civil extracontractual Rad.2025-00010-01 1. Reclamación de la acción hereditaria, solicitada a favor de los herederos el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la víctima JOSE IGNACIO BARON ABRIL (Q.E.P.D.)…”. Conforme lo anterior, la parte demandante detalló los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, como lo fueron morales, a la vida de relación y a la salud psíquica que se le causaron a los demandantes de manera directa, e indirectamente por los daños morales que padeció al occiso, lo que se alinea con la precisión reclamada por el a quo, y por ello es tópico que se superó con la subsanación. Cumple precisar que si bien al rechazar la demanda se achacó que “… no se aclaró lo que pretende desde que menciona perjuicios por daño a la vida relación y daño a la salud psíquica; no obstante, esos pedimentos no fueron relacionados en el acápite de pretensiones ni en el juramento estimatorio.”, se observa que es defecto extraño a aquellos enlistados en el auto inicial, de manera que no era posible su ajuste al momento de la subsanación, lo que además trae como consecuencia que no pueda ser razón que se utilice para el rechazo.
Finalmente, en el numeral tercero se requirió para que se “proporcionara la dirección física para surtir la notificación de Julio Felipe Mejía y Ángel Samuel Ramírez Cortés.”, respecto de lo que el extremo actor acotó: “JULIO FELIPE VEGA MEJIA –Propietario Bus Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; solicito al despacho se oficie a NUEVA EPS S.A con el fin de que indiquen el correo electrónico del señor JULIO FELIPE VEGA MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.813.999, el cual se encuentra afiliado a dicha entidad de salud.
CORREO ELECTRÓNICO: secretaria.general@nuevaeps.com Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso (1º) primero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; manifiesto a este despacho Judicial que obtuve el correo electrónico de LA NUEVA EPS en el siguiente ENLACE hps://www.nuevaeps.com.co/ ANGEL SAMUEL RAMIREZ CORTEZ –Propietario Camión Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; solicito al despacho se oficie a NUEVA EPS S.A con el fin de que indiquen el correo electrónico del señor ANGEL SAMUEL RAMIREZ CORTEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.254.171, el cual se encuentra afiliado a dicha entidad de salud.
CORREO ELECTRÓNICO: secretaria.general@nuevaeps.com Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso (1º) primero del artículo 8 de la 4 Responsabilidad civil extracontractual Rad.2025-00010-01 Ley 2213 de 2022; manifiesto a este despacho Judicial que obtuve el correo electrónico de LA NUEVA EPS en el siguiente ENLACE hps://www.nuevaeps.com.co/ Así mismo, solicito se oficie al RUNT – REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO., con el fin de que indiquen el correo electrónico de los demandados; quien se encuentra registrado en dicha entidad.
CORREO ELECTRÓNICO: correspondencia.judicial@runt.com.co. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso (1º) primero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022; manifiesto a este despacho Judicial que obtuve el correo electrónico del señor RUNT – REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO en el siguiente LINK hps://www.runt.com.co/noficacionesjudiciales.”.
Pues bien, sea de precisar que conforme las previsiones del C.G.P. y la ley 2213 de 2022 el enteramiento de la demanda bien se puede llevar a cabo de manera física o la dirección electrónica de la que se tenga noticia. En ese sentido, entiende el Despacho que el actor optó por la segunda, y que además no conoce la dirección electrónica, a virtud de lo cual solicitó desde la formulación de la demanda se oficiara a la Nueva EPS y al Registro Único Nacional de Tránsito, a efectos de que se brindara información respecto de los demandados Julio Felipe Vega Mejía y Ángel Samuel Ramírez Cortés para proceder con sus notificaciones, lo que fue reiterado en la subsanación, circunstancia que se atempera con la previsión señalada en el parágrafo 2 del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que establece “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.”., echándose entonces de menos el yerro advertido en el auto inadmisorio.
Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser revocada, para que atendiendo lo razonado en esta providencia, se resuelva nuevamente por el a quo conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de febrero de este año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, para que en su lugar, 5 Responsabilidad civil extracontractual Rad.2025-00010-01 resuelva nuevamente acerca de la admisión de la demanda, de acuerdo con las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15f287c4060cd9c872800526aca493859bab570012485340d45daf7ca75dee5e Documento generado en 19/06/2025 04:41:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6