Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.-08001315300520220008001 15AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Carlos Ceron Diaz

RADICADO: 08001315300520220008001 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS CERON DIAZ PROCESO: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 11 DE OCTUBRE DE 2022 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MIRANDA BARRERO Y EMILIA PEINADO HERAZO DEMANDADO: CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A RADICADO: 08001315300520220008001 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 44.468 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el marco del proceso verbal de responsabilidad civil instaurado por Rafael Enrique Miranda Barrero y Emilia Peinado Herazo en contra de Chubb Seguros de Colombia S.A. RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Los señores Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo, formalizaron su matrimonio canónico en la parroquia San Martín de Tours de la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Como fruto de esta unión, surgieron Gleider Rafael, Maryuris, Karen Yuris y Rafael Junior Miranda Peinado, todos debidamente registrados conforme a la ley. 2.2.

El Gleider Rafael Miranda Peinado (q.e.p.d) hijo de los demandantes, desempeñó sus labores en la sociedad Atlantic Bpo. Se constata que Chubb Seguros de Colombia S.A. concertó una póliza de seguros con él, con Nro. 43134752 el día 1 de diciembre de 20171, la cual ofrecía cobertura en caso de fallecimiento por causas de orgen común. En aquel tiempo, el señor Gleider Rafael Miranda, era soltero no tenía hijos, conyuge ni compañera permanente. 2.3.

Narró el apoderado de los demandantes, que el señor Gleider Rafael Miranda Peinado padeció diversos problemas de salud. Es así, como desde el 26 de agosto de 2018, ingresó en el pabellón palmeras de la Clínica de la Costa, inicialmente diagnosticado con meningitis aséptica. 2.4. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2018, recibió autorización para abandonar la institución, presentando un diagnóstico de VIH sin especificación adicional y neumonía bacteriana.

Desafortunadamente, su vida concluyó el 26 de septiembre de 2018, a causa de muerte natural. 2.5. La señora Emilia Peinado Herazo, en el mes noviembre del mismo año, presentó una reclamación verbal, ante la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., solicitando se hiciera exigible la póliza Nro. 43134752 por el amparo por muerte por cualquier causa. 1 Ver folio digital “01Demanda20220223.pdf” RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 3 2.6.

En respuesta, la compañía emitió un Oficio datado el 28 de febrero de 2019, requiriendo el historial clínico del fallecimiento de su hijo, Gleider Rafael Miranda Peinado (Q.E.P.D.). Posteriormente, CHUBB Seguros Colombia S.A., resolvió la reclamación mediante un oficio fechado el 20 de marzo de 2019, indicando que no proporcionaría cobertura para el amparo básico debido a una preexistencia o antecedente médico por enfermedad del virus de inmunodeficiencia humana. 2.7.

El 20 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación en Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, en modalidad virtual. Sin embargo, dicha audiencia se declaró fallida, agotando así el trámite conciliatorio. 2.8. El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda presentada por Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo en contra de la Sociedad Chubb Seguros de Colombia S.A. 2.9.

En consecuencia, se solicitó en la demanda responsabilidad civil de la sociedad Chubb Seguros de Colombia S.A. a favor de los demandantes, Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo, respecto al amparo básico por la muerte de su hijo Gleider Rafael Miranda Peinado, así como la responsabilidad civil contractual por la relación contractual de la aseguradora con el fallecido, para que responda conforme a lo estipulado en la póliza de seguros No. 43134752.

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Noveno Civil Municipal conoció inicialmente la demanda y, a través de un auto emitido el 15 de marzo de 2022, la rechazó de acuerdo con el artículo 90, inciso 2 del Código General del Proceso, ordenando su remisión junto con los anexos al Juez Civil del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, la demanda fue conocida por el Juzgado RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 4 Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, donde se radicó bajo el Nro. 08001315300520220008000, admitida mediante auto del 09 de mayo de 2022 y contestada por los demandados dentro del plazo legal establecido. 3.2.

En su contestación a la demanda, el demandado CHUBB Seguros Colombia S.A. presentó las siguientes excepciones, denominadas como: I) Inexistencia de la obligación debido a que se trata de un evento expresamente excluido; II) Ausencia de cobertura respecto a los perjuicios extrapatrimoniales; y III) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 3.3.

Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual se tomaron los interrogatorios de las partes, se estableció la controversia, se ordenaron pruebas y se programó la fecha para la instrucción y el juicio. Esta última tuvo lugar el 22 de septiembre de 2022, momento en el que se dio por concluido el debate probatorio, se escucharon los argumentos y se anunció que la sentencia se dictaría el lunes 10 de octubre de 2022, fecha en la que se celebraría la audiencia para su pronunciamiento. 3.4.

Mediante providencia de fecha 11 de octubre 2022 se resolvió: “1.-Se declaran no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y la de prescripción. 2.-Se declara probada la excepción de ausencia de cobertura. 3.-Se ordena que la parte demandada sociedad CHUBB de COLOMBIA S.A. a pagar la suma de $3.600.000, por cobertura de siniestro de muerte a favor de Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo más los intereses moratorios desde la fecha de objeción de la reclamación desde el 20 de marzo de 2019, a la tasa de interés bancario corriente.

RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 5 4.-Se Condena en costa a la parte vencida se fijan los honorarios en la suma de $720.000”

4. LA APELACIÓN La parte demandada presentó sustentación de los reparos expresados en primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022; deprecando que denieguen todas las pretensiones de la demanda y que se declaren probadas todas las excepciones de mérito invocadas en la contestación a la demanda, según los siguientes argumentos: 4.1.

Prescripción ordinaria de la acción, e indebida interpretación del articulo 94 del Código General del Proceso. Esgrimió frente a la prescripción de la acción, que la a quo, dio una aplicación equivocada a lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso, principalmente por no observar que uno de los requisitos para que se interrumpa la prescripción es que el requerimiento del acreedor al deudor debe ser “directo” y no a través de terceros, de intermediarios y mucho menos a través de instancias como centros de conciliación. Continuó refiriendo que “La juez infiere o deduce hechos no probados, asumiendo ella la carga probatoria que solo correspondía a la parte demandante, en cuanto a la alegada interrupción de la prescripción de su acción, lo cual acomete sin precisión alguna en cuanto a la fecha en la que ello habría ocurrido por primera vez -según su entendimientotoda vez que no existe prueba alguna de tal reclamación directa y es que, en realidad de verdad, nunca hubo una reclamación “directa” que tuviera esa virtualidad, como lo manifestamos desde la contestación a la demanda (al hecho 9), negación genérica o indefinida que no es objeto de prueba por lo que correspondía a los demandantes probar su supuesto hecho positivo de haber radicado una reclamación “directa”, RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 6 lo cual no hicieron ni aún al contestar las preguntas que sobre el particular se les formuló en interrogatorio de parte.

De otra parte, la interrupción de la prescripción con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso “sólo podrá hacerse por una vez”, lo cual inobservó la juez a-quo pues en la sentencia estableció dos interrupciones de la prescripción, con fundamento en la misma norma, una con ocasión de la imaginada reclamación directa de los demandantes como acreedores a la aseguradora demandada como deudora, y otra con base en la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho ante un Centro de Conciliación (que además no es una reclamación directa).

Más que una simple inobservancia de una norma procesal en materia de prescripción, que es de orden público, el fallo de primera instancia incurre en una flagrante trasgresión al debido proceso y, por tanto, una vía de hecho que viola derechos fundamentales constitucionales de la aseguradora demandada. Realizando un adecuado computo del término de prescripción puede concluirse que la acción ejercida por los demandantes ya se encontraba prescrita para la fecha en la que se presentó́ la demanda de la referencia (23 de febrero de 2022): El fallecimiento del asegurado Gleider Rafael Miranda Peinado ocurrió el 26 de septiembre de 2018, como consta en el Registro Civil de Defunción, hecho que fue conocido el mismo día de su ocurrencia por sus progenitores, acá́ demandantes.

Dos años más tarde, el 26 de septiembre de 2020 prescribió́ la acción que se ejerce en este proceso judicial, sin que los demandantes hubieran adelantado alguna de las actuaciones que les hubiera permitido suspender o interrumpir el término de la prescripción”. 4.2. Indebida valoración sobre la cobertura del seguro con relación del fallecimiento del asegurado a causa del VIH-SIDA El argumento central es que la sentencia de primera instancia no se enfocó en el tema principal de la demanda, que es la cobertura del seguro en relación con el fallecimiento del asegurado a causa del VIH- RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 7 SIDA diagnosticado antes de la vigencia del seguro.

La aseguradora sostiene que el contrato de seguro excluye explícitamente eventos relacionados con enfermedades preexistentes al inicio de la vigencia del seguro, como es el caso del VIH-SIDA diagnosticado al asegurado en marzo de 2017, antes de que entrara en vigor el seguro en diciembre de 2017. Por lo tanto, argumentan que el fallecimiento del asegurado no constituye un evento cubierto por el seguro, y por ende, no procede la demanda.

Consideran que la juez de primera instancia no analizó adecuadamente las condiciones contractuales que delimitan el riesgo asegurado. En relación con la prescripción de la acción del contrato de seguro, se argumenta que la juez cometió errores al aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso. Se señala que la interrupción de la prescripción requiere un requerimiento directo del acreedor al deudor, que no se cumplió en este caso.

La juez asumió la carga probatoria que correspondía a la parte demandante, pero no se presentaron pruebas de reclamación directa. Además, la juez incurrió en una violación al debido proceso al considerar dos interrupciones de prescripción basadas en la misma norma, una por la supuesta reclamación directa y otra por la solicitud de conciliación, que no constituye una reclamación directa.

Se argumenta que la acción ya estaba prescrita para la fecha de presentación de la demanda, dado que el fallecimiento ocurrió en septiembre de 2018 y la acción prescribió en septiembre de 2020 sin que se realizara ninguna actuación para suspender o interrumpir la prescripción.

5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados por cada uno de los impugnantes? RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 8 Para resolver el planteamiento problémico, procederá la Sala a determinar si en la presente acción operó la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisar, de entrada, que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente mencionado se desprende que el estudio en esta sede deberá limitarse a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo al momento de la interposición del recurso.

Estos argumentos deben guardar estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, la cual fue allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”2 2 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 9 Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2.

Contrato de seguro Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. Además, la Corporación ha negado que las aseguradoras presten un servicio público, reconociendo así el carácter comercial de sus actividades.

En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio, sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado.

Resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: 6.3. Prescripción de la acción en el contrato de seguro. El artículo 1081 del Código de Comercio, estableció que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 10 La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha dicho que, “Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.

De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.3 Luego, las dos modalidades de prescripción en materia de seguros (ordinaria y extraordinaria), establecen el tiempo a partir del cual se 3 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. 3 de mayo de dos mil (2000). Expediente N° 5360. RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 11 computa su término, consagrando dos hitos diferentes: la ordinaria, en “el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

La extraordinaria por el contrario, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”; Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, la segunda no.4 En el punto, expuso nuestra H. Corte Suprema de Justicia: “Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen "del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen", pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está́ diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria ‐o la encaminada a exigir la prestación asegurada‐ en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, a establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cual "ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCIÓN" (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento "NACE EL RESPECTIVO DERECHO" (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues este varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc..

Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde "el 4 Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, Bogotá D.C., Colombia 2014.

RADICADO: 08001315300520220008001 12 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, según lo esclareció́ el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45 de 1990). Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del "momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO", cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular.5 Dicho esto, es usual la inquietud atinente a que como existen las dos clases de prescripción, pudiera darse la elección para acogerse a la que se estime más favorable; en absoluto, no le es dable el respectivo interesado escoger, según su conveniencia, la ordinaria o la extraordinaria porque el Código las regula sobre bases diferentes.6 En efecto, sentadas las bases para que se apliquen los términos de la prescripción ordinaria, será el plazo de dos años el que de manera usual corra y no será pertinente aplicar el lapso de cinco años, que solo de manera excepcional y a falta de estructuración de los requisitos para que se dé la prescripción ordinaria puede ser tenido en cuenta.7 En conclusión, no es posible elegir entre las dos prescripciones ya que ellas tienen bases precisas para su cómputo, que corren independientemente de la voluntad de las personas vinculadas al contrato y se debe estar prioritariamente a la prescripción ordinaria si se estructuran las bases para su aplicación, porque la extraordinaria tan solo se considera cuando no existen los supuestos para el computo de la ordinaria.8 En las deliberaciones previas a la expedición del Código de Comercio se discutió sobre el punto y es así como se lee lo siguiente en las actas 5 Ídem Ibidem 7 Ibidem 6 8 Ibidem RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 13 de la Comisión redactora, que reafirma plenamente lo dicho: "Ante una pregunta de la secretaria en relación con el artículo estudiado, el doctor Ossa explicó de la siguiente manera: La prescripción ordinaria tiene lugar cuando el interesado, al ejercer la accion, tiene conocimiento, o ha debido tenerlo, del hecho en el cual ella se origina.9 "La prescripción extraordinaria se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión.10 Como argumentos centrales de la tesis referida señala la Corte que: "En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento de este, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión "fecha a partir”, lo que denota un comienzo o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos"11 En este sentido, el tratadista Hernán Fabio López, concluyó que, la particularidad de la norma no está en señalar excepciones a la prescripción, sino en lo atinente al momento en que empieza a correr el respectivo plazo de prescripción respecto de la víctima o sea "desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado".12 Ibidem Ibidem 11 Ibidem 12 Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, Bogotá D.C., Colombia 2014. 9 10 RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 14 En otras palabras una vez acaece ese hecho externo imputable al asegurado corre el respectivo término de prescripción: el ordinario de dos años desde cuando la víctima conoció o debió conocer el hecho o el extraordinario desde cuándo ocurrió, porque, la ley no hizo excepción ni cualificó en lo atinente al caso de prescripción que se analiza, que únicamente fuera la de cinco años.13

7. CASO EN CONCRETO No es objeto de controversia la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza No. 43134752 del 01 de diciembre de 2017, expedida por la Chubb Seguros Colombia S.A.S., en la que figura como tomador la entidad Atlantic International BPO Colombia S.A.S. por cuenta de los “empleados al servicio del tomador”; siendo entonces beneficiario el señor Gleider Rafael Miranda Peinado; y que cubre entre otros el riesgo de vida por muerte, como lo acredita la copia de ese documento allegado con la demanda14y con la confesión que sobre su existencia hizo la sociedad demandada al responder el libelo.

La vigencia de tal contrato para la fecha en que falleció el señor Gleider Miranda, 26 de septiembre de 201815, tampoco ha sido discutida. Ahora, aunque de la lectura de la contestación de la demanda, y las declaraciones recogidas en audiencias, no existe prueba, y tampoco hay claridad si se efectuó la reclamación formal por parte de los demandantes o por parte de un tercero intermediario y en qué fecha ocurrió; lo cierto del caso, es que la parte interesada tuvo conocimiento del fallecimiento, el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 26 de septiembre de 2018.

En este orden de ideas, procederá hacer el computo de la prescripción ordinaria, previas las siguientes precisiones: Comentarios al Contrato de Seguro, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, Bogotá D.C., Colombia 2014. Ver folio digital “01Demanda20220223.pdf” 15 Ídem. 13 14 RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 15 Como se debatió, para el presente caso, debe aplicarse el término de prescripción ordinaria, esto es, dos años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, entendiéndose como interesado, aquel que será beneficiario del seguro que reclama.

Es decir, que el término prescriptivo empezará a correr desde la fecha en que conoció o debió conocer el hecho que dio base a la acción, que para el sub examine, sería el 26 de septiembre de 2018, fecha de fallecimiento del señor Gleider Rafael; término que en efecto, solo pudo haber sido interrumpido con la fecha de la presentación de la demanda (artículo 94 del C.G.P.), y/o suspendido por el término de 3 meses con la radicación ante el centro de la conciliación, la solicitud de conciliación extrajudicial.

(Ley 640 del 2001 vigente para la época del hecho generador) Recogido lo anterior, tenemos que, conforme a los postulados legales y procesales que habilitan las causales de interrupción o suspensión, de ninguna forma la reclamación ante una aseguradora interrumpiría el término de prescripción ordinaria para demanda, máxime, si la reclamación se efectúa por un tercero intermediario.

Entonces, al ser aplicable en el presente asunto, la prescripción ordinaria de la que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Co Co, el término de prescripción empezó a correr desde el conocimiento de los hechos por parte del interesado, esto es, el 26 de septiembre de 2018, y solo pudo ser interrumpido por la presentación de la demanda, y/o suspendido por la radicación del trámite de conciliación; no obstante, dentro del presente asunto ello no ocurrió. Si tenemos como base que la fecha del fallecimiento del cujus, fue el 26 de septiembre del año 2018; entonces, tal y como lo expuso la pasiva, los demandantes tenían hasta el 26 de septiembre del año 2020 para ejercer la acción correspondiente.

RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 16 Sin embargo, conforme se verifica del acta de reparto, la presente demanda solo fue radicada hasta el 23 de febrero de 2022, es decir, más de dos años después de operada la prescripción ordinaria. Por lo que, hasta aquí, no se había presentado ningún tipo de interrupción. Ahora bien, tal como se indicó tampoco existe ninguna prueba que demuestre que hubo una reclamación directa por los demandantes, a la aseguradora Chubb, pues, no existe prueba que sustente tal afirmación. Además existe incertidumbre en este hecho, ya que por lo que parece, la reclamación fue realizada por un tercero intermediario.

Por su parte, la solicitud de conciliación, conforme se evidencia en el formato de no acuerdo, expedido por la Procuraduría General de la Nación, data de 30 de septiembre del 202016; que en otras palabras significa que, también se presentó con posterioridad a los dos años que exige la norma para que operara la prescripción. Trazado el anterior computo, no cabe duda que los reparos expuestos, referentes a la prescripción cuentan con vocación de éxito; comoquiera que, en efecto, la operadora judicial de primera instancia dio una indebida valoración del artículo 94 de la codificación general procesal, pues, tomó como base la afirmación de la demandante, para concluir que hubo una reclamación verbal ante la aseguradora, lo que la llevó a inferir que la misma era una causal de interrupción del término de prescripción, y por si fuera poco, confundió la suspensión de la solicitud de conciliación, como otra nueva causal de interrupción de la acción reclamativa; cuando ello era jurídicamente inviable.

Se itera, la solicitud de conciliación no interrumpe el término prescriptivo, sino que lo suspende por el término de 3 meses. Ahora, si en hipotético caso, se concluyera que en efecto, hubo una reclamación directa por parte de los demandantes al mes siguiente al fallecimiento, y aunque, hubiese operado la suspensión mencionada con la solitud de conciliación, tampoco logra entrar dentro del término 16 Ver folio digital “01Demanda20220223.pdf” RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 17 para que no opere la prescripción, pues la demanda fue presentada hasta el 23 de febrero del año 2022.

Al respecto, se trae a colación lo referido en citado canon “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación… El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Igualmente, el artículo 21, de la Ley 640 del 2001, la cual, estaba vigente para la época de la solicitud y de la reclamación; dispuso que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

RADICADO: 08001315300520220008001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 18 Luego entonces, sin asomo de duda, en el presente asunto si operó el fenómeno de prescripción de la acción, por cuanto los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, que para este asunto empezó el 26 de septiembre de 2018, con el fallecimiento del señor Gleider Miranda (q.e.p.d) y feneció el 26 de septiembre de 2020.

De acuerdo con lo anterior, deberá recovarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferido por JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo narrado anteriormente.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ RADICADO: 08001315300520220008001 19 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.468 Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34c0fbcd2f147d5cbbadab955ce5ceb157b30b3716af19e00069c385f3c36af8 Documento generado en 05/06/2024 01:21:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica