REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-003-2022-00084-01 Demandante: Marta Ligia González Gómez Demandado: AFP Porvenir S.A., AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia afiliación al RAIS Medellín, julio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la AFP Porvenir S.A. y AFP Colfondos S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Marta Ligia González Gómez contra la AFP Porvenir S.A., la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2021-00187-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Marta Ligia González Gómez convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A. y a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, consecuencialmente, se condene a Colfondos S.A., a devolver a Colpensiones las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos; se ordene a Colpensiones E.I.C.E., admitirla como afiliada y cotizante al Régimen de Prima Media y recibir sus cotizaciones.
En respaldo de tales pedimentos se indicó que la señora Marta Ligia González Gómez nació el 10 de diciembre de 1966, contando con 55 años de edad, que al iniciar su vida laboral se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, que el 01 de marzo de 1996 se trasladó a la AFP Horizontes, hoy Porvenir S.A., y el 03 de marzo de 2010, se trasladó a la AFP Colfondos S.A. Adujo que, para el traslado a Horizontes S.A., la actora recibió a un funcionario de la entidad, quien no le dio toda la información necesaria, limitándose a decir que el traslado era necesario porque el ISS se iba a acabar, que se quedaría sin pensión y que en el fondo privado se podría pensionar a cualquier edad y con mejor pensión, pero sin explicar los requisitos necesarios para una pensión anticipada, señalando finalmente, que el 22 de noviembre de 2021 la demandante solicitó a Colpensiones le aceptara el traslado de régimen, recibiéndose respuesta negativa en la misma fecha.
(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Colpensiones E.I.C.E., a través de apoderada judicial, replicó a la demanda, indicando que acepta como cierto la fecha de nacimiento y la edad de la demandante, así como la afiliación al ISS, el traslado a la AFP Horizontes, el posterior traslado a Colfondos S.A., la solicitud de traslado presentada a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Colpensiones y la respuesta dada a la misma, señalando que no le constan los demás hechos por ser ajenos a la entidad. De consiguiente, excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a las AFP Porvenir S.A., y posteriormente a Colfondos S.A; inoponibilidad de la responsabilidad de las AFP Colfondos SA Y Porvenir SA ante Colpensiones, en casos de ineficacia del traslado de régimen; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes debidamente indexados; devolución de cuotas de administración debidamente indexadas; inexistencia al pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe de Colpensiones; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
(doc.08, carp.01). Por su parte, la AFP Colfondos S.A. en su contestación señala que no es cierto lo indicado en relación al traslado de la actora a dicha administradora, toda vez que el mismo se realizó el 31 de agosto de 2009, sosteniendo no constarle los demás hechos en tanto no están referidos a la entidad. En su defensa excepcionó la inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA; prescripción de la acción para solicita la nulidad del traslado y compensación y pago (doc.09, carp.01).
Por último, la AFP Porvenir S.A. sostuvo que no es cierto como se presenta lo afirmado respecto de la afiliación de la demandante a la administradora, toda vez que la misma suscribió el formulario de afiliación el 01 de marzo de 1996, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. momento en el cual se dio una asesoría e información veraz y oportuna en relación con las condiciones y características del régimen, asesoría que se mantuvo durante la vigencia de la afiliación a la entidad, cumpliéndose en todo momento con las obligaciones vigentes para la fecha, e indicó no constarle los demás hechos, por referirse a la afiliación a otra administradora.
Para contrarrestar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe; (doc.10, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2024, declaró que las AFP Porvenir S.A. y la AFP Colfondos S.A., faltaron a su obligación de información veraz, clara y oportuna a la señora Marta Ligia González Gómez, al momento de realizar el traslado al RAIS; declaró que las AFP Porvenir S.A. y AFP Colfondos S.A., causaron menoscabo al derecho de la seguridad social en pensiones de la demandante; declaró la responsabilidad constitucional y profesional de las AFP Porvenir S.A. y AFP Colfondos S.A., en el perjuicio causado a la accionante; declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del Régimen de Prima Media de la pretensora, declarando que la misma sigue inmersa en dicho régimen, pero a cargo de la AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A.; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes posteriores; ordenó a la AFP Colfondos S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez en favor de la actora, bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, dentro del mes siguiente a la fecha en que aquella lo solicite por escrito; ordenó a la AFP Colfondos S.A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que comience a pagar la prestación, solicite por escrito a Colpensiones E.I.C.E. la elaboración de un cálculo actuarial con miras a subrogación pensional; ordenó a Colpensiones E.I.C.E., que dentro de los dos meses siguientes a la solicitud de la AFP, elabore el cálculo actuarial peticionado, y dentro de ese mismo lapso, se lo presente por escrito a la AFP Colfondos S.A.;
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ordenó a dicha entidad pagar a Colpensiones E.I.C.E. el valor del cálculo actuarial liquidado, dentro del mes siguiente a la fecha del recibo; ordenó a la AFP Colfondos S.A., que hasta tanto no pague el valor del cálculo actuarial en favor de Colpensiones E.IC.E., continúe pagando la pensión de vejez reconocida a la demandante; autorizó a la AFP Colfondos S.A. a recobrar a la AFP Porvenir S.A., el 53% del valor del cálculo actuarial ordenado, tomando para sí los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma que estuviere en su cuenta; declaró imprósperas las excepciones propuestas por las AFP Porvenir S.A. y AFP Colfondos S.A. y probada la excepción de intrasmisibilidad de los efectos jurídicos del acto de afiliación al RAIS; condenó en costas a la AFP Colfondos S.A. (doc.29, carp.01).
Para arribar a dicha decisión, expresó el Juez de primera instancia que, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., no demostraron en los términos del artículo 12 del decreto 720 de 1994, que haya dado información, clara, oportuna y veraz a la demandante, siendo obligadas a ello, encontrando que por falta de esa información se genera un daño al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, por lo tanto si está demostrado por la demandante, como era su carga el menoscabo al derecho fundamental de acceso real efectivo a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, apartándose de la doctrina probada de la Corte Suprema de Justicia, declarando la inaplicación por inconstitucionalidad del traslado de régimen pensional de la demandante, por lo que la misma sigue inmersa en el Régimen de Prima Media, pero a cargo de la AFP Colfondos S.A., autorizándola a recobrar a la FP Porvenir en un 53%.
(desde minuto 00:54:50, doc. 30 y doc.31, carp.01). 1.4.- RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la AFP Colfondos S.A. recurrió la decisión de primer grado con el fin de que se revoque la misma, sosteniendo que la parte demandante informó que tuvo una asesoría tanto por Porvenir y Colfondos, cumpliéndose con la normatividad vigente al momento de la afiliación en relación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. al deber de información, sin que sea imposible imponer obligaciones adicionales, además la sentencia SU 107 de 2024, modula el precedente en relación a la carga de la prueba, siendo igual la carga probatoria para la demandante y las AFP, sin que la demandante logre indicar a ciencia cierta cuál fue el motivo del engaño, sin que se pueda desconocer tampoco la publicación efectuada por la entidad en el año 2003 en el diaria el tiempo, indicando el derecho de retracto entre otras situaciones, del cual no hizo uso la parte demandante, así como tampoco hizo uso de las posibilidades de traslado antes de estar inmersa en la imposibilidad del artículo 13 de la Ley 100.
Respecto a la imposición de la multa por no presentar la prueba de oficio dentro de la oportunidad, indica que la prueba si se allegó en la oportunidad, pero las inconsistencias que se presenten en las semanas son situaciones que deben solucionarse administrativamente por medio de un proceso que no es el presente y no se pretendió en el proceso tal situación, por lo que no hay lugar a la imposición de la multa, solicitando, se denieguen las pretensiones de la demanda.
(minuto 25:25, doc.31, carp.01). En igual sentido, la apoderada de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada, sosteniendo que Porvenir S.A., cumplió con todos los requisitos legales para darle validez a la afiliación, arguyendo que conforme la sentencia SU 107, la parte demandante tenía la carga de acreditar lo dicho en la demanda, pero no desplegó ninguna actividad probatoria, por lo que atendiendo a dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional y las reglas que se impusieron, es claro que no puede exigirse solo a los fondos privados acreditar la información que brindó al momento del traslado.
Adujo que no se presenta ningún perjuicio o menoscabo, como lo indicó el juez, en la demanda no se habla de perjuicio alguno que deba ser indemnizado, presentando la entidad oposición a lo señalado por el despacho desde el momento mismo de la fijación del litigio, siendo resuelto desfavorablemente el recurso, no estando acreditada ninguna vulneración a derecho fundamental, no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. siendo dable tampoco que los fondos paguen una pensión en los términos del régimen de prima media, por cuando los regímenes pensionales son excluyentes, las reglas bajo las cuales se liquidan las prestaciones en cada uno de ellos son determinadas por el legislador, no siendo procedente la condena en los términos impuestos.
Solicita igualmente, se revoque la condena en costas impuestas a la entidad, toda vez que la misma siempre ha actuado de buena fe y acorde con la normatividad vigente. (minuto 30:33, doc.31, carp.01). Finalmente, el apoderado de la parte actora interpone recurso, solicitando que se de aplicación a las consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia. (minuto 35:13 doc.31, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal pertinente, la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la misma no solamente absolvió a la entidad, sino que además protege la estabilidad financiera de la misma, solicitando que en caso de que se declare la ineficacia, se asegure la devolución íntegra de los recursos al Régimen de Prima Media, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, con la respectiva indexación. (doc.03, carp.02).
El apoderado judicial de AFP Colfondos SA, insiste en que el acto jurídico celebrado entre las partes produjo efectos jurídicos, por lo que reitera la petición de que se revoque la providencia, toda vez que no se probó en el proceso ninguno de los presupuestos que se alegaron, mencionando que el formulario de afiliación suscrito por la actora, da cuenta que la selección fue libre, espontanea, sin presiones, es auténtico y no fue tachado ni desconocido, por lo que no puede restársele valor, siendo decisión de la parte escoger el régimen luego de recibir la información necesaria y suficiente, solicitando se de aplicación a las reglas contenidas en la sentencia SU 107 de 2024.
(doc.04, carp.02). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Finalmente, el apoderado de la AFP Porvenir SA, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se revoque la sentencia y se absuelva a su representada, resaltando que conforme a los efectos de la sentencia SU 107 de 2024, resulta plenamente aceptable no condenar a la entidad a trasladar los descuentos de gastos de administración y primas de seguros previsionales, pues se configuraron situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer, solicitando a esta Corporación, se atienda el cambio jurisprudencial.
(doc.05, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Marta Ligia González Gómez nació el 10 de diciembre de 1966 (pág.186, doc.03, carp.01).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. - Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Horizontes hoy Porvenir S.A., el 01 de marzo de 1996 (pág.24, doc.10, carp.01); y posteriormente se trasladó a la AFP Colfondos S.A., el 31 de agosto de 2009 (págs. 77, doc.09, carp.01). - Que el 22 de noviembre de 2021 la actora le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizara el traslado de régimen pensional, el que fue negado en la misma data (pág. 97, doc.03, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si debe revocase la sentencia proferida en el proceso de la referencia, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Marta Ligia González Gómez del Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, inicialmente a través de la AFP Horizonte, en la fecha 01 de marzo de 1996, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Colfondos S.A.? En caso afirmativo, se establecerá ¿Si es procedente declarar la responsabilidad constitucional de las AFP y a título indemnizatorio ordenar a la AFP Colfondos S.A. reconocer la pensión de vejez que llegare a causarse en favor de la demandante bajo los parámetros establecidos para los afiliados al Régimen de Prima Media, permitiéndole subrogarse de dicha obligación en cabeza de Colpensiones E.I.C.E. mediante el pago de un cálculo actuarial en el que concurra proporcionalmente la AFP Porvenir S.A.?; o ¿Si lo procedente sería declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS por omisión del deber de información y declarar la vigencia de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y condenar a las AFP Colfondos S.A. y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. AFP Porvenir S.A. trasladar con destino a Colpensiones E.I.C.E. los aportes pensionales y rendimientos financieros, bajo los parámetros consagrados en la sentencia SU 104 de 2024? ¿Si hay lugar a revocar la sanción que fue impuesta a Colfondos S.A., por no atender oportunamente el requerimiento realizado mediante oficio, para que se aportara la historia laboral de la pretensora? ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de la AFP Porvenir S.A.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) es ineficaz el acto jurídico de traslado por el incumplimiento del deber de información de los fondos privados demandados, ineficacia que supone que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no produce efectos jurídicos, lo que le permite al afiliado retornar al Régimen de Prima Media, con el consecuencial traslado de los aportes y rendimientos financieros, sin que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las AFP Colfondos S.A., y Porvenir S.A. resulte consistente con el desarrollo jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) no es procedente en esta etapa del proceso atender la inconformidad planteada por el apoderado de Colfondos S.A., respecto de la sanción que le fue impuesta a la entidad, (iii) siendo procedente la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir S.A., por resultar vencida en juicio.
Consecuentemente, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA única y exclusivamente en cuanto declaró que las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. no demostraron el cumplimiento la obligación de diligencia debida y buen consejo y les impuso condena en costas; en todo lo demás será REVOCADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.
De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este cometido explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el caso concreto, se tiene por establecido el traslado de la señora Marta Ligia González Gómez, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de AFP Horizonte SA, hoy AFP Porvenir S.A, el 1° de marzo de 1996, y su posterior afiliación a la AFP Colfondos, el 31 de agosto de 2009, según informa la AFP y según da cuenta el certificado SIAFP (pág.77, doc.09, carp.01), destacando que pese a que las entidades recurrentes sostienen que cumplieron con todas las obligaciones que le eran exigibles para la época y que de ello da cuenta el respectivo formulario de afiliación, los mismos no fueron aportados al proceso, obrando únicamente un formulario de vinculación a Colfondos S.A., el cual tiene como fecha de diligenciamiento 03 de marzo de 2010, y como lo acreditó la entidad la afiliación de la pretensora se efectuó el 31 de agosto de 2009.
Pese a ello, se recuerda que formulario de afiliación no da cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación, no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, no siendo posible acoger los planteamientos de los apoderados recurrentes, máxime cuando Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. el cumplimiento al deber de información se analiza conforme a la normativa vigente para la fecha en que se realizaron las vinculaciones. Destaca la Sala que del interrogatorio practicado a la demandante no se deriva prueba de confesión, en tanto que la misma indicó respecto de la afiliación a Horizontes en 1996, que se encontraba trabajando con el Banco Ganadero, recibieron una asesoría grupal para el cambio de pensiones, en la cual les indicaron que era mejor estar en ese fondo, que se podían pensionar antes de tiempo, que sus beneficiarios podían heredar la pensión, que se tendrían muchos beneficios y que Colpensiones iba a desaparecer, afirmando que no le explicaron los requisitos para acceder a la pensión anticipada, no le explicaron para que servían los rendimientos, no le indicaron que pasaría con los aportes que tenía, y que posteriormente se afilio a Colfondos porque le dijeron que tendría los mismos beneficios y que tendría una asesoría más personalizada cunado la necesitara, más acompañamiento.
(min 00:06:31, doc.30, carp.01). Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, si bien la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria y que recibió una asesoría como lo refiere el apoderado de Colfondos S.A., ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible, sin conocer las características ni el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, o consecuencias del traslado, ni las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora; obligación que tampoco se acreditó fuera cumplida por la AFP Colfondos S.A., relievando además, que el cumplimiento al deber de información, debe analizarse al momento en que se produce el acto del traslado y no con posterioridad, de ahí que la información que los fondos de pensiones hubieran divulgado Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. posteriormente en medios de comunicación, no sean el incumplimiento de sus obligaciones. En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Horizonte S.A. le brindó a la actora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria ineficaz del acto jurídico, la que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Colfondos S.A. Finalmente, resalta la Sala que declaratoria de ineficacia a la que se viene haciendo referencia no se deriva de la inaplicación constitucional de la regla que imposibilita el traslado de régimen o de las reglas propias del Régimen de Ahorro Individual, por ser este un régimen legal, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por la Corte Constitucional entre otras, en sentencias C-086 de 2000, C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, sino por la ausencia de asesoría técnica en el momento de la afiliación, recordando que en este tipo de litigios opera una inversión de la carga de la prueba, que traslada a la administradora de pensiones la responsabilidad de acreditar que entregó al afiliado la información necesaria, para adoptar una decisión consciente y acreditar que actuó con la debida diligencia conforme lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil.
Ahora bien, de cara a las reglas probatorias adoctrinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada a la accionante por la AFP privada, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información clara, completa y veraz y en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Ahora bien, es cierto que la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Porvenir S.A. conlleva a que la situación jurídica de la señora Marta Ligia González Gómez, retorne a su estado anterior, como acertadamente lo reclaman los recurrentes, ello implica que la demandante conserva válida su afiliación al Régimen de Prima Media.
Se sigue de lo anterior, que la orden impartida por el a quo a la AFP Colfondos S.A., de reconocer la pensión bajo las reglas del Régimen de Prima Media y emitir un cálculo actuarial con miras a la subrogación de la pensión que debe reconocer Colpensiones y el recobro a la AFP Porvenir S.A., no es un efecto propio de la ineficacia y desconoce las reglas propias de cada régimen, los cuales como ya se indicó son excluyentes.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en este proceso no fue pretendida la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la AFP, así como tampoco el reconocimiento de la pensión de vejez, precisando que en todo caso, la ineficacia declarada, impide que se materialice el perjuicio que busca corregir el fallador de instancia, razones por las cuales las órdenes impartidas, alteran sustancialmente el principio de congruencia y de contera, el derecho de defensa y contradicción de las accionadas, siendo una decisión que no es consistente con el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala, pues en estos casos, el criterio vertido por el máximo órgano jurisdiccional no ha tenido variación. Es así como respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicó: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional.
Sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Se rememora que los rendimientos financieros generados, mientras estuvo activa la afiliación, son de propiedad de la demandante y no de los Fondos, aunado a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ello, tampoco resultan ajenos al régimen administrado por Colpensiones, conforme al literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, dado que el fondo común también se integra por rendimientos de las cotizaciones de los afiliados y por lo tanto no pueden compensar los gastos administrativos.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto declaró que las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., no demostraron el cumplimiento la obligación de diligencia debida y buen consejo que debieron desplegar en favor de la actora y en cuanto a la condena en costas impuesta, y revocada en todo lo demás, para en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de la señora Marta Ligia González Gómez al Régimen de Ahorro Individual; condenar a la AFP Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los dineros de su cuenta de ahorro individual, cotizaciones y rendimientos financieros.
De la sanción impuesta a Colfondos S.A. Solicitó el apoderado de la AFP Colfondos S.A., se revoque la imposición de la multa impuesta por el juez a la entidad por no presentar la prueba de oficio dentro de la oportunidad, inconformidad que no puede ser atendida por la Sala en esta oportunidad, pues resulta claro, que dicha sanción fue impuesta mediante auto en la etapa de trámite, siendo ese el momento en el cual debió plantarse cualquier reparo, no obstante el apoderado guardó silencio, de ahí que en relación a este punto, la apelación se torna extemporánea.
De la condena en costas El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Entonces, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A. será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la misma se opuso a la prosperidad de las pretensiones y resultó vencida en el proceso, en tanto que la afiliación con la cual se dio el cambio de régimen pensional, fue la realizada ante Horizonte hoy Porvenir S.A. Sin costas en esta instancia por haber alcanzado prosperidad parcial la apelación interpuesta por la parte actora, las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., y haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCAN los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Marta Ligia González Gómez contra las AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar: a) Se DECLARA la ineficacia de la afiliación de la señora Marta Ligia González Gómez al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., realizada el 1° de marzo de 1996, declaratoria que irradia su pretérita la afiliación a la AFP Colfondos S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-003-2022-00084-01 Marta Ligia González Gómez Vs. Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones E.I.C.E. b) Se CONDENA a la AFP Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones y rendimientos financieros. c) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa. 2.- Se CONFIRMA los numerales primero y décimo segundo de la sentencia confutada. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada