Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 05 113 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00116 - Yolima Montoya vs Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 113 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 031 Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por YOLIMA MONTOYA ZORRILLA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2020-00116-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira- Valle, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora YOLIMA MONTOYA ZORRILA, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 02 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios de que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; así como como las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión libre con el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS desde el 24 de julio de 2007, en la residencia ubicada en la calle 10 No. 38 A – 557 de Rozo.

Que, convivencia terminó con ocasión del fallecimiento del mencionado señor, el día 02 de enero de 2017. Indicó que, el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS era cotizante en pensión en Colpensiones. Que, el día 17 de junio de 2019 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Señaló que, la entidad demandada mediante Resolución No. SUB197248 del 25 de julio de 2019, negó la prestación económica bajo el argumento de que, no logró acreditar los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.

Señalo que, al momento de realizar la investigación administrativa, el investigador no “vio con buenos ojos” el hecho de que los testigos fueran las hijas del causante, aduciendo que se presentó controversia en los testimonios de la señora María Eugenia Mañozca Hernández, quien enunció que la demandante reside en la Calle 10 No. 18 A – 557, cuando ella, la señora Yolima aseguró que su actual domicilio es en la avenida 1 No. 15 – 406, en donde lleva viviendo un año. Frente a ello, precisó que después del fallecimiento del señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS se cambió de casa, sin dejar del todo la casa en la que convivió con el causante; que desde antes del fallecimiento del señor ALDEMAR, en ocasiones se debía quedar en el lugar donde laboraba y su residencia la dividía en dos lugares dependiendo de su trabajo, pudiendo ser ubicada en cualquier de las dos direcciones.

En cuanto al hecho de que la entrevistada María Eugenia Mañozca Hernández manifestó que fue ella quien hizo el trámite ante Colpensiones por beneficio propio, aclaró que se refería que estaba convencida de que al momento en que recibiera la pensión de sobrevivientes dejaría en forma definitiva la casa de su padre y así ella y su hermana podrían entrar en posesión de la propiedad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada y compensación. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto no se acreditó los requisitos establecidos según la investigación administrativa. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones. Segundo. Declarar que para el día el día 2 de enero de 2017, fecha de fallecimiento del afiliado Sr. Aldemar Mañozca Vivas, dejó consolidada una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar en virtud del artículo 46.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12.º de la Ley 797 de 2003.

Tercero. Declarar que la demandante Yolima Montoya Zorrilla tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del afiliado Aldemar Mañozca Vivas porque demostró los supuestos exigidos por el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 100%, con 13 mesadas equivalente a un smlmv y a partir del 2 de enero de 2017.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Yolima Montoya Zorrilla, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.775.263, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, con la mesada de un smlmv, a partir del 2 de enero de 2017 y en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 adelante, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $72.177.777,00. Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de agosto de 2019 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de abril de 2023 equivale a $32.798.154,00. Quinto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar frente a la demandante Yolima Montoya Zorrilla las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquella se encuentre afiliada.

Sexto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones. Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS existió una convivencia estable e ininterrumpida. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al estimar que, la demandante no acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; resaltando que dentro del proceso se presentó de nuevo las pruebas correspondientes a los familiares del causante con el fin de demostrar la convivencia como compañeros permanentes, pero que es de vital importancia la investigación administrativa realizada; que existe un interés particular respecto de los familiares en el reconocimiento de la prestación económica.

Precisó que, no se acreditó otra prueba documental o testimonial respecto a vecinos u otro tipo de documentos que no estuvieran directamente influenciados respecto de la manifestación recolectada dentro de la investigación administrativa. Concluyendo que, teniendo en cuenta la carga probatoria a cargo de la parte demandante no se logra aclarar ni desvirtuar la situación que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 evidencia en la etapa de la reclamación administrativa. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a su representada de todas las pretensiones en su contra. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado de la señora YOLIMA MONTOYA enunció que de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso quedaron demostrado los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 para que a su mandante le sea reconocida la pensión en calidad de compañera permanente; solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia. Por su parte el profesional en derecho que defiende los intereses de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto de lo no apelado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILLA acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS?.

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES. 4. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILLA no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5.

Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021. En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS ocurrió el 02 de enero de 2017, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 14 del archivo 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene de la historia laboral (Folio 01 del archivo 04 del expediente digital) que el señor ALDEMAR MAÑOZCA VIVAS cotizó al sistema general de Seguridad Social en Pensión un total de 387,43 hasta el 31 de mayo de 2016, observándose que dentro de los 3 años anteriores al deceso, esto es entre el 02 de enero de 2014 al 02 de enero de 2017 cotizó 102,43 semanas, registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. En cuanto a pruebas documentales, a folio 39 del archivo 02 del expediente digital, reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, el día 08 de mayo de 2019, por la señora Diana Fernanda Mañozca Hernández.

Esta prueba da cuenta que es hija del causante, enunciando que su padre al momento del fallecimiento convivía en unión libre con la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILA, a quien conoció desde el día 06 de junio de 2007 hasta la fecha de la declaración. Que la convivencia fue de manera pública, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 24 de julio de 2007 hasta el 02 de enero de 2017, fecha del fallecimiento del señor ALDEMAR MAÑOZCA.

Y que la pareja tenía su domicilio en Rozo – Valle. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que el señor Aldemar era su esposo que duraron 10 años juntos; que la hija del difunto era su amiga y ella mantenía con ella y le presentó el señor Aldemar y duraron como un año saliendo, y después del año se organizaron.

Que tuvo una comunicación muy buena con el causante y sus hijos. Enunció que, para la fecha que conoció al señor Aldemar este vivía en la Rozo la Torre en la calle 10 No. 82 – 57. Indicó que, de esa unión no procrearon hijos; que el causante del matrimonio anterior tuvo 4 hijos; que ella no tiene hijos. Declaró que, ella convivió con el causante en la casa que era de la primera esposa en la dirección que ya había indicado anteriormente, a lo que el juez le solicitó que la repitiera diciendo que es la ubicada en la calle 10 No. 18 – 57; que ese inmueble se hicieron unas divisiones, por lo que al lado vivía el hijo menor y en la parte de atrás otra hija.

Que, el señor Aldemar comenzó muy delicado de salud, que un día estaban en la casa y estaba enfermo lo llevaron donde el médico y tenía leucemia, pero que continuó enfermo y el 31 de diciembre en la tarde se desmayó, y lo llevaron para el departamental y estuvo hospitalizado, y el 02 de enero le dio un derrame cerebral. Señaló que, se llevaban muy bien, que se colaboran mucho en la casa, que él era muy responsable y trabajador; que ella madrugaba todos los días para dejarle listo el desayuno, almuerzo y comida, y la ropa.

Que el señor Aldemar era tractorista, que estuvo trabajando con el hijo hasta el año 2016, porque ya no lo necesitaba más, pero el hijo Alex le dio un tractor al causante y desde ahí se independizó y hacía contratos con las personas en el tema del cultivo. Expuso que, cuando el señor Aldemar se enfermó en el año 2016 paró de trabajar, y se quedó en la casa muy delicado, que no le provocaba nada; que en ese tiempo ella le colaboraba mucho que aportaba para los servicios de la casa.

Que, hizo la reclamación ante Colpensiones a los dos años del fallecimiento del señor Aldemar, porque no tenía conocimiento sobre la pensión de sobrevivientes, sino que la gente le empezó a informar. Reseñó que la señora Melba Hernández era la cuñada de su esposo, pero que no tenían buena amistad. Que el señor William Vivas y las señoras Blanca Flor González y Graciela Prado eran unos vecinos. Indicó que, ella es muy amiga de la hija mayor del causante, que se llama María Eugenia, quien era peluquera y la atendía a ella por lo que iba cada 8 días a la casa a hacerse arreglar, y un día le presentó al señor Aldemar, que antes no había tenido la oportunidad de conocerlo, porque él mantenía trabajando; que ella para ese momento vivía en Palmira en el barrio el Olímpico con su mamá. Que, cuando se conoció REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 con el señor Aldemar a los dos meses se hicieron novios; que el causante vivía en Rozo, y que ella iba a ese municipio, porque es de allá y tiene familia; que cuando empezó la relación con el causante iba cada 8 días a Rozo y se quedaba en la casa de él, y le ayudaba con el oficio y ya al año se organizaron hasta el momento del fallecimiento.

Que los hijos se llaman María Eugenia (primera), Alex (segundo), Diana (tercera) y Mauricio (cuarto). Que ella estaba afiliada en el servicio de salud por medio de Emssanar. Que, el señor Aldemar falleció en Cali en el departamental. Que, fue velado en la casa de los padres del señor Aldemar; que fue sepultado en Rozo donde solamente hay un cementerio.

Indicó que, después del fallecimiento del señor Aldemar continuó viviendo en la casa del causante por unos 6 meses, pero que la señora Melba era egoísta y complicada y no se llevaban bien, por lo que decidió arrendar un apartamento e independizarse. Expresó que, cuando convivió con el causante compraron el juego de alcoba, comedor y demás electrodomésticos; que las compraron en Palmira en Electrojaponesa.

Que la señora Melba le “tiraba muchas sátiras” después del fallecimiento del señor Aldemar, que le decía “ya quedó viuda y todavía sigue viviendo ahí”; que nunca fueron amigas. Enunció que, se conoció con el causante en el año 2016 y en el año 2017 se cuadraron duraron un año, y luego se fueron a convivir; que nunca se separaron. Que, al causante casi no le gustaba salir ni irse de viaje; que iban a Palmira o Cali hacer alguna diligencia. Que, antes de conocer al señor ALDEMAR trabajaba en oficios varios en diferentes casas, pero cuando se fueron a convivir dejó de hacerlo y el causante le ayudaba.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor Mauricio Mañozca Hernández declaró que, su padre es el señor Aldemar Mañozca, quien falleció el 02 de enero de 2017 a causa de un derrame cerebral. Que, primero falleció su madre en el año 2002. Que después del fallecimiento de su madre, el señor Aldemar se conoció con la demandante como en el 2007 en junio o julio; que la actora iba mucho donde su hermana María Eugenia, que es estilista y empezó a notar que su padre y la señora Yolima empezaron a compartir mucho en la casa; que hacían cosas de pareja y luego se fueron a vivir juntos en la casa donde vivían, que fue una herencia de su madre.

Que cuando la demandante se fue a vivir a la casa el recibimiento fue bien, porque no son mala gente y ya la conocían. Manifestó que, la demandante empezó el noviazgo con su padre el 24 de julio de 2007, fecha que recuerda porque ese día cumple años la señora Yolima, y al año se fueron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 a vivir juntos. Que, a los 5 o 6 meses que falleció su padre, la demandante se fue de la casa, porque había una tía que “se metía mucho en la relación”. Que la demandante y su padre nunca se llegaron a separar. Enunció que, en la casa hay dos cuartos, en uno dormía su padre con la señora Yolima.

Que, su padre empezó a sufrir de leucemia, y empezó a indisponerse y a lo último ya no podía casi trabajar, y el 31 de diciembre de 2016 lo encontraron en el cuarto y lo llevaron al departamental, y falleció el 02 de enero de 2017. Que fue velado en la casa paterna, en la casa de su abuelo; que fue sepultado en Rozo en el cementerio. Expuso que, tiene una tía que no quiso a su padre y le mantenía “alegando” con su madre, pero desconoce el motivo, porque es el menor de los hermanos y la situación venía de hace años.

Que, la demandante siempre estuvo pendiente de su padre en temas como la alimentación, ropa y demás; que compartían. Que su padre toda la vida fue tractorista, que le trabajó a su hermana hasta el 2016 como por unos 10 años; que trabajó hasta el año 2016, porque empezó a enfermarse y su hermano le dejó un tractor y el causante estuvo trabajando como independiente en los cultivos que había en Rozo.

La testigo Diana Mañozca Hernández, manifestó que su padre es el señor Aldemar Mañozca. Que después del fallecimiento de su madre en el año 2002, su padre estuvo un tiempo solo, luego se conoció con la señora Yolima y desde ahí convivió con ella hasta que falleció. Que, su padre se conoció con la demandante en el año 2007, cuando la señora Yolima el día que cumple años fue a la casa a que le arreglaran el cabello; que no se acuerda si la demandante cumple en junio o julio; y que desde ahí se conocieron, pero que no sabe muy bien de la situación; que él que más sabe es el hermano menor, ya que convivió con la pareja.

Enunció que, el día del cumpleaños de la demandante, fecha en la que conoció a su padre se estaba haciendo arreglar, porque su hermana la mayor es peluquera, la señora María Eugenia y es muy amiga de la actora. Que como al mes unos primos le dijeron que su padre empezó a salir con la demandante, porque la casa materna estaba divida en varios lotes y ahí también vivían otros familiares de su madre.

Que la pareja convivió en la casa que era de su madre, a pesar de que la familia de su madre nunca le pareció; que tiene conocimiento de que su padre y la señora Yolima empezaron a convivir juntos, porque vivía muy cerca de ellos. Que la demandante al principio se quedaba unos días y otros no en la casa de su padre, que así fue como aproximadamente por un año, y luego se fue del todo a convivir con su padre como por unos 9 a 10 años.

Que cuando conoció a la señora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 Yolima trabajaba en oficios varios en fincas como: planchar, barrer, cocinar, entre otros. Que, trabajó en ello hasta que su padre falleció, después inició el curso de vigilancia. Enunció que, como a los 5 o 6 meses después del fallecimiento de su padre la señora Yolima se fue de la casa, les dijo que iba a iniciar un curso para vigilante, y ya cuando fue guarda la vio en Comfandi donde iba a reclamar el subsidio para sus hijos, y que actualmente está trabajando en las oficinas de “aqua vive”.

Manifestó que, cuando trabajaba en el restaurante la Tinaja antes de entrar que era las 9:00 am iba a la casa de su padre a verlo todos los días, ya que solo vivían a 4 cuadras, y su padre también la visitaba mucho a ella. Que su padre toda la vida fue tractorista; que al principio trabajó en finca, que a lo último su hermano Alex montó una empresa y estuvo con él hasta el año 2016, luego su hermano terminó la empresa y le dio un tractor a su padre para que siguiera independiente.

Señaló que, entre su padre y la señora Yolima consiguieron las cosas de la casa como la nevera, la lavadora, el juego de alcoba, la sala, lo cual le consta porque mantenía yendo a la casa, porque era la casa materna donde todos siempre iban. Que, la señora Yolima mantenía la casa muy bonita, arreglaba la ropa y que su padre era muy comelón y la demandante le hacía la comida.

Que, a su padre le dio leucemia dos años atrás del fallecimiento, pero que realmente la causa del fallecimiento fue el derrame cerebral que le sucedió el 31 de diciembre de 2016 y el 02 de enero de 2017 falleció en horas de la tarde, en el departamental; que en ese tránsito de la enfermedad todos estuvieron pendientes, es decir, sus hermanos y la señora Yolima.

Que, su padre si tuvo un conflicto con una familiar por parte de madre, ya que la casa donde vivía su padre con la demandante era herencia, entonces una de sus tías es problemática, que incluso hace poco tuvo un disgusto con ella por una olla; y que con su padre no la iba, que su tía se llama Melba Hernández; que en sí no tiene conocimiento cual fue el problema que la señora Melba tuvo con su padre, porque ella estaba muy pequeña; que la señora Melba siempre le tiraba “sátiras” a la demandante por el tema de la casa, pero que la señora Yolima le comentaba que ella no se pensaba quedar con ese bien dado que ella trabaja, pero que no le tocó presenciar alguna sátira de su tía hacía la demandante, que no le consta ya que, la señora Yolima le contó, que no puede decir mentiras, pero que si sabe cómo es su tía. Que percibió la relación entre la demandante y su padre normal, que si había discordia era entre ellos dos, pero que nunca vio algo malo ni anormal.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 Y el señor Alex Mañozca Hernández declaró que, su padre es el señor Aldemar Mañozca, quien falleció el 02 de enero de 2017 de un paro, que antes venía enfermo de una hepatitis, que no se acuerda bien del nombre de la enfermedad; luego dijo que era leucemia, que tiene muchas cosas en la cabeza y que por eso no recordaba bien el nombre de la patología. Que antes de fallecer tenía a su padre con médicos tratándole la enfermedad que fue 2 años atrás. Enunció que, su padre era tractorista que le trabajó a él hasta marzo de 2016, porque se “mermo” mucho el trabajo, por lo que decidió darle un tractor al señor Aldemar para que continuara trabajando.

Que su padre fue velado en la casa paterna, y sepultado en el cementerio de Rozo. Manifestó que, la señora Yolima estuvo en las exequias, que ella era la esposa de su padre. Relató que, no sabe las fechas en que inició la relación entre su padre y la demandante, pero que cuando iba a la casa del señor Aldemar la veía a ella, y que se dio cuenta por otras personas que su padre tenía una nueva esposa que era la señora Yolima.

Que, puede decir que la relación entre su padre y la señora Yolima duró unos 9 a 10 años, pero que no puede decir fechas concretas. Que, no puede decir que entre ellos hubo un noviazgo, ya que, la señora Yolima se quedaba a dormir en la casa, lo cual le consta porque él iba a la casa en cualquier momento, ya que trabaja en el ingenio y son 24 horas en la calle, que a veces arrimaba a las 11 o 12 de la noche y veía a la demandante.

Señaló que, el trato entre ellos era muy bien, que eso notaba cuando iba a visitarlos. Que, la señora Yolima al principio se dedicaba a los oficios varios en fincas, y que ahora es guarda de seguridad, de lo cual tiene conocimiento porque la veía. Que, su tía Melba no estuvo de acuerdo de la relación de su padre con la señora Yolima, que es la más jodida de la familia, que no quería a su padre y lo quería sacar de la casa, lo cual sabe porque es el sobrino y conoce como su tía actúa con la gente.

Enunció que, su tía Melba le decía a su padre que se fuera de la casa, que no lo quería ver, pero él y sus hermanos no lo permitían. Que tampoco su tía se llevaba bien con la demandante. Que él vio que su padre y la señora Yolima compraron cosas para la casa como cama, muebles y cosas para la cocina, lo cual le consta porque cuando vivía su madre había otras cosas diferentes; que todo eso lo consiguieron entre los dos, ya que ambos trabajaban.

Manifestó que, la pareja nunca se separó; que la señora Yolima vivió con su padre hasta el día de su fallecimiento. Que, en la casa de su padre vivía su hermano el menor, el señor Mauricio; que su hermana María Eugenia vivía en una casa en la parte de atrás; y su hermana Diana vive cerca de la casa paterna. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, dentro de la cual se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM, y de esta se extrae la siguiente información: • Entrevista a la señora YOLIMA MONTOYA: Enunció que, inició su convivencia con el señor ALDEMAR desde el día 24 de julio de 2007, hasta el día 02 de enero de 2017, fecha del deceso del causante.

Relató que, conoció al causante en el año 2007, debido a que prestaba los servicios de oficios generales en la casa del causante. Que, vivió con el afiliado en una residencia ubicada en la calle 10 No. 18 A 557, vivienda de propiedad familiar, en la que dejó de vivir hace un año; que para la fecha de la entrevista residía en la Avenida 1 No. 15-406 Vereda la Sequía Rozo – Valle.

Que, la causa del deceso del causante fue debido a que padecía un cáncer. Afirmó que no conservó nada del señor ALDEMAR; tampoco mostró el registro fotográfico aludiendo que no les gustaba tomarse fotos. Frente al cuestionamiento del por qué realizó reclamación ante COLPENSIONES después de 2 años del fallecimiento del señor ALMDEAR, respondió que la solicitud fue presentada por una de las hijas, la señora María Eugenia Mañozca, quien se encuentra interesada en obtener el beneficio de la pensión de su padre. • Entrevista a la señora María Eugenia Mañozca (hija del causante): Manifestó que, su padre y la señora YOLIMA convivieron por un periodo de 12 años aproximadamente.

Que para la fecha, la demandante residía en la calle 10 No. 18 A – 557 en el barrio Rozo la Torre, donde reside desde hace 10 años. Que durante la convivencia de los implicados no presenció separaciones. • Entrevista a la señora Diana Fernanda Mañozca (hija del causante): Declaró que, su padre y la señora YOLIMA convivieron por un periodo de 12 años.

Que para la fecha, la demandante residía en la calle 10 No. 18 A – 557 en el barrio Rozo la Torre, donde reside desde hace 10 años. Que durante la convivencia de los implicados no presenció separaciones. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 • Entrevista a la señora Melba Hernández (cuñada del causante – hermana de la primera esposa): Enunció que, también es vecina del señor ALDEMAR; que el causante convivía en compañía de los hijos, en una habitación, que no reconoce a la demandante como la esposa del señor ALDEMAR.

Informó que, su cuñado no volvió a convivir con ninguna mujer desde el fallecimiento de su hermana. • Entrevista al señor William Vivas (vecino del causante): Expuso que, vive en el sector por más de 50 años; que después del fallecimiento de la primera esposa del señor ALDEMAR, este no volvió a tener vida marital con alguna mujer, solo le conoció algunas amigas, pero no una pareja estable. • Entrevista a la señora Blanca Flor González (vecina del causante): Exteriorizó que, conoció al causante por más de 50 años; que le conoció la esposa al causante, la señora Luz Mila, quien falleció hace muchos años, y después del fallecimiento de ella no le conoció pareja al señor ALDEMAR, y que él vivía sólo en una habitación en la casa de sus hijos. • Entrevista al señor Graciela Reyes Prado (vecina del causante): Enunció que, vive en el sector hace más de 50 años; que después del fallecimiento de la esposa del señor ALDEMAR, él no volvió a tener vida marital con alguna mujer, que solo le conoció amigas, pero no una pareja estable. • Se hizo la anotación que, no fue posible entrevistar a familiares del causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, dado que, la demandante no aportó números de teléfonos para entrevistarlos, argumentado que después de la muerte del señor ALDEMAR perdió contacto con ellos.

Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia desde el año 2007 hasta el día del fallecimiento del causante, para las Sala sus declaraciones contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 En primer lugar, se advierten incongruencias en el dicho de los testigos y la demandante respecto de la prueba documental obrante en el proceso, lo que restan credibilidad a sus declaraciones. En efecto, la señora YOLIMA en el interrogatorio de parte afirmó que conoció al señor ALDEMAR por intermedio de una de las hijas, la señora María Eugenia, ya que está es estilista y recurría a sus servicios para arreglarse, no obstante, llama la atención que en la investigación administrativa indicó que conoció al causante, porque prestaba los servicios de oficios generales en la casa del señor ALDEMAR, sin siquiera enunciar que era amiga de la hija del afiliado.

Aunado a ello, los testigos Diana Fernanda Mañozca Hernández y Mauricio Mañozca Hernández con gran seguridad en sus declaraciones en la audiencia celebrada por el juzgado de origen aseveraron que su padre conoció a la señora YOLIMA el día en que la demandante cumple años, precisando el señor Mauricio que lo es el 24 de julio de 2007, y la señora Diana en el mes de junio o julio del año 2007; sin embargo, al revisar el expediente administrativo se avizora copia de la cedula de ciudadanía de la señora YOLIMA en la que se registra que la fecha de nacimiento es el 04 de septiembre de 1972, lo que demuestra la falta de espontaneidad del su relato; incluso, llama la atención que en la investigación administrativa señalaron que la convivencia había perdurado por 12 años, y ya en juicio de manera coincidente modificaron su relato, restándole valor probatorio a su declaración. Tampoco puede pasarse por alto, la manifestación dada por la propia demandante en la investigación administrativa al señalar que la solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue realizada por la hija del causante, la señora María Eugenia Mañozca, ya que tiene interés en obtener el beneficio de la prestación económica; quien además, reveló que la señora YOLIMA para la fecha en que se llevó a cabo la investigación administrativa – 18 de junio de 2019 – aún vivía en la casa donde convivió con su padre ubicada en la calle 10 No. 18 A – 557; datos que también fueron dados por la señora Diana Fernanda, llamando la atención que en la audiencia expuso que la demandante a los 5 o 6 meses después del fallecimiento de su padre se fue de la casa; precisando la Sala que para la fecha de la investigación ya había transcurrido más de dos desde el deceso del señor ALDEMAR.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 Y es que la señora YOLIMA en la investigación dijo que hace un año residía en otro lugar, y en el interrogatorio de parte indicó que a los 6 meses del fallecimiento del causante se fue del bien inmueble en el que convivió con el señor ALDEMAR, en una residencia ubicada en la avenida 1 No. 15 – 406.

Pero en el escrito de demanda señaló que, durante la relación y convivencia con el señor ALDEMAR dependiendo del lugar de su trabajo en ocasiones se quedaba en ese otro lugar, distinto a su casa ubicada en la calle 10 No. 18 A – 557, aún cuando en el interrogatorio de parte aseguró que cuando se fue a convivir con el causante dejó de laborar.

Ahora, si bien todos los testigos manifestaron que su padre y la señora YOLIMA tenían inconvenientes con la señora Melba Hernández – cuñada del causante y tía de los testigos -, lo que en principio podría desacreditar la afirmación realizada por la señora en la Melba en la investigación administrativa, en la que indicó que el causante vivía sólo; sin embargo, al revisar el informe del investigador se constata que recibió la entrevista de los señores William Vivas, Blanca Flor Gonzalez y Graciela Reyes, a quienes la propia demandante en su interrogatorio reconoció como vecinos del sector, y quienes manifestaron que luego del fallecimiento de su esposa, el causante no volvió a vivir en pareja.

Así las cosas, de la investigación administrativa se pudo concluir que el causante al momento de su muerte no tenía pareja; conclusión que no se desvirtuó en juicio, en tanto, como se explicó con suficiencia, los testigos no tienen fuerza suficiente en tanto incurrieron en contradicciones que minan su fuerza probatoria y no permiten si quiera determinar el tiempo, modo y lugar de la convivencia que alega la señora YOLIMA MONTOYA.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora YOLIMA MONTOYA, y en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 7. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 laboral, toda vez que el recurso de la parte demandada fue favorable e implicó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA.. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: YOLIMA MONTOYA ZORRILLA..

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2020-00116-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00a9a7b2295cc610d65b4a4a23a6dfdf46a1090b9c98959200c62858cf98eefb Documento generado en 13/09/2024 01:55:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica