REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandadas: Providencia: Declarativo. 05001 31 03 013 2023 00299
01. VENUS TOBON CASTRO y otra. ANDREA VESGA WAGNER y otra. Auto declara desierto recurso de apelación. ASUNTO A TRATAR Se procede a estudiar la viabilidad de declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en el referenciado, previas: CONSIDERACIONES Habiéndose admitido el recurso en mención y corrido traslado para sustentar1, las demandadas no cumplieron con tal obligación según la constancia secretarial que antecede (archivo 05 segunda instancia), por lo que en aplicación del artículo 322 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, resulta procedente declarar desierto el referido recurso de alzada, pues de tales normas se tiene que en caso que el apelante de una sentencia no sustente dentro del término de cinco (5) días luego de su admisión, el ad quem ha de tomar tal medida.
Sobre tal punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: 1 Ver archivo 03 - 02SegundaInstancia. “Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad…”.
Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2.024. En el citado precedente la Corte dispuso que las apelaciones sólo se tendrán como sustentadas si ello se realiza dentro de los cinco (5) días siguientes a admitirse la alzada, sino, el correspondiente recurso debe declararse desierto. Tal criterio jurisprudencial es aplicable de forma retrospectiva, es decir, frente a las apelaciones interpuestas con posterioridad a la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica -30 de julio de 2.024-, de lo que la citada alta Corporación siguiendo la misma línea, indicó: “No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”.
“En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento.” “1.4. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.” “(…) De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:” “i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.” “ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.” Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00299 01 “iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.”. Sentencia STC15484, 26 noviembre de 2.024. Conforme lo anterior, como el recurso de apelación fue interpuesto después del 30 de julio de 2.024, y la parte recurrente no cumplió con la carga de sustentarlo en esta segunda instancia, ha de procederse según lo anunciado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia calendada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00299 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d81f418977c7e9747a97acaa750e549c6b960016caae6c2f2868019253c370b0 Documento generado en 30/10/2025 08:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00299 01