TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Unión marital de hecho Radicado 41298-31-84-001-2022-00195-01 Demandante Zenaida Meneses Tovar Demandado Herederos determinados e indeterminados de Gilberto Lis Tierradentro OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES La demandante persiguió la declaratoria de existencia de unión marital de hecho con el señor Gilberto Lis Tierradentro (QEPD), que se gestó desde el 8 de octubre de 2005 hasta el 2 de octubre de 2022, así como la consecuente sociedad patrimonial. Para soportar sus pedimentos manifestó que forjó una comunidad de vida estable, permanente y singular con el señor Lis Tierradentro desde el 8 de octubre de 2005, la cual se mantuvo hasta el momento de su muerte.
Esta unión fue ampliamente conocida por la sociedad y su familia. 41298-31-84-001-2022-00195-01 Aseguró que durante el vínculo marital se adquirieron diferentes activos, los cuales lograron gracias al esfuerzo y socorro mutuo. CONTESTACIÓN Los herederos determinados del señor Gilberto Lis Tierradentro, señores Leidy Tatiana Lis Fajardo, Luis Gilberto Lis Fajardo y Carlos Andrés Lis Osorio, así como la señora María Fernanda Fajardo Núñez, no se opusieron a la pretensión de la declaración de la unión marital de hecho de la demandante y el fallecido, la cual inició en el año 2008, empero contrariaron las restantes.
Alegaron que no se gestó la sociedad patrimonial perseguida, como quiera que el señor Gilberto se había casado con anterioridad con la señora María Fernanda Fajardo Núñez y si bien se separaron de hecho cuando la última se enteró de la relación del occiso con la demandante, no se realizó la cesación de los efectos del matrimonio ni la liquidación de la sociedad conyugal.
Planteó la excepción denominada: “Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistentes”. Herederos indeterminados del fallecido. El auxiliar de la justicia se atuvo a lo decidido en el proceso. En relación con los fundamentos fácticos expresó que no le constaban los relacionados con el objeto del presente proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, luego de agotar las etapas procesales, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Gilberto Lis Tierradentro desde el año 2008 al 2 de octubre de 2022; fundada la excepción de mérito llamada “Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistentes” y por consiguiente no declaró la sociedad patrimonial.
Para arribar a esta determinación, el A quo analizó los elementos de la unión marital de hecho. Luego evidenció que entre las partes se llegó a un acuerdo de esta, la cual surgió desde el año 2008 al 2 de octubre de 2022, época del fallecimiento del señor Lis Tierradentro. En torno a la sociedad patrimonial encontró que no se gestó como quiera que el fallecido contrajo matrimonio el 7 de abril de 1996 con la señora María Fernanda Fajardo Núñez, estando vigente la sociedad conyugal, incluso mientras se generó la unión marital de hecho declarada, pues no se disolvió ni liquidó. Indicó que la posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema es que no pueden coexistir sociedades, trayendo a colación la sentencia SC5106 de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN 41298-31-84-001-2022-00195-01 Inconforme con la decisión, la parte demandante la opugnó y en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó se revocara el numeral en el que se negó la declaración de la sociedad patrimonial para en su lugar concederla. Aseguró que la sentencia de primer grado no examinó en debida forma la “separación de cuerpos de hecho”.
Indicó que es una mujer de 62 años de edad, y quien dedicó 16 años de su vida al acompañamiento moral, afectivo, económico del señor Gilberto Liz Tierradentro (Q.E.P.D.), lapso superior del cual se desarrolló la relación matrimonial que sostuvo este último con la señora María Fernanda Fajardo Núñez. Advirtió que si bien el factor temporal no es un criterio diferenciador para imponer cargas económicas o patrimoniales, se deben valorar a la hora de la emisión de la decisión, por cuanto la mayor parte de la vida del causante desarrolló y materializó sus aspiraciones profesionales, económicas y familiares al lado de ella.
Trajo a colación la sentencia SC 2502 del 2021, la cual al resolver un recurso de casación dentro de proceso en el cual se perseguía se declarara la existencia de unión marital de hecho con Causante que ostentaba sociedad matrimonial vigente con separación de cuerpos de hecho definitiva, como causal de disolución de la sociedad conyugal, dio un viraje a su línea jurisprudencial señalando que el rompimiento definitivo en el tiempo de los cónyuges o separación definitiva de los mismos, constituía causal de disolución de la sociedad conyugal o matrimonial.
Esta se desconoció por el juzgado de primer grado, pues no analizó la separación de hecho que existió, la ausencia de convivencia posterior y por ende el surgimiento de la sociedad patrimonial. Expresó que el Juez de primera instancia no debía concentrarse en que no existía un acto formal de disolución, puesto que este, resultaba ajeno a la misma realidad de los hechos que se le presentaron.
Además, que la discusión se debía observar aplicando la perspectiva de género, pues la situación vivida genera violencia como mujer y además la revictimiza. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura dilucidar si se puede gestar una sociedad patrimonial estando disuelta la conyugal.
Solución al problema jurídico Para resolver el asunto de marras se debe recordar lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, que determinó: “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en 41298-31-84-001-2022-00195-01 cualquiera de los siguientes casos: b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
El Alto Tribunal Constitucional analizó el artículo anotado (C-700 de 2013) declarando inexequible la expresión “y liquidadas”, al vislumbrar que la exigencia legal vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias originadas por vínculo matrimonial y las formadas por vínculos de hecho, ya que “si la exigencia de disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior fue por razones económicas y patrimoniales para que el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes se constituya independiente, y si ello es posible únicamente con la disolución, entonces la exigencia de liquidación resulta superflua”.
Luego la misma Corporación profirió la sentencia C 193 de 2016, en la que subrayó: “La exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios” En sintonía con lo precedente, la preexistencia de una sociedad conyugal sin disolver en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes impedirá que el Juzgador cognoscente pueda declarar la conformación de la sociedad patrimonial fundada en la convivencia. En torno al asunto se evidencia que la Corte Suprema de Justicia cuenta con precedente, decantando que no surge la sociedad patrimonial si cualquiera de los integrantes de la unión tiene una sociedad conyugal sin disolverse, como se evidencia: “En suma, conforme a la doctrina probable de la Sala, el artículo tantas veces mencionado, además de fijar una presunción sobre la existencia de una comunidad de activos, como fue alegado en el remedio extraordinario, fijó los requerimientos que deben probarse para acceder judicialmente a su declaración, pues de forma inequívoca prescribió que sólo frente a su cumplimiento hay lugar a declararla judicialmente, lo cual no será procedente «cuando los compañeros cesan la vida común antes de satisfacerse el plazo 41298-31-84-001-2022-00195-01 legal, por la preexistencia de una sociedad conyugal o patrimonial de alguno de los partícipes, o por la ausencia de un fondo común” (SC2222 de 2020 reiterada por la sentencia SC003, SC006 y SC5106 de 2021.
Asimismo, SC del 22 Mar. 2011, rad. 2007-00091-01; reiterada en SC14428-2016, SC2503-2021 y SC5039 de 2021). Ahora, es importante advertir que la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SC4027 del 14 de septiembre 2021 en la que expresó que la separación de cuerpos de hecho se puede equiparar a la disolución de la sociedad conyugal, empero este viraje al precedente no tuvo eco y por el contrario en la providencia SC5106 del 15 de diciembre de 2021 se retomó lo dicho en el párrafo anterior, es decir, que para el surgimiento de la sociedad patrimonial deben estar disueltas las sociedades conyugales anteriores, luego al no ser doctrina probable no se puede aplicar.
Por lo anterior, acertó el Juez de instancia al denegar la declaración de la sociedad patrimonial entre la demandante y el fallecido, como quiera que el último contaba con una sociedad conyugal, la cual surgió por el matrimonio celebrado el 7 de abril de 1996 con la señora María Fernanda Fajardo Núñez, y solo se disolvió con su muerte, por lo que no surgió lo pedido.
En suma, Se debe rememorar que es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos en los que se invoque violencia contra la mujer, ello implica, “flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes” 1. Además, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que para la aplicación del enfoque de género se debe2: “[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como «[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas» (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporación al advertir que «[t]ambién debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18)» (se resaltó - CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-0034601)” Pese a lo anterior, la misma Corporación ha sido clara en subrayar que (STC043 de 2024): “no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir 1 STC 043 de 2024. 2 STC6542 de 2023. 41298-31-84-001-2022-00195-01 de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así.
No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque”.
Para el efecto, la sentencia STC15780 de 2021 enunció algunos factores a tener en cuenta por los falladores a la hora de analizar la procedencia de la aplicación del enfoque de género. Esto dijo: “(I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. (II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?;tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.
(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. ( ) 6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. ( ). 6.3.
Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la 41298-31-84-001-2022-00195-01 jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género”.
En atención a lo precedente, la simple enunciación de ser mujer no lleva implícita la aplicación del enfoque de género, máxime si este también se aplica3 “en beneficio de hombres, cuandoquiera que estos, en virtud de los estereotipos asociados al rol masculino, resulten discriminados; así como de los grupos que, por su orientación sexual e identidad de género diversas a la heteronormatividad y al binarismo de género, son discriminados, verbigracia, las lesbianas, gais, bisexuales, trans, transgénero e intersexuales (población LGTBI)” En el caso concreto, advierte la Corporación que las condiciones de la reclamante no la hacen merecedora de la aplicación del enfoque de género, como quiera que en el ámbito probatorio no se acreditó ningún factor de los traídos a colación. En este orden de ideas, los ataques de la parte apelante no contaron con prosperidad, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia apelada.
Se le condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, ante la no prosperidad del recurso impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 3 STC6542 de 2023. 41298-31-84-001-2022-00195-01 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb12c647ba8831eebe51173600a979b09368cfa29d878735aebad1c4137b28c0 Documento generado en 27/06/2024 04:26:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica