1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Impugnación Actas de Asamblea No. 2023-00104 (515-24) Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea propuesto por Jaime Gustavo Ortega Chaves en contra del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H., mediante la cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, impetró proceso de impugnación de actas de asamblea, para que se declare la nulidad de la decisión adoptada el 25 de febrero de 2023 en el marco de la asamblea general de propietarios del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H. donde se le cobró el equivalente a tres cuotas de administración. 2.
Mediante proveído de 26 de mayo de 2023 el juzgado de primer grado inadmitió la demanda porque consideró que presentaba varios defectos que debían ser subsanados, entre los que se destaca la omisión de enunciar el documento de identidad de la representante legal de la propiedad horizontal demandada, de conformidad con el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso. 3.
Presentado escrito de subsanación, por medio de auto de 15 de abril de 2024 el Juez de instancia rechazó la demanda, considerando que no se había atendido integralmente el mandato de corrección, pues “se advierte que la parte demandante informa que la representación legal actual del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H., la ostenta el señor Pablo Bernal Martínez, e indica el documento de identificación, pero no señala la dirección física o digital donde recibirá Apelación de Auto Rad. 2023-00104 (515-24) 2 notificaciones, requisito formal indispensable para las diligencias judiciales”, además que tampoco se indicó la dirección o nomenclatura urbana de la propiedad horizontal demandada. 4.
Contra dicha decisión la parte actora propuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, aduciendo haber subsanado la totalidad de los defectos enunciados por el juzgado en el auto inadmisorio, sin que las nuevas falencias enrostradas se hayan enlistado en la debida oportunidad, además que la información de notificación sí se encuentra determinada en la demanda y su posterior subsanación. 5.
El juzgado de primer grado en auto de 6 de octubre de 2023 mantuvo incólume su decisión inicial, afirmando que era necesario aportar las direcciones físicas y/o digitales personales del representante legal del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H., por lo que concedió la alzada propuesta. 6. En proveído de 28 de noviembre de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación, sin embargo, ante la presentación de medio impugnaticio se repuso esta decisión y se ordenó su remisión a esta Corporación en auto de 14 de mayo del año en curso.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda, por apreciar que la parte actora no subsanó la causal de inadmisión relativa a la falta de determinación del lugar de notificaciones del representante legal de la persona jurídica demandada.
Tesis de la Corporación Considera este Despacho que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante corrige efectivamente los yerros enunciados por el juzgado de conocimiento en su oportunidad, puesto que sí consta dentro del escrito tanto el lugar de domicilio, y direcciones de la propiedad horizontal convocada, y los datos de identificación de su nuevo representante legal, de conformidad con el acto Apelación de Auto Rad. 2023-00104 (515-24) 3 administrativo que lo reconoce, sin que para ello sea necesario más exigencias procesales para su trámite, por lo que se revocará el auto de instancia. Análisis del caso 1.
Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados ante el juez de primera instancia. 2.
El artículo 90 del Código General del Proceso, indica que las falencias del escrito introductorio dan lugar a su inadmisión, ante lo cual el juez debe señalar con precisión los defectos en que incurre, para que la parte demandante, en el término de cinco días proceda a subsanarlos y el juez decida sobre la admisión, en caso contrario, la misma disposición contempla que se rechazará la demanda.
De igual forma, el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, frente los requisitos que debe tener la demanda, enuncian “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”. En el caso concreto, la parte apelante alegó que en el auto inadmisorio de la demanda no se exigió aportar los datos de notificación personales del representante legal, ni la nomenclatura de la propiedad horizontal. A este respecto se evidencia que en el escrito demandatorio radicado el 24 de abril de 20231 se enunció que Fanny Yaneth Villota Portillo era la administradora y representante legal del Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H., sin embargo, que con posterioridad la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Pasto emitió la Resolución No. 134 de 25 de abril de 20232 reconoció a Pablo Bernal Martínez como nuevo administrador y representante legal. 1 Archivo 003 Acta reparto 2 Folio 11, Archivo 006 Subsanación demanda.
Apelación de Auto Rad. 2023-00104 (515-24) 4 Por tal motivo, frente a las causales de inadmisión expuestas por la juzgadora de primer grado, dentro del escrito de subsanación la parte demandante actualizó el nombre del representante legal, como también su número de identificación, aspecto que no se encuentra controvertido. Efectivamente se constata por este Despacho que en el auto de 26 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado de primer grado inadmitió la demanda nada anotó sobre la determinación de las direcciones de notificación de quien fungía como representante legal, y menos aún sobre la supuesta falta de determinación de la nomenclatura de la propiedad horizontal, lo que permite concluir de entrada que el recurso de apelación propuesto prosperará. Sin embargo, se debe aclarar al respecto que el deber de revisión inicial de la demanda a cargo de un funcionario judicial, en caso de encontrar yerros frente a sus requisitos contenidos ya sea en el artículo 82 del Código General del Proceso o demás normas que los contengan, no puede tornarse en un escenario que atente contra el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que las mismas persiguen un examen formal, más no la imposición de barreras u exigencias que excedan el leal ejercicio de una acción judicial.
Por ello, dentro del presente asunto se torna claro que además de la falta de enunciaron de tales errores en el auto inadmisorio, los mismos tampoco se encuentran configurados, pues desde un inicio se indicó por la parte actora que el Conjunto Cerrado Campiña de Oriente P.H. es una “persona jurídica con domicilio principal en la ciudad de Pasto, localizada en Calle 23 # 4 Este 11 Vía Corponariño”, refiriendo que su dirección de correo electrónico es campinadeoriente@gmail.com, cumpliendo con ello el requerimiento de la norma procesal previamente citada.
Bajo este supuesto, no se evidencia por este Tribunal la necesidad procesal de suministrar adicionalmente la determinación de las direcciones físicas y/o electrónicas personales del representante legal de la parte demandada, quien valga decir fuera reconocido incluso con posterioridad al litigio por las autoridades territoriales, cuando se cuenta con la información necesaria para efectos de trabar la litis de la persona jurídica a la que representa, sin perjuicio que una vez se haya notificado la demanda, sea el mismo quien suministre estos datos para los fines Apelación de Auto Rad. 2023-00104 (515-24) 5 pertinentes, pues incluso de lo contrario se podría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.
En conclusión, se revocará el auto de primera instancia que resolvió rechazar la demanda, pues se constata que el demandante subsanó integralmente los defectos anotados dentro del auto inadmisorio, por lo que se ordenará que se proceda a la admisión del proceso, y demás disposiciones consecuenciales. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado el 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea de la referencia, para que en su lugar proceda a su admisión. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72b7deea6e36458a02ae45dc0a4a1aad5a4896b8e66c169e0e9450a9a1f77756 Apelación de Auto Rad. 2023-00104 (515-24) Documento generado en 28/06/2024 12:53:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica