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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024- 00515- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Inversiones Vajea S.A.S. y otros. Radicado. 31 2024 00515 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada Inversiones Vajea S.A.S. contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado, el juzgado de conocimiento rechazó la solicitud de designar un perito formulada por Inversiones Vajea S.A.S., con fundamento en que dicha petición no está contemplada en el Código General del Proceso2. En consecuencia, ante la ausencia de medios probatorios por evacuar, anunció que proferiría una sentencia anticipada. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3. En síntesis, argumentó que el fallo deberá sustentarse en todas las pruebas ya surtidas ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dado que estás conservan su validez conforme a lo indicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 3.

El a quo negó el recurso principal y concedió el subsidiario, tras evaluar que, nunca hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de designar un perito; por lo tanto, era necesario emitir una resolución para evitar vicios en el trámite. Además, reiteró que, según el numeral 6° del 1 Con fecha de reparto del 19 de marzo de 2025. 2 056AutoAnunciaSentencia681-682.pdf. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240051502. 3 057RecursoReposicionySubsidioApelacion683-685.pdf. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240051502. 1 Exp. 31 2024 00515 01 artículo 399 de la normativa procesal, la convocada tenía la carga de aportar un peritaje, sin que se requiera la intervención del juez para ello. 4.

Como punto preliminar, sea lo primero aclarar que, aunque la apelación se dirigió contra el anuncio de sentencia anticipada y el rechazo la solicitud de designación de perito, en virtud del principio de taxatividad que rige el remedio vertical, en esta instancia sólo procede el estudio de la segunda de estas decisiones. 5. Para resolver, se tiene que la solicitud de pruebas constituye un acto dispositivo de los particulares, mediante el cual se materializan sus prerrogativas de igualdad, defensa y contradicción, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Sin embargo, ello no exime a la parte interesada de cumplir con los requisitos mínimos necesarios para el decreto de estas herramientas. En el marco del trámite de expropiación, el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso prevé la facultad del demandado para oponerse al avalúo allegado por la autoridad, para lo cual “deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”.

De este modo, la carga probatoria está exclusivamente endilgada al extremo pasivo, por ser este el que tiene inconformidades con la suma que le será reconocida. De ahí que, el citado canon indica que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias necesarias “[a] petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial”.

En sintonía, véase que el canon 227 ejusdem consagra que la parte que pretenda hacerse valer de un dictamen pericial deberá anexarlo en la respectiva oportunidad probatoria, precepto normativo de carácter general que reitera el deber del particular en aportar el peritaje para sustentar su postura al interior del proceso; además, cuando dicho término se considere como insuficiente para aportar la experticia, así deberá anunciarlo y presentarlo en el término que el juez le conceda. 6.

En este asunto, examinadas las diligencias, se observa que la sociedad convocada solicitó tener como prueba “un nuevo avalúo del lote, 2 Exp. 31 2024 00515 01 por perito, nombrado por el juzgado”4; medio suasorio cuyo decreto resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico impone al demandado el deber de presentar el experticio técnico en la respectiva oportunidad probatoria para controvertir el avalúo allegado con la demanda.

Y es que, aunque la legislación y la jurisprudencia han dispuesto circunstancias bajo las cuales el operador judicial puede distribuir la carga de la prueba o decretarla de oficio, nótese que en el presente caso no se alegó la imposibilidad de la parte para obtener el medio ni alguna situación que ameritara que el juez asumiera un rol más activo en la búsqueda de los elementos probatorios. 7.

Así las cosas, habrá de confirmarse el auto impugnado, en tanto la solicitud probatoria no se ajusta a las exigencias de los artículos 227 y 399 del Código General del Proceso. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2024 en cuanto a la negativa de la solicitud de designar un perito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 31 2024 00515 01 4 Página 8. 007ContestacionInversionesVajeaSAS408-415.pdf. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303120240051502. 3 Exp. 31 2024 00515 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 238c04053a0c87ef7fbc06189b16de999632df8f14fbd644081e35c38c41f24a Documento generado en 31/03/2025 11:14:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 31 2024 00515 01