Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandadas: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 017 2024 00282
01. MARTHA CECILIA LOBO BAENE y otro. BANCO FALABELLA S.A. y otra. Apelación auto. Incluso tratándose de la reforma de la demanda, las causales de inadmisión son taxativas, donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Por memorial del 6 de noviembre de 2.024 y con base en el artículo 93 procesal civil, la parte actora presentó reforma de la demanda, alterando las pretensiones y solicitando practicar el interrogatorio de parte a los representantes legales de las sociedades demandadas1, cambio que fue inadmitido mediante el proveído del pasado 20 de enero, para que 1 Archivo 012 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. en el término legal (cinco días), se indicaran los fundamentos fácticos y de derecho de la pretensión 4ª relativa a la prescripción extraordinaria del contrato de seguro base de acción2.
Luego que la actora manifestara su desacuerdo con tal inadmisión3, mediante el auto atacado se rechazó la reforma de la demanda conforme el artículo 90 C. G. del P., indicándose que no fueron satisfechos los requisitos formales exigidos para su admisión4. Frente a tal decisión la interesada presentó recurso de apelación, aduciendo que las exigencias efectuadas no se compadecen con la jurisprudencia sobre el control de admisibilidad, y al contrario, la reforma presentada cumple con los requisitos que trata el artículo 82 del C. G. del P., pues aborda con suficiencia el marco normativo aplicable, y en los hechos relacionados claramente se identifican las partes, el contrato base de acción, el momento de ocurrencia del siniestro, y las circunstancias de la objeción presentada por la aseguradora5.
La apelación fue concedida por auto del pasado 12 de junio6, y dado que la providencia censurada es apelable (artículo 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 2 Archivo 013 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 014 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 018 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 019 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 021 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00282 01 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El recurso en estudio tiene su génesis en la inadmisión, por lo que esta será estudiada, ya que del artículo 90 del C. G. del P. indica; “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, debiéndose proceder de conformidad frente al rechazo de la reforma a la demanda. El artículo 90 en cita contempla los eventos para inadmitir la demanda, a fin que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer control de legalidad temprano, con lo cual se garantizan unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal, siendo estos supuestos de inadmisión aplicables a la reformada.
Tales causales de inadmisión son taxativas, ya que “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por lo ahí previsto, de donde exigencias adicionales inhiben injustificadamente el acceso a la administración de justicia, el cual es derecho fundamental -artículo 229 de la Carta Política-, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”.. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00282 01 El artículo 93 del C. G. del P. regula la reforma de la demanda, donde para tenérsele como tal requiere que; “… haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”.
La inadmisión que desencadenó el posterior rechazo de la reforma de la demanda, estuvo basada en que se requirió a la parte actora para que fundamentara fáctica y normativamente la pretensión 4ª, que allí se adicionó, la cual establece7: Frente a lo anterior, del escrito de reforma se advierte que la citada pretensión se encuentra sustentada en los hechos 6º a 9º del correspondiente escrito8, los cuales se mantuvieron incólumes desde la demanda primigenia, indicándose de manera clara: los extremos temporales atinentes al contrato de seguro base de acción; su vigencia, el día de ocurrencia del siniestro; la reclamación presentada; y, la objeción formulada por la aseguradora del 5 de diciembre de 2.0199.
Entonces, de los aludidos supuestos se puede dilucidar lo relativo a la prescripción que se aplique (ordinaria o extraordinaria, según el artículo 7 Ver folio 6 del archivo 012 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 4 y 5 del archivo 012 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. 9 Ver folio 8 del archivo 004 / C01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00282 01 1081 del C. de Co.), sin que sea necesario que la parte demandante relacione hechos adicionales, que como ha indicado la jurisprudencia: “No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”10 Finalmente, en la citada pretensión 4ª se citó la normativa de la prescripción reclamada (extraordinaria, artículos 1081 C. de Co. y 37 Ley 1480 de 2.011), sin que sean necesarias citas adicionales, máxime que la actora no está llamada a determinar el derecho aplicable en la resolución del asunto, como quiera que tal labor le compete al juez en aplicación del principio “iura novit curia”11.
Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas y aplicadas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la reforma de la demanda por las razones aquí argüidas. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal: 10 Sentencia del 15 de noviembre de 1.936, g. XLIV, 527. 11 Sobre lo mismo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC14160 del 16 de octubre de 2.019, dispuso: “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”.
Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00282 01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la reforma de la demanda por las circunstancias aquí debatidas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91daff32870a425bca7997c760e357f074e820092818a24a707d22ffbfd5d61a Documento generado en 10/07/2025 10:30:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2024 00282 01