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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023-43-01 CONTTRATO REALIDAD FRANQUIICIA CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 Claudia González Castro vs Claudia Elvira Pardo Rozo yRafael Antonio Pitta Moreno Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Claudia González Castro, presenta demanda contra Claudia Elvira Pardo Rozo y Rafael Antonio Pitta Moreno, quienes son propietarios de los establecimientos de comercio denominados Macarena.com y Cellpardel, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1º de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2022, en consecuencia, solicita que sean condenados al pago de cesantías, prima de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías de los años 2020 a 2022, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación, lo ultra y extrapetita y costas (pdf001).

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratada de manera verbal por los accionados para ejercer el cargo de recepcionista de mercancía y cajera, que devengó como último salario la suma de $1.000.000, que su horario iba de 7:00am a 6:00pm, que estuvo bajo la continua subordinación de los accionados, quienes son propietarios de los mencionados establecimientos de comercio, donde prestó sus servicios, señala que la terminación del contrato fue por renuncia presentada por no haber sido afiliada a la seguridad social integral, ni el pago 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 de las prestaciones sociales legales durante la relación laboral, las que en la actualidad le siguen adeudando los accionados.

La demanda fue admitida por auto del 24 de agosto de 2023 (pdf08). 2. Contestación de la demanda. 2.1. Claudia Elvira Pardo Rozo. Contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, aceptó ser la propietaria de la razón social Cellpard, la que actualmente se encuentra cerrada al no haber conseguido otro socio y no figurar la misma cantidad de ganancias.

Informa que la relación que sostuvo con la demandante fue de naturaleza civil, toda vez que convinieron una sociedad de hecho de manera verbal no elevada a escritura pública, ni registrada ante la Cámara de Comercio, acordando dividir entre ellas las ganancias generadas, correspondiéndole a la accionante el 22%, añade que, al darse cabal cumplimiento a lo pactado, esa relación comercial se ejecutó de buena fe.

Aduce que previo a la repartición de las ganancias, se pagaba el arriendo que correspondía al 50% del local donde funcionaba la franquicia Servientrega Efecty, los servicios de internet, agua, luz y demás gastos, ya que la otra parte correspondía al negocio Macarena.com, dedicado al mantenimiento de equipos y redes, atendido personalmente por su esposo Rafael Pitta, asegura que las partes gozaban de total autonomía e independencia, la demandante no cumplía horario y la prestación del servicio no siempre fue personal, porque cuando faltaba la única condición era que debía pagarle al reemplazo.

En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación al no existir contrato laboral, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, enriquecimiento sin justa causa del demandante, pago y compensación y la genérica. 2.2. Rafael Antonio Pitta Moreno. Contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, aceptó el hecho de ser propietario individual de Macarena.com, desde 2004 a 2016 (pp. 4-24 pdf15), manifestó que no sostuvo contrato con la demandante, por cuanto no la ocupaba en las actividades que se desarrollaban dentro de su local, que él era quien lo atendía, excepto los años 2014 y 2015 cuando el señor Oscar Roberto Guzmán era su único empleado, agrega que el local está dispuesto como 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 depósito de materiales efectuando el trabajo a domicilio, instalando cámaras y arreglando computadores, y la otra parte del local, donde funcionaba el negocio de Efecty era independiente del depósito.

En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe del demandado, enriquecimiento sin justa causa, y la genérica. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, resolvió: “1.

Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Yaneth Giraldo Pérez. 2. Declarar que entre la demandante Claudia González Castro y la demandada Claudia Elvira Pardo Rozo existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 1.º de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2022. 3. Condenar a la parte demandada Claudia Elvira Pardo Rozo a pagar a la demandante Claudia González Castro las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $ 2.702.995,67 por concepto de auxilio de cesantías. b. $ 313.192,81 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $ 2.702.995,67 por concepto de prima de servicios. d. $ 1.208.333,33 por concepto de compensación de vacaciones. e. $19.194.917,20 por concepto de sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. f. $ 33.333,33 diarios a partir del 1.º de diciembre de 2022 y hasta que se produzca el pago de cesantías y prima de servicios, por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. g. La indexación de las condenas relacionadas en los literales b), d) y e) con base en los IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, según la fórmula jurisprudencial. 4.

Condenar a la parte demandada Claudia Elvira Pardo Rozo a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la demandante Claudia González Castro, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada o, en su defecto, vaya a afiliarse, con un IBC equivalente a 1 salario mínimo legal vigente mensual, a través de un cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022.

Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social en pensiones está afiliado o, en su defecto, a cuál se va a afiliarse, al igual que informe su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada puede elevar solicitud de elaboración del cálculo actuarial dentro de los 5 días hábiles siguientes, y una vez obtenido el monto de ese cálculo, tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción, sin perjuicio de una eventual actualización. Esto, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para su liquidación 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 a través de la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto por virtud del parágrafo 2.º del artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022, la que, según la resolución No. 728 de 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social corresponde a: https://www.soyactuario.com.co/home. 5.

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6. Absolver a la demandada Claudia Elvira Pardo Rozo de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. 7. Absolver al demandado Rafael Antonio Pitta Moreno de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. 8. Condenar en costas de primera instancia a la codemandada Claudia Elvira Pardo Rozo, por ser parte vencida.

En su liquidación, inclúyase la suma de $2.600.000, por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como el ordinal 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.” 4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandada Claudia Elvira Pardo Rozo formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “Su señoría, me permito estando dentro de la etapa procesal conferida, el término procesal conferido, me permito impetrar, presentar el recurso de apelación sobre toda la sentencia, en todos los numerales y literales, toda vez que no se ajusta … a la realidad de las decisiones allí contenidas, no se ajustan a la realidad porque pues, como se pudo comprobar en el contrato laboral falta un elemento, que es la prestación personal del servicio, toda vez que la señora Claudia González tenía autonomía e independencia para poder dejar reemplazos, se pudo evidenciar con el testimonio de la señora Nidia que efectivamente quien le pagaba los reemplazos era la señora Claudia González.

Entonces estaríamos faltando a uno de los requisitos contenidos en el artículo 23 del CST. En lo que respecta a las indemnizaciones, tampoco mis reparos concretos son que se trata, como se indicó en la contestación de la demanda, se trata de una sociedad de hecho que en ningún momento en la ley colombiana está declarada como de manera ilegal, pues es donde por acuerdo entre las partes convienen una participación en una sociedad y aquí efectivamente a través de todos los documentos que se aportaron en la contestación de la demanda, se evidenció que la trabajadora, en este caso la señora Claudia González, como ella se refiere dentro del proceso, sí tenía conocimiento de la participación y obviamente de las disposiciones que habían pactado, entonces su señoría apelo todo el contenido de la sentencia para que en segunda instancia se revoque la decisión aquí contenida.

Muchísimas gracias.” 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la apoderada de la demandada Claudia Elvira Pardo Rozo presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente insistiendo en que no existió un contrato laboral entre las partes, que la demandante gozaba de autonomía e independencia, podía dejar a un tercero para que la reemplazara y ella era quien cancelaba el turno, señala que lo que existió con la demandante fue una sociedad de hecho, donde ambas partes aportaban con su atención al establecimiento de comercio al público, así como el acuerdo de pago del 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 22% por las ganancias obtenidas, por tanto, pide que se revoque la sentencia por falta de prueba sobre la subordinación y prestación del servicio personal del servicio al no haber sido constante. 6.

Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: 1) ¿Se equivocó el juez a quo al declarar el contrato de trabajo entre las partes, porque según lo afirma la apelante, la relación que la ligó con la demandante fue comercial? Dependiendo de lo que resulte, se estudiarán las condenas impuestas a la demandada, en específico las indemnizaciones. 7.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, arts. 60 y 61, CCP, sentencias SL5584 de 2017, SL-28792019, SL3435 de 2022. Consideraciones Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada la presunción del artículo 24 del CST, la parte demandada debe desvirtuarla, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos, los cuales son necesarios para poder imponer el pago de los emolumentos laborales. 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00043 01 En este tema de la presunción del artículo 24 del CST, respecto al alcance de los efectos probatorios de la misma, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.

También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL161102015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

De acuerdo con las normativas y citas jurisprudenciales traídas a colación, en el asunto, lo primero por establecer, es si la demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada Claudia Elvira Pardo Rozo, en los términos y extremos temporales indicados en la demanda, y en esa medida al activarse la presunción del artículo 24 del CST le corresponde a la convocada desvirtuarla, ya sea acreditando que no tuvo ningún vínculo con la demandante o de presentarse, el mismo fue de otro carácter, en este caso según lo afirma una relación civil, ejercida de manera autónoma e independiente, vale decir probando la ausencia del elemento de la subordinación jurídica.

El juzgador de instancia, para conceder las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que entre las partes si existió un contrato de trabajo, al considerar que se demostró, entre otros aspectos, con la misma declaración de la demandada, la prestación del servicio de la actora durante los extremos temporales comprendidos entre los años 2009 a 2022, señaló que la convocada no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, por lo cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo durante el interregno señalado en la parte resolutiva de la sentencia, y a efectos de determinar los derechos laborales peticionados, previo a ello abordó el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, la que no prosperó igual que las otras exceptivas, e impuso las condenas propias de la relación laboral y las indemnizaciones peticionadas por la demanda, y descartó algún vínculo laboral entre la demandante y el demandado Rafael Pita, razón por la cual lo absolvió de las súplicas del libelo. 7