REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD DE ESCRITURA promovido por MARISOL GALINDO LOPERA Y OTROS contra BLANCA MARÍA LEYVA Y OTROS.
RADICADO: 73001-31-10-005-2019-00274-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra ante esta corporación el proceso de nulidad de escritura promovido por MARISOL GALINDO LOPERA Y OTROS contra BLANCA MARÍA LEYVA Y OTROS; a fin de resolver sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOLIMA), mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones formuladas por la parte demandante, y declaró no probadas las excepciones enarboladas por el extremo demandado.
II. CONSIDERACIONES Realizada la revisión preliminar de que trata el canon 325 del Código General del Proceso, se observa que el artículo 323 numeral 3 Inciso 2° Ibidem, dispone que son apelables en el efecto suspensivo “…las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas…”, de forma tal que las restantes se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación. Siguiendo el derrotero trazado por la norma en cita, se advierte que el proveído objeto de la censura no encuadra en los casos taxativamente previstos por el legislador para suspender la competencia del a quo, por tanto, se ADMITIRÁ LA ALZADA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, pues, la sentencia no fue recurrida por ambas partes, no se ocupa del estado civil, no negó la totalidad de las pretensiones toda vez que accedió de forma parcial a las pretensiones incoadas en la demanda de nulidad de escritura, como tampoco se trata de una decisión simplemente declarativa.
Ahora bien, el cambio del efecto en que se concede la alzada, trae consigo que, como indica el artículo 323 numeral 2 del C.G.P., no se suspende el cumplimiento de la sentencia apelada, ni el curso del proceso, sin que se haga entrega de dinero u otros bienes hasta tanto sea resuelta la apelación (art. 323 numeral 3º inciso 2º parte final).
Por tal motivo, aunque el numeral 3º inciso 6º del referido artículo 323 del C.G.P. menciona que el cumplimiento de la sentencia se adelantará con las copias del expediente, mientras que la apelación se hará en su original, en este caso, primando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TICS, autorizado por el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, y, también, con el propósito de no imponer a los recurrentes una carga cuyo cumplimiento puede resultar dificultoso, no se impondrá carga alguna al recurrente de suministrar expensas para emisión de copias, en vista que el despacho de primer grado remitió el expediente digitalizado en su totalidad.
Por otra parte, el cumplimiento de la decisión de primer grado en lo pertinente, se realizará a través de las actuaciones digitales que administra el despacho de conocimiento en su carpeta de OneDrive, donde reposa el expediente escaneado, allí se insertarán los memoriales y providencias que se presenten y emitan, respectivamente, en la etapa de cumplimiento de la sentencia en lo que resulte pertinente.
En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
Por último, se informa a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo des04scftsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al institucional de este Despacho, y, también, al correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la Secretaría de esta Sala especializada.
Por lo tanto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (TOLIMA), dentro del proceso de nulidad de escritura promovido por MARISOL GALINDO LOPERA Y OTROS contra BLANCA MARÍA LEYVA Y OTROS.
SEGUNDO: El cumplimiento de la decisión de primer grado en lo pertinente, se realizará a través de las actuaciones digitales que administra el despacho de conocimiento en su carpeta de OneDrive, donde reposa el expediente escaneado, allí se insertarán los memoriales y providencias que se presenten y emitan, respectivamente, en la etapa de cumplimiento de la sentencia en lo que resulte pertinente.
TERCERO: En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la secretaría de la sala.
CUARTO: Comuníquese esta determinación al juzgado de conocimiento. Líbrese oficio por secretaria.
QUINTO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddfa8a5070cff88820cc5919d79a76e1ccae0bfae8a06127f51166f3dc27894e Documento generado en 18/12/2024 08:23:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica