REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 21 DE JULIO DE 2025 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05001310502320190026401 GERMAN FLOREZ ARROYAVE DEMANDADO PROVIDENCIA TEMA CEMENTOS ARGOS S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA COSA JUZGADA, RETEN SOCIAL PADRE CABEZA DE FAMILIA CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE contra CEMENTOS ARGOS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la parte Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN1, en la audiencia pública celebrada el día 13 de agosto de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre el demandante GERMAN FLOREZ ARROYAVE y CEMENTOS ARGOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual dio inicio el 27 de diciembre de 1994, mediante el cual el actor desempeñaba el cargo de operario de equipo pesado II, y recibía como contraprestación $2.214.149.
Afirmó que, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 13 de octubre de 2017, por tanto, el actor laboró al servicio de la demandada 22 años, 9 meses y 16 días, para un total de 8.316 días. Indicó que, el accionante para el momento de la finalización del vínculo laboral no se le practicó los exámenes de retiro y tampoco se pidió autorización para el despido al Ministerio del Trabajo.
Sostuvo que, el actor es padre cabeza de familia de JFA de 9 años de edad, y su compañera permanente es LINA PATRICIA ALVAREZ quien es una persona enferma con diagnóstico de hidrocefalia, cefalea, gastritis y trastorno, quien se encuentra en tratamiento permanente y debe ser evaluada periódicamente para reprogramar la válvula que tiene en su cabeza.
Señaló que el actor goza de la estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica a quien debe aplicársele el retén social y que esa situación es conocida por la entidad demandada, pues es ella la que le pagaba al actor el subsidio familiar. 1 En auto del 10 de febrero de 2023 el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021, AVOCA conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
Aseguró que, el 20 de noviembre de 2017 el demandante presentó acción de tutela apelando a la condición de padre de familia sin alternativa económica la cual fue concedida en fallo del 30 de noviembre de la misma anualidad, a través de la cual se ordenó el reintegro del trabajador y en cumplimiento de lo anterior el 4 de diciembre de 2017 el señor GERMAN fue reincorporado a su labor, sin embargo, en sentencia de segunda instancia del 29 de diciembre de 2017 se revocó la decisión y ese mismo día, el actor fue despedido sin aun estar el fallo ejecutoriado.
III. – PRETENSIONES Se solicitó a título de pretensiones las siguientes: 1. Que se declare que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE es padre de familia y tiene derecho a la aplicación del retén social conforme a la sentencia T556 de 2006. 2. Que el actor tiene la condición de trabajador con estabilidad laboral reforzada. 3. Que el despido del actor fue ineficaz y nulo. 4.
Que el actor se encuentra en una debilidad manifiesta respecto de la demandada. 5. Que en consecuencia se condene a CEMENTOS ARGOS S.A a reintegrar sin solución de continuidad al demandante al mismo cargo y en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despido el 13 de octubre de 2017 a un cargo igual o de mayor categoría y se le cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir (primas, vacaciones, cesantías e intereses, salud, pensión ARL y caja de compensación familiar) junto con los incrementos legales y la no solución de continuidad del contrato y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones y a la indexación de todas las condenas.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. CEMENTOS ARGOS S.A a través de la contestación allegada (PDF 8 y 9), aceptó como cierto la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma.
Respecto a la terminación del contrato de trabajo expuso que, la entidad atendiendo a la facultad prevista en el artículo 64 del CST dio por finalizado el vínculo laboral y pagó al trabajador la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $73.794.486. Con relación al retén social adujo que, el demandante no demostró que su hijo menor estuviera bajo su cuidado y manutención exclusiva, por tal razón no se demostró ninguno de los supuestos legales, ni jurisprudenciales para que opere la estabilidad laboral reforzada que se reclama.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 2024, la A quo declaró improbada la excepción de cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, absolvió a CEMENTOS ARGOS S.A. de las pretensiones invocadas en su contra por el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE y condenó en costas procesales al demandante a favor de la sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a $650.000. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
Argumentos del A quo: de entrada, expuso la A quo que la decisión adoptada en el trámite constitucional no resolvió de fondo el litigio, pues en la sentencia de segunda instancia justamente se ordenó al actor acudir a la vía ordinaria, por tanto, lo aquí debatido no ha sido objeto de pronunciamiento material por parte de la jurisdicción ordinaria al no existir una decisión en firme que cree, modifique o extinga obligaciones y que por tanto produzca efectos de cosa juzgada.
Sostuvo además que lo pretendido por el demandante es que se declare la ineficacia de su despido y se ordene su reintegro dada su condición de padre cabeza de familia, sin embargo, concluyó la sentenciadora que, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales, el actor no goza de tal estabilidad laboral. Que en este caso quedó probado que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE acreditó que es el padre de un hijo menor de edad, ya que para el momento del despido su hijo contaba con 9 años y se encontraba escolarizado.
Que también probó el demandante que su compañera permanente LINA PATRICIA ALVAREZ tenía diagnóstico de vieja data de cefalea e hidrocefalia y fue sometida a intervenciones quirúrgicas para tratar su enfermedad. Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos, éstos dieron cuenta que el señor GERMAN convivía con su hijo menor y su compañera permanente para el momento del despido y que, LINA PATRICIA no ha laborado y se ha desempeñado como ama de casa, por tanto, ha sido el demandante quien provee los recursos económicos para la subsistencia del núcleo familiar y no contaba con ayuda de terceras personas en tal sentido.
Con base en lo anterior, dedujo la sentenciadora que, la compañera permanente del demandante pese a su condición de salud no se podía sustraer del cumplimiento de sus obligaciones como madre, ya que los testigos al unísono al igual que el demandante aseguraron en sus declaraciones que la señora LINA PATRICIA siempre se hizo cargo de sus hijos pese a su condición de salud encargándose de las tareas domésticas, de la alimentación y demás necesidades de sus hijos; coligiendo la A quo que en el caso del actor, no se puede predicar que no tenga otra alternativa Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. económica y que tiene el cuidado y manutención exclusiva de su hijo, porque además de que convive con su compañera permanente actualmente no se acredita que LINA PATRICIA ALVAREZ se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia fuere indispensable en la atención de sus hijos menores enfermos o discapacitados, o medicamente requirieran su presencia. Destacó finalmente que, en el sub-lite, tampoco quedó probado que el actor puso en conocimiento de su empleador que tenía un hijo menor de edad, que era el único proveedor económico en el núcleo familiar y que su compañera se encontraba imposibilitada para laborar por razón de sus diagnósticos médicos, ya que la prueba testimonial no dio cuenta de ello.
Que, pese a que la jurisprudencia no trae esta exigencia, es apenas razonable que el empleador conozca de tales circunstancias, previo a la terminación del contrato de trabajo como se exige por ejemplo en el fuero de salud o las trabajadoras embarazadas. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: argumentó que, el análisis realizado por la A quo sobre el estado de salud de la compañera permanente del demandante y el cuidado o no del hijo a cargo, no se compagina con la realidad de los hechos para el año 2017, pues de acuerdo a la historia clínica aportada, la enfermedad que padece LINA PATRICIA ALVAREZ es de vieja data como lo dijo la señora Juez, la cual no solo le ha generado problemas de salud, sino también le impidió durante toda su vida acceder al mercado laboral debido a la gravedad sus dolencias y a los diferentes exámenes y cirugías que se le ha practicado durante toda su vida.
Que el actor se encontraba vinculado a una empresa la cual le proporcionaba los recursos suficientes para de esa manera sostener el hogar y ella se sintió cubierta, y a raíz de ello, el actor pudo ofrecerle unos beneficios en salud y por tanto se le garantizó el tratamiento de su enfermedad, pero se alejó del mercado laboral, ya que debía mantener recluida en su casa y esta parte no fue interpretada de forma correcta, pues la ayuda que podría dar LINA PATRICIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
ALVAREZ al actor, era cuidar a los hijos pero como aquel debía precisamente salir a laborar le resultaba imposible estar 24 horas al cuidado del hijo y si bien, LINA no se encuentra discapacitada si sufre de una enfermedad incapacitante, lo que quiere decir que ella puede colaborar en el hogar pero debe estar supervisada. Por otra parte, dijo que el empleador sí sabía que el demandante tenía un hijo menor, ya que laboró por mucho tiempo en la entidad y durante ese periodo aportó una documentación para las afiliaciones en salud de su hijo y su compañera permanente quienes eran sus beneficiarios, en consecuencia, la demandada era conocedora a través del jefe inmediato que el demandante debía asistir en calidad de acompañante a las citas médicas e intervenciones de LINA PATRICIA ALVAREZ.
Que si bien, esa información no se le dio directamente a CEMENTOS ARGOS de forma escrita, es evidente conforme a la historia clínica la periodicidad en la cual la compañera permanente del actor asistía a las citas médicas y en muchas de esas estaba acompañada del demandante. Que, frente a esto, los testimonios son contundentes en indicar que el demandante no solo se encargaba económicamente del sostenimiento del hogar, sino que también le correspondía funciones en cuanto al cuidado de su hijo menor y de su propia esposa lo cual no podía ser las 24 horas del día, pues es evidente que debía salir a laborar, pero la gran mayoría del tiempo esa era su labor.
Apelación de la parte demandada: El apoderado judicial expresó que parecerá extraño la interposición del recurso, pues si bien la sentencia fue totalmente absolutoria frente a la entidad, hay una parte de la sentencia que le es desfavorable y consiste básicamente en haber declarado no prospera la excepción de cosa juzgada, pues en la decisión de la acción de tutela, no se condicionó a que se adelantara un proceso posteriormente, en cambio, el juez constitucional en su momento, adoptó una decisión de fondo sobre las pretensiones del actor negando las mismas, y bajo esa consideración, existe identidad de partes, de causa y de objeto y por ello se debió declarar la excepción de cosa juzgada.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. manifestó que, una de las pretensiones principales de la demanda, busca que se declare que el demandante es beneficiario de la protección constitucional denominada “fuero de recensionado” o “reten social”, protección que respecto del sector privado tiene origen constitucional y solo es reconocida vía acción constitucional.
Que, en el asunto bajo estudio, el demandante a través de acción de tutela solicitó la misma protección que hoy persigue en la demanda ordinaria laboral, trámite constitucional que se desarrolló en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Antioquia, el cual en forma transitoria tuteló los derechos del actor, pero su superior jerárquico el Juzgado Promiscuo de Familia, revoca la decisión y niega el amparo solicitado por no reunir las condiciones que invocaba.
Hizo hincapié que, al negar la acción constitucional produce los efectos de cosa juzgada, y no puede el accionante intentar por la vía ordinaria que se le declare beneficiario de un derecho constitucional que le fue negado “de fondo” y en tal acción, se decidió de fondo frente a sus suplicas. Sostuvo que, al no declararse la Cosa Juzgada por parte de la A quo, se está incurriendo en una inseguridad jurídica absoluta, al desconocer la decisión de un Juez de la república, pues al respecto, la Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 11 de abril del 2025, en proceso con radiado único nacional 053603105002202100374-01, Magistrado Ponente.
Dr. Francisco Arango Torres, indicó: “… Así las cosas, esta corporación considera que le asistió razón a la juez de primera instancia al señalar que operó la cosa juzgada constitucional, pues lo dispuesto en la sentencia de la citada acción de tutela, indefectiblemente irradia sobre el presente proceso ordinario, lo que impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
A apropósito de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2037-2023 estableció: “Lo anterior, en la medida en que tanto el juez constitucional como el juez de la jurisdicción ordinaria, operan dentro de un mismo marco jurídico y, en esa medida, definido el caso por uno de ellos, impide al otro que pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada, pues de lo contrario, se desconocerían los postulados de los sistemas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. jurídicos modernos, como lo es, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la certeza, elementos esenciales para conservar el orden social y la estabilidad de un estado social de derecho (CSJ SL15882-2017, CSJ SL2165-2019).” Corolario de lo anterior, la figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra probada, por lo que el fallo recurrido será CONFIRMADO.” VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cosa juzgada y reten socialpadre cabeza de familia Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, atendiendo a los reparos expuestos en el recurso de apelación planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, se determinará: i) si en el presente caso, se configura la cosa juzgada. En caso negativo, se establecerá, ii) Si el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de padre de familia en aplicación del retén social, y, de ser así, si a favor del actor resulta procedente las pretensiones consecuenciales relativas al reintegro.
Definido lo anterior, pasa la Sala abordar el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO relativo a si en este caso, operó la cosa juzgada, esto es, si las pretensiones del presente proceso judicial corresponden a un asunto que fue decidido en sede constitucional. Con el fin de dar certeza a las decisiones judiciales, la legislación le ha dado a la institución jurídica de la Cosa Juzgada, la virtud de dotar a las providencias judiciales de los atributos de ser inmutables, definitivas y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. coercibles; al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contempla que la Sentencia ejecutoriada tiene fuerza de Cosa Juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Como bien se sabe doctrinaria y jurisprudencialmente, la cosa juzgada se va a determinar que, dentro de unos límites, no sea posible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, fueren los que fueren lo motivos para decidir, de modo que tarde o temprano la sentencia o acuerdo transaccional adquiere las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad, características que no pueden ser desconocidas por ninguna de las partes.
En efecto, “…la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.
Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia…” (Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997). De igual forma, en relación con la figura analizada, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL3061-2021 recordó lo estipulado en la SL913-2013, sobre la regla de las tres identidades (partesobjeto-causa) para que se configure la cosa juzgada, cimentada justamente en el principio del non bis in ídem, que reviste de fuerza vinculante a las sentencias y fallos de los juzgadores y los convierte en inmutables y definitivos, ya que, de lo contrario, se lesionaría el orden social y la seguridad jurídica.
En ese sentido, la cosa juzgada elimina la posibilidad de retornarse sobre lo que ya fue resuelto, cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. Pues bien, en este asunto, es un hecho probado que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE y CEMENTOS ARGOS S.A se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual se extendió entre el 27 de diciembre de 1994 al 13 de octubre de 2017, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador.
Conviene resaltar que, en este caso, el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE pretende que se declare la ineficacia de su despido y se ordene su reintegro dada su condición de padre cabeza de familia, y que, por tanto, se de aplicación a la figura del retén social. El quid del asunto emerge por cuanto en criterio del apoderado de la parte demandada, se configura la cosa juzgada, ya que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE a través de una acción de tutela, solicitó la misma protección que hoy persigue en la demanda ordinaria laboral, y el juez constitucional decidió de fondo sobre tales suplicas y no se condicionó a que se adelantara un proceso posteriormente.
Para zanjar lo anterior, debe indicarse que, el demandante presentó acción de tutela a través de la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se declarara ineficaz o nulo su despido, por cuándo debe darse aplicación al retén social, conforme lo establece la sentencia T 556 de 2006 (estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia en aplicación del retén social).
El amparo de tutela fue conocido en primera instancia por el JUZGADO PROMISCUO DE MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA-ANTIOQUIA, que, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, tuteló los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro del trabajador. Luego de ser impugnada la sentencia de tutela, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA BÁRBARA-ANTIOQUIA, el 29 de diciembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
Visto lo anterior, estima la Sala que, al cotejar específicamente el trámite constitucional al que viene de hacerse referencia y las suplicas de la demanda, no se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, como pasará a explicarse. En relación a la identidad de partes, resulta diáfano concluir que, tanto en el trámite del amparo de tutela como en este proceso convergen las mismas partes.
En lo que compete a la identidad de causa, claramente en ambos asuntos se pretende que se declare ineficaz el despido del demandante en aplicación del retén social, aduciendo el trabajador que tiene la condición de padre cabeza de familia. Y, en lo que interesa al objeto, destaca esta Sala que, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA BÁRBARA-ANTIOQUIA, el 29 de diciembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y negó las suplicas, fundamentado su decisión en el principio de subsidiariedad, ya que el actor contaba con la vía ordinaria para debatir sus pedimentos, debido a que, en el trámite de tutela, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
A juicio de esta Sala, el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA BÁRBARA-ANTIOQUIA, no tiene la capacidad de configurar una cosa juzgada en relación con este proceso ordinario laboral, considerando que, en la sentencia de tutela, no se adoptó una decisión de fondo ni definitiva sobre las pretensiones reclamadas por el demandante, pues de la misma se colige de manera cristalina que, bajo el principio de subsidiariedad, las situaciones aducidas por el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE no implicaban la vulneración actual y directa de sus derechos fundamentales que conllevaran a la intervención necesaria e impostergable del juez de tutela y que, además, desplace la competencia del juez laboral, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sobre la cosa juzgada constitucional, en la sentencia SL 1438 de 2025 se señaló lo siguiente: “la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en que la cosa juzgada se produce cuando la protección en sede de tutela es proferida de manera definitiva (CSJ SL3072-2023, SL490- 2020). La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. (Resalta la Sala). También es infundado este reproche, pues, aunque las sentencias de tutela concedidas como mecanismo definitivo hacen tránsito a cosa juzgada frente a los procesos ordinarios que inicien con posterioridad, lo cierto es que ello es a condición de que entre ambas causas se configure la triple identidad de partes, objeto y causa en los términos del artículo 303 del CGP, pues estos son los presupuestos de tal instituto procesal (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, CSJ SL198-2019, SL490- 2020, CC C774-2001 y T-219-2018)”.
En ese orden de ideas, al confrontar tanto la sentencia de tutela y las suplicas de este proceso ordinario laboral, para esta Corporación, no se configura la cosa juzgada, pues en el trámite constitucional, se negó la acción por existir otra vía judicial y en consecuencia ha de entenderse que, no se profirió una decisión definitiva. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
Seguidamente, procede esta Sala a pronunciarse en lo referente al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, esto es, si el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de padre de familia en aplicación del retén social.
Al respecto, es pertinente destacar que la Ley 790 de 2002 fue expedida dentro del marco de un proceso de modernización de la administración pública y el Legislador decidió incorporar mecanismos de protección de los derechos de algunos trabajadores que, debido a sus especiales condiciones, podrían resultar gravemente perjudicados durante el proceso de reestructuración, beneficio que también se ha extendido al sector privado.
El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que, de conformidad con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP): (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica, (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y (iii) las personas próximas a pensionarse.
A su vez, el Decreto 190 de 2003 reglamentó la Ley 790 de 2002, el cual estableció las principales condiciones para el ejercicio de la protección especial consagrada en la norma legal. Particularmente, en relación con las madres cabeza de familia, el citado decreto definió, para los efectos de la citada ley: (i) el concepto de madre cabeza de familia sin alternativa económica;
(ii) el trámite para acreditar la referida condición; y (iii) la duración de la estabilidad laboral reforzada, la cual se circunscribe al tiempo en el cual persistan las circunstancias que la originan. Igualmente, es oportuno aclarar que en la sentencia C-991 de 2004, se declaró la inexequibilidad del límite temporal establecido para la protección derivada del “retén social” pues la Corte Constitucional estimó que se trataba de una medida desproporcionada con sujetos en condiciones de debilidad manifiesta que, además, desconocía la prohibición de retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. Respecto a la consideración de una madre cabeza de familia, en las sentencias CSJ SL1496-2014, SL19561-2017 y SL696-2021 se ha señalado lo siguiente: “Conforme el texto de esta norma, se extrae que una persona es considerada mujer cabeza de familia cuando tiene a cargo la jefatura femenina del hogar y acredita los siguientes presupuestos: (i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.
(…) En efecto, en la primera decisión la Sala precisó que la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, debía extenderse a la mujer cabeza de familia que tuviese a su cargo exclusivo, si bien no hijos menores, sí «otros integrantes incapacitados para trabajar», pues son personas a quienes el Estado les debe una especial protección según los artículos 43 y 47 de la Constitución Nacional, y porque así lo preveía el artículo 2.º de la Ley 82 de 1993 y hoy lo establece expresamente el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008, que lo modificó. Nótese entonces que de dicha protección legal no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
Lo anterior implica entender que el hecho que una mujer, además de un hijo con situación de discapacidad, tenga otros descendientes a su cargo, pero que se presumen legalmente capaces de ser titulares de derechos y obligaciones y disponer de los mismos al ser mayores de 18 años, no anula la posibilidad de tener la calidad de madre cabeza de familia si se acredita la ausencia o imposibilidad de contribución sustancial al hogar por parte de tales miembros de la familia.” (negrilla fuera de texto) Y en la sentencia T 084 de 2018 hizo referencia a la APLICACIÓN DEL RETÉN SOCIAL RESPECTO DE LAS MADRES Y LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA, e indicó: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
“La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. (…) Corresponde ahora precisar algunas de las principales reglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional en la aplicación del denominado “retén social” respecto de la desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la administración: (i) En los procesos de modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”.
(ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales. No obstante, cuando se trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos cuando existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios.
(iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su derecho a recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta de diligencia. (iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la administración pública como al descentralizado.
Así mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales. (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”.
(vi) Finalmente, se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas— y se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección”.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. En cuanto al alcance de la expresión deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, ha dicho la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia T-316-2013: “Pues bien, en línea con lo expuesto, nótese que la norma hace referencia a una deficiencia sustancial de ayuda a fin de establecer dicha calidad.
Así, tal expresión normativa implica entender que aun existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones existenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección constitucional (CC T-316-2013).
En el sub examine, son hechos probados los siguientes: 1. Que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE acreditó que es el padre de JFA quien nació el 11 de abril de 2008, por lo que para octubre de 2017 contaba con 9 años de edad, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado- pdf 1 folio 21. 2. Que el niño JFA para el año 2017 se encontraba estudiando en la Institución Educativa JESUS MARIA ROJAS PAGOLA, del municipio de Santa Bárbara- Antioquia, de acuerdo al certificado allegado.
Pdf 1 folio 24. 3. Que, conforme a la historia clínica allegada, la señora LINA PATRICIA ALVAREZ compañera permanente del demandante tiene los siguientes diagnósticos: gastritis crónica + hipotiroidismo + portadora de válvula por hidrocefalia + adenoma hipofisiario en seguimiento por neurocx. (atención del 13 de enero de 2017) Pues bien, el apoderado de la parte demandante, al presentar su recurso de apelación, señaló que, CEMENTOS ARGOS, sí conocía que el demandante tenía un hijo menor de edad, ya que laboró por mucho tiempo en la entidad y durante ese periodo aportó una documentación para las afiliaciones en salud de su hijo y de su compañera permanente, quienes eran sus beneficiarios, en consecuencia, la demandada era conocedora a través del jefe inmediato que el demandante debía asistir en calidad de acompañante Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. a las citas médicas e intervenciones de LINA PATRICIA ALVAREZ.
Que si bien, esa información no se le dio directamente a CEMENTOS ARGOS de forma escrita, es evidente conforme a la historia clínica la periodicidad en la cual la compañera permanente del actor asistía a las citas médicas y en muchas de esas estaba acompañada del demandante. Para esta Sala, si bien CEMENTOS ARGOS pudo tener conocimiento de los miembros que componen el núcleo familiar del demandante y quienes de ellos los tenía afiliados como beneficiarios en salud, al plenario no se probó que la entidad demandada supiera de la condición de salud de la señora de LINA PATRICIA ALVAREZ y menos que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE tenía la condición de padre de cabeza de familia.
No puede pasarse por alto que, la historia clínica tiene reserva legal y como se confiesa en el mismo recurso de apelación, el demandante nunca puso en conocimiento por escrito la condición de salud de LINA PATRICIA ALVAREZ a su empleador. Y, aunque se alegó que el demandante solicitaba permisos a su jefe inmediato para asistir a las citas médicas con su compañera permanente, tal situación no se refleja en particular, en la historia clínica del año 2017, época en la cual se produjo el despido del trabajador, conforme vienen de reseñarse.
Huelga subrayar que, el demandante al absolver el interrogatorio de parte sobre este aspecto señaló que no informó a su empleador sobre la condición de salud de su compañera permanente, pero que, una vez le concedieron permiso por tres días y; según la versión de la representante legal de la entidad demandada, no se registran en la empresa permisos concedidos a favor del demandante para los años 2016 y 2017.
(pdf 26 minuto 29:049) De acuerdo con lo anterior, no se puede inferir que el empleador tuviera conocimiento de la condición de salud de la compañera permanente del demandante, pues no se le informó por escrito y tampoco se acreditó que el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. demandante se le otorgó permisos de manera periódica para acompañar a su pareja a las citas médicas y de esa manera deducir que CEMENTOS ARGOS conocía del estado de salud de Lina.
Y, si bien el empleador pudo tener conocimiento que el demandante tenía un hijo menor de edad, esa sola condición no lo hace padre cabeza de familia en aplicación de la figura del retén social, pues conforme a la jurisprudencia que vienen de referenciarse, para ello, se deben cumplir con una serie de requisitos. Ahora, el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada arguyó que, a raíz de la condición de salud de la señora LINA PATRICIA ALVAREZ le impidió durante toda su vida acceder al mercado laboral debido a la gravedad de sus dolencias y ese aspecto no fue interpretado en forma correcta en la sentencia, pues la ayuda que podría dar LINA PATRICIA ALVAREZ al actor, era cuidar a los hijos pero como aquel debía precisamente salir a laborar le resultaba imposible estar 24 horas al cuidado del hijo y, si bien LINA no se encuentra discapacitada, sí sufre de una enfermedad incapacitante, lo que quiere decir que ella puede colaborar en el hogar pero debe estar supervisada.
Respecto de la condición de salud incapacitante de la compañera permanente del demandante, este Colegiado resalta que, pese a que al plenario se allegó un legajo de historia clínica de la señora LINA PATRICIA ALVAREZ, que da cuenta de las atenciones médicas recibidas por aquella entre los años 2009 a 2017, lo cierto es que de tales documentos no se desprende tal situación. En efecto, para el año 2017 época en la cual fue despedido el demandante, la señora LINA PATRICIA ALVAREZ tuvo tres atenciones médicas de las que no se desprende la gravedad de la condición de salud, como lo hace ver el apoderado de la parte demandante, veamos: 1.
Del 13 de enero de 2017: “paciente con gastritis crónica + hipotiroidismo + portadora de válvula por hidrocefalia + adenoma hipofisiario en seguimiento por neurocx en tto actual con levotiroxina 150 mcg día alergias niega ant qx Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. histerectomía cx bariatica pomeroy abdominoplastia. recomendaciones: plan terapéutico: plan de manejo se transcribe orden manual para transcripción de tsh de c control post tto y eco mamaria por quiste de seno” 2.
Del 19 de enero de 2017: “paciente con antecedente de hiperprolactinemia a quien se le ordeno RNM de cráneo ahora asiste a control con el resultado RNM de cráneo simple- contrastado: muestra lesión hipocaptante de 3 mmm en la adenohipofisis- no modificación con el estudio previo plan: control en 6 meses” 3. Del 04 de septiembre de 2017: “paciente de 37 años mestiza, procedente de santa bárbara, curso básica primaria ama de casa, pcte quien viene a transcripción de ordenes médicas, ordenadas por medico primer nivel santa bárbara por cambio de eps eco tran-vaginal,y mamaria, por hipotiroidismo + dolor localizado e n otras partes del abdomen ( sd de ovarios ploquisticos )mastodinia, recibe levotiroxina tab 50mg y 100 diarios, con reporte de ultima tsh de a bril en 5,3,, refiere cuadro de larga de mastodinia bilateral a cíclica sin galactorrea con sensación de masa en e l mismo al examen físico pcte con cifras tensionales controladas, senos s simétricos no consiente palpación por dolor, se palapa nódulo d oloroso e n cuadrante supero externo de mama izquierda resto de examen físico normal, por lo cual s e valora en conjunto con medicina familiar dr bayona, en donde s e revisan hc anteriores según 2015 de ginecología pcte con s d ovarios poli quísticos +histerectomia que no requiere control ecográfico por lo cual no s e autoriza, se da orden de transcripción de tsh de control post tto y eco mamaria por quiste de seno recomendaciones: plan terapéutico: plan de manejo se transcribe orden manual para transcripción de tsh de control post tto y eco mamaria por quiste de seno” Lo anterior se complementa con la valoración de la prueba por declaraciones, la primera de ellas la rendida en interrogatorio de parte por el demandante GERMAN FLOREZ ARROYAVE quien aseguró que la señora LINA PATRICIA ALVAREZ se encargaba del cuidado de su hijo menor de edad pese a su condición de salud, ya que ella puede valerse por sí misma, no tiene dificultad para hacer las tareas del hogar y solo tiene como restricciones no coger rabia, no estresarse y no hacer fuerza.
Destacó igualmente en su declaración que, LINA PATRICIA ALVAREZ se encargaba del cuidado personal de su hijo, de sus alimentos y tareas, y particularmente (pdf 26 minuto 20:23) aseveró que, para el año 2017 él sostenía económicamente a su hijo y acudía a las reuniones cuando no tenía que laborar, pero el cuidado en sí era de LINA PATRICIA. En segunda medida, resalta esta Sala la versiones rendidas por los testigos traídos a instancia de la parte demandante, los señores RAMON ELIAS SOTO y CARLOS ARTURO FLOREZ, quienes manifestaron que la señora LINA PATRICIA ALVAREZ era ama de casa y que no podía trabajar debido a Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. su condición de salud y en especial el testigo RAMON ELIAS señaló que esa condición médica no le impedía estar pendiente del cuidado de su hijo mientras que CARLOS ARTURO afirmó que sabe que ella sufría de dolores de cabeza pero que desconoce quién realizaba los oficios del hogar.
En tercera medida, resulta de gran relevancia la declaración rendida por la señora LINA PATRICIA ALVAREZ, compañera permanente del demandante, prueba decretada de manera oficiosa por el Despacho de primera instancia. Expresó la señora LINA PATRICIA ALVAREZ manera coherente y espontanea que, tuvo dos hijos con el demandante, quienes tienen actualmente 16 y 26 años de edad, que ella nunca ha trabajado debido a su condición de salud la cual le fue diagnosticada desde hace 23 años y precisó que para el año 2017 era ella la que se encargaba del cuidado de su hijo, de la alimentación y del aseo, y que debido a su enfermedad algunas veces se siente decaía. A criterio de esta magistratura, no puede colegirse que, para el momento del despido del demandante, esto es, para el 13 de octubre de 2017, aquel tenía la condición de padre cabeza de familia en aplicación de los requisitos jurisprudenciales del retén social, pues aunque acreditó que para dicha data tenía un hijo de 9 años de edad y convivía con su compañera permanente LINA PATRICIA ALVAREZ, quien padece de unos diagnósticos médicos, valorada la prueba individual y en conjunto, el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE no probó que ejerciera sobre su hijo una responsabilidad solitaria o absoluta, debido a que, la prueba por declaraciones da cuenta que si bien, el actor contribuía económicamente con los gastos del hogar, la señora LINA PATRICIA ALVAREZ era la encargada del cuidado del menor de edad de manera social y afectiva, pues se encargaba de su alimentación, aseo y tareas, pese a su condición médica.
Sobre este aspecto no puede pasarse por alto que, según lo ha indicado la Corte constitucional en sentencias como la T 084 de 2018, el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realice, es un valioso apoyo para Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01. la familia y debe ser tenido en cuenta como aporte social.
En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia. Así las cosas, no pueda concluirse entonces que el rol que ejerció el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE en su núcleo familiar, lo convierte en un padre cabeza de familia en aplicación del retén social y que dicha labor la ejecutó en ausencia de ayuda de los demás miembros de la familia, como requisito sine qua non previsto en la jurisprudencia para acoger sus suplicas.
Bajo el anterior panorama, de cara a los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para la configuración del fuero de estabilidad reforzada a los que se hizo referencia en el marco conceptual, debe concluirse que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos o reglas jurisprudenciales para que opere la ineficacia del despido, ya que no se probó que el señor GERMAN FLOREZ ARROYAVE para el momento de la finalización del vínculo laboral, tenía la condición de padre cabeza de familia en los términos exigidos para la figura del retén social.
COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas procesales en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos de apelación. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de origen y fecha conocidos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas procesales.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00264-01.
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7430fb02535451ffd018386949227ceccb1b73ae390f69f04035a7e8fd72cf0 Documento generado en 21/07/2025 02:16:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica