Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120190016301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05266 31 03 001 2019 00163 01 Demandante: Ángela María López Tobón Demandado: Gabriela de Jesús Tobón Gómez Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: Procede la nulidad de la sentencia cuando antes de proferirse no se ha vinculado legal y oportunamente a los sucesores de la causante demandada Decisión: Revoca providencia y decreta nulidad Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto del 1 de agosto de 2024 que negó la nulidad por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, “PRIMERO: Ordenar a la señora Gabriela de Jesús Tobón Gómez que, en el término de tres (3) días, Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” suscriba a favor de la señora Ángela María López Tobón, la escritura pública por medio de la cual se transfiere el derecho de dominio que tiene en el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-723012 en cumplimiento de su obligación como mandataria según lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el 12 de diciembre de 2017, con la advertencia que si no lo hace, procederá el suscrito Juez a suscribirla a su nombre como lo dispone el artículo 434 ibídem…TERCERO: Dar a la demanda el trámite del proceso ejecutivo previsto en el C.G. del P. Notifíquese este auto a la demandada, en la forma establecida en los artículos 291 y 292 ibídem y hágasele saber que a partir del día siguiente a la notificación dispone con el término de diez (10) días para proponer las excepciones que tenga a su favor siempre y cuando estén enlistadas en el artículo 442 regla 2° ibídem” (PDF 36, archivo 1, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.2 Por auto del 15 de octubre de 2019 se admitió sustitución de la demanda incluyéndose la pretensión de secuestro del inmueble, para lo cual se comisionó a la autoridad administrativa especial de la localidad y se designó secuestre (PDF 66, archivo 1, cuaderno principal del expediente electrónico).

Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 La demandada fue emplazada en los términos del artículo 108 del CGP (PDF 71, archivo 1, cuaderno principal del expediente electrónico); el 17 de septiembre de 2021 se notificó curador ad litem que representa sus intereses (PDF 86, archivo 1, cuaderno principal del expediente electrónico); en el término de traslado propuso la excepción de “Prescripción extintiva” (archivo 9, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.4 Surtido el traslado de las excepciones mediante providencia del 7 de octubre de 2022, “por no haber más pruebas para practicar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente asunto.

En consecuencia, se concede a las partes traslado común por el término de cinco (5) días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión” (archivo 14, cuaderno principal el expediente electrónico). 1.5 En memorial radicado el 10 de octubre siguiente JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN –opositor en la diligencia de secuestro - aportó registro civil de defunción de la demandada, falleció el 19 de febrero de 2022; el Despacho por auto del 25 de octubre de 2022, “de conformidad con el artículo 68 del C.G del P., se requiere a la parte actora a fin de que indique si respecto a la demandada fallecida existe proceso de sucesión en curso y de ser así allegue copia auténtica del auto de apertura de Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” sucesión y de reconocimiento de herederos; de ser lo contrario, informará quien es el cónyuge y los herederos determinados de la finada, acreditando en debida forma la calidad de estos, e indicando domicilio y dirección en las que reciben notificaciones” (archivos 15 y 17, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.6 La parte demandante desconoce que se haya iniciado proceso de sucesión y la existencia de cónyuge de la finada –estaba soltera- “La persona que puede dar información completa sobre la existencia de un proceso de sucesión sería el señor JUAN CAMILO LOPEZ TOBON, quien tenía poder general para representar a la causante en todos estos asuntos que hoy aún persisten, dado que mi poderdante la mayor parte de su vida estuvo radicada en los Estados Unidos y por lo tanto desconoce todo lo que tenga relación con bienes o propiedades de la causante”; aportó registro civil de nacimiento de los herederos LILIANA DE JESÚS LÓPEZ TOBÓN, LUZ FABIOLA LÓPEZ TOBÓN y JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN (archivo 18, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.7 JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN, “1.

La señora GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ, fallecida el 19 de febrero de 2022, como se acreditó, tuvo una unión marital de hecho, con el señor GILBERTO LÓPEZ OSPINA, asunto del que es conocedora su hija Angela María López Tobón, pues era su progenitor. El señor Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” López Ospina, falleció el 21 de enero de 1980, como se acredita con el certificado de defunción de la notaría séptima, que se adjunta. 2.

No se ha aperturado sucesión. 3.- Solicito comedidamente se desestimen las pretensiones y pasar el o los bienes a la masa herencial” (archivo 19, cuaderno principal del expediente electrónico); en memorial posterior, “me permito solicitar sentencia anticipada desestimando las pretensiones, teniendo en cuenta: 1. Se trata de un proceso ejecutivo con obligación de suscribir documento. 2.

Falleció la demandada y no se ha iniciado sucesión. Siendo así no tiene razón de ser continuar con este trámite, por lo cual se han de desestimar las pretensiones de la demanda” (archivo 21, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.8 El 19 de diciembre de 2023 el Despacho emitió sentencia anticipada, (i) desestimó la excepción propuesta por la curadora ad litem de la demandada;

(ii) admitió a LILIANA DE JESÚS, LUZ GABRIELA y JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN como sucesores procesales de la demandada ordenando la notificación de la providencia y enunciando que asumirán el proceso en el estado que se encuentra; y (iii) seguir adelante la ejecución en los términos del artículo 434 del CGP, “la suscrita procederá a la firma de la escritura pública que perfeccione la transferencia del dominio del inmueble No. 001-723012 a la demandante señora de Ángela María López Tobón, una vez Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ejecutoriada esta providencia, y notificados los sucesores procesales” (archivo 22, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.9 El 7 de junio de 2024 JUAN CAMILIO LÓPEZ TOBÓN –en calidad de heredero de la demandada- solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y por omisión de la oportunidad de alegar o sustentar; hizo falta la notificación de JULIANA LÓPEZ DÍAZ nieta de la demandada, heredera determinada toda vez que JOSÉ GILBERTO LÓPEZ TOBÓN –hijo de la finada y padre de Juliana- falleció; debían ingresar todos los herederos sucesorales al contradictorio, todos deben tener la oportunidad de alegar o sustentar las razones que le asisten en negar las pretensiones de la parte demandante si fuera el caso (ver archivo 27, cuaderno principal, expediente digital). 1.10 Mediante providencia del 21 de febrero de 2025 el Juzgado no decretó la nulidad; ordenó la sucesión procesal de la demandada y tuvo notificado por conducta concluyente al heredero JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN; la nulidad por indebida notificación no procede en tanto la demandada se encontraba notificada a través de curador ad litem que representó sus intereses –desde antes de su fallecimiento- contestó la demanda y propuso excepciones; según el artículo 159 del CGP no procedía la interrupción del proceso dada la representación judicial de la finada; la sucesión procesal dispuesta en el artículo 68 indica que los Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” herederos del causante deben ser vinculados al proceso sustituyendo la calidad de la demandada fallecida asumiendo el trámite en el estado que se encuentre, los herederos de la demandada se integraron en la sentencia;

“Dado todo lo anterior, claramente no están llamadas a prosperar las causales de nulidad invocadas, pues el proceso no se interrumpía con la muerte de la demandada y en todo caso se vincularon los herederos en la sentencia que ordena seguir adelante a la ejecución y en consonancia no había lugar a darle traslado para alegar a los herederos” (archivo 31, cuaderno 1.11 principal, expediente electrónico) La decisión fue recurrida, “Lo que hace el auto del 21 de febrero de 2025 es reparar lo que debió hacerse antes de dictar sentencia anticipada, porque por regla al estar la ejecutada ya ausente por fallecimiento, se convoca a todos los herederos determinados e indeterminados de la señora fallecida.

Pero el auto repara ese actuar, pero se ve como un formalismo, debido a que se ordena integrar al contradictorio a JULIANA LÓPEZ DÍAZ, LILIANA DE JESUS LÓPEZ TOBÓN y LUZ GABRIELA LÓPEZ TOBÓN y emplazar a los herederos indeterminados de la señora GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ; pero tarde, porque llegan a hacer parte en el proceso en el estado en que se encuentre y no antes como debió de ser…porque el juzgado ya tenía conocimiento que la señora GABRIELA Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ había fallecido, ya que en él expediente se encontraba el registro de defunción, se tuvo tiempo, de febrero de 2022 a 19 de diciembre de 2023 de emplazar”, el artículo 278 del CGP establece los casos en que puede dictarse sentencia anticipada; pero, “En este caso en particular no se había agotado la litis porque hacía falta que asociara en este proceso los herederos indeterminados y determinados como la señora Juliana López Díaz, emplazar a Liliana de Jesús López Tobón, a todos los demás, y no a estas alturas tener que llegar a un proceso en el estado en que se encuentre” (archivo 31, cuaderno principal del expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida citación con posterioridad a la sentencia? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.

En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 1 Alsina, Hugo.

Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Subrayas intencionales). Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores alegarse en el oportunidades.

Dichas causales podrán proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Destacado fuera de texto). Revisado el trámite se advierte que el mandamiento ejecutivo contra la demandada se libró el 2 de septiembre de 2019; el curador ad litem se notificó personalmente el 17 de septiembre de 2021 (contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción extintiva); el 7 de octubre de 2022 se emitió providencia anunciando sentencia anticipada y otorgando a las partes el término de 5 días para presentar sus alegaciones finales; el 10 de octubre siguiente JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN aportó registro civil de defunción de GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ donde consta que falleció desde el 19 de febrero de 2022, así que procedió el Despacho mediante providencia del 25 de octubre de 2022 a requerir a la demandante para que indicara la existencia de proceso de sucesión de la demandada e informara –si tenía conocimiento- de la existencia de cónyuge y herederos determinados de la finada, así como su lugar de localización; la parte demandante se pronunció frente al requerimiento (i) indicando que no conoce cónyuge, (ii) aportando registro civil de nacimiento de 3 herederos y (iii) señalando que es el heredero JUAN CAMILO quien conoce los lugares de localización de los demás; éste vez se pronunció indicando el Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nombre del compañero finado de la demandada, manifestando que no se ha iniciado sucesión y solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, en memorial posterior solicitó la emisión de sentencia anticipada que se dictó el 19 de diciembre de 2023.

De la revisión del trámite de oposición a la diligencia de secuestro, se encuentra que JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN –en calidad de opositor- el 28 de noviembre de 2019 planteó impedimento contra el Juez de conocimiento, “Como incidentista que es, el señor JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN, tiene la calidad de parte en el trámite incidental que fuera promovido dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento donde actúa como demandada la señora GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ, indicando igualmente que ella es parte también en el proceso principal…En este mismo despacho con el Radicado No 344 de 2015 se tramitó PROCESO VERBAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO promovido por la señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ TOBÓN contra su madre, la señora GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ y donde como testigo de la parte demandada, entre otros, se presentó el señor JUAN CAMILO TOBÓN”; lo que significa que tenía conocimiento de la existencia del proceso desde esa calenda, pero con ocasión a su reclamación en calidad de poseedor y previo el fallecimiento de la demandada.

Con posterioridad, el 10 de octubre de 2022 JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN aportó el registro civil de defunción de su madre Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ y en el término otorgado para las alegaciones finales se pronunció solicitando explícitamente la emisión de sentencia anticipada que desestime las pretensiones de la demanda, “1.

Se trata de un proceso ejecutivo con obligación de suscribir un documento.2. Falleció la demandada y no se ha iniciado sucesión. Siendo así no tiene razón de ser continuar con este trámite, por lo cual se han de desestimar las pretensiones de la demanda.” Así, procederá esta Sala Unitaria de Decisión a determinar si se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP para lo cual resolverá si ¿debió citarse a los sucesores procesales de la demandada previo la emisión de sentencia anticipada? El proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación…que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…” (destacado fuera del texto).

A su vez, el artículo 68 del CGP, “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” carácter…En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran ” Como la demandada GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ falleció con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago a través de curador ad litem, surtido el traslado de las excepciones y previo la emisión de sentencia, debió el Juez proceder en términos de Ley a citar a los sucesores procesales antes de dictar sentencia, para que se hicieran parte en el trámite –en el estado que se encontrara- porque la sentencia produce efectos contra ellos, aunque no concurran.

Si bien el heredero JUAN CAMILO LÓPEZ TOBÓN tenía conocimiento de algunas actuaciones judiciales no fue llamado ni reconocido en su calidad de sucesor procesal previo la emisión de la sentencia, por tanto, en ningún momento actuó en nombre del sujeto de derecho sin personalidad - la sucesión ilíquida de su madre demandada - encontrándose legitimado para interponer la nulidad; el artículo 1012 del CC, “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte…” Por tanto, el Juzgado dispuso la sucesión procesal mediante providencia del 21 de febrero de 2025 por fuera de la oportunidad legal –debiendo efectuarla previo la emisión de la sentencia- por lo que se configura la causal de nulidad; en consecuencia, se REVOCARÁ el auto del 21 de febrero de 2025 que niega la nulidad Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia – inclusive.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA el auto del 21 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia –inclusive- por encontrarse configurada la causal de nulidad contenida en el numerales 8 del artículo 133 del CGP.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266 31 03 001 2019 00163 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 193f36a59d60790f691ed75ff9917cd41954d09885a253aad9269d0a1a0ac51a Documento generado en 17/10/2025 03:04:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica