Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2023-302 (337-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo propuesto por Alfredo Hernán Salazar Cano en contra de Jimmy Pedreros Narváez y Otros Radicación: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Alfredo Hernán Salazar Cano, presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Jimmy Pedreros Narváez, Lilia Mercedes Mutis Flórez, Juan Pablo Pedreros Mutis y María Camila Pedreros Mutis, a fin de que, previo el trámite del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su contra por las sumas de dinero consignadas en el contrato de transacción – acuerdo de pago de fecha 10 de agosto de 2023 así: a.) $50.000.000 por concepto de intereses de plazo entre los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023; b.) por $500.000.000 correspondientes a capital adeudado y, c.) $51.105.612 por intereses moratorios causados a partir del 21 de agosto de 2023 (día siguiente a la fecha de cumplimiento del acuerdo) liquidados a 7 de diciembre de 2023, más los intereses moratorios que se ocasionen hasta el momento del pago total de la obligación, así como el pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que: (i) el 30 de octubre de 2021, los ejecutados se obligaron con el señor Alfredo Hernán Salazar Cano a pagar a su orden la suma de $500.000.000 por concepto de mutuo el día 30 de octubre de 2022, en razón a lo cual acordaron pagar a favor del demandante una tasa de interés equivalente al 2% cuyo pago debía efectuarse los cinco primeros días de cada mes;

(ii) llegada la fecha de cumplimiento de la obligación, ejecutante y ejecutados prorrogaron el plazo para el pago por un periodo de seis meses, hasta el 30 de abril de 2023; (iii) Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) en la fecha pactada, los deudores no cancelaron el capital en favor del ejecutante, constituyéndose en mora desde el día siguiente, es decir, a partir del 1º de mayo de 2023;

(iv) con el fin de concertar nuevamente los términos de cumplimiento de la obligación, el día 10 de agosto de 2023, el ejecutante y los ejecutados suscribieron un contrato de transacción que contiene un acuerdo de pago que es objeto del presente cobro ejecutivo, en el cual los deudores se comprometieron a pagar a favor del ejecutante las siguientes sumas de dinero: a.) el día 20 de agosto de 2023, la suma de $50.000.000 y b.) el día 20 de enero de 2024, la suma de $550.000.000;

(v) llegadas las fechas para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores, no cancelaron las sumas de dinero acordadas, por lo que a partir del 21 de agosto de 2023 incurrieron en mora por incumplimiento del contrato concertado; (vi) en el contrato de transacción se incluyó una cláusula aceleratoria, por lo que en razón del incumplimiento de los deudores se hizo efectiva a partir del 20 de agosto de 2023; fecha en la que debía pagarse la primera cuota de la obligación;

(vii) llegada la fecha de vencimiento del pago de la primera cuota, los deudores no realizaron pago ni total, ni parcial de la obligación adeudada, incumpliendo el acuerdo de voluntades, adeudando las sumas de a.) $50.000.000 correspondientes a los intereses de plazo entre los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023; b.) $500.000.000 correspondientes a capital adeudado; y, c.) $51.105.612 por intereses moratorios causados a partir del 21 de agosto de 2023 (día siguiente a la fecha de cumplimiento del acuerdo) liquidados a 7 d diciembre de 2023, más los intereses moratorios que se ocasionen hasta el momento del pago total de la obligación; y, (viii) las obligaciones contenidas en el contrato de transacción se encuentran de plazo vencido, provienen de la parte deudora y se han negado a cumplir con el pago, además contienen una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma determinada de dinero. 2.

Posición de los ejecutados Los señores Jimmy Pedreros Narváez, Lilia Mercedes Mutis Flórez, Juan Pablo Pedreros Mutis y María Camila Pedreros Mutis, se opusieron a las pretensiones de la demanda y como excepción de mérito formularon la denominada “EXCEPTIO NON ADIMPLENTI CONTRACTUS – NOVACIÓN”1, manifestando que a la parte actora no le asiste el derecho invocado.

La señora María Camila Pedreros también formuló tacha de falsedad respecto al documento “CONTRATO DE TRANSACCIÓN – ACUERDO DE PAGO – DEL 10 DE AGOSTO DE 2023”, porque, según refirió, la fecha de suscripción se diligenció con un tipo diferente de letra o tinta y no contó con su consentimiento o anuencia2. 3. Sentencia de primera instancia El 05 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia anticipada3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) 1 PDF 18, 25 y 36 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 18, página 12 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 50 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados;

(ii) seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el auto que libró mandamiento de pago de 15 de enero de 2024; (iii) decretar la venta en pública subasta de los bienes inmuebles previamente embargados y secuestrados; (iv) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso; y, (iv) condenar a la parte ejecutada al pago de las costas procesales, señalando como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, el equivalente al 3% de la condena impuesta.

Para llegar a tal determinación, el A-quo, de forma preliminar indicó que, examinada la realidad procesal, en el asunto no existían pruebas por practicar, por lo que a la luz del artículo 278 del C.G. del P., resultaba procedente dictar sentencia anticipada. Luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite procesal, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, se refirió al medio exceptivo propuesto por la parte ejecutada, precisando que, de conformidad con el régimen probatorio vigente en nuestro sistema jurídico, quien reclama un derecho corre con la carga de probar el fundamento fáctico de las normas jurídicas cuyo efecto jurídico persigue, siendo que, el Juzgador debe basar sus decisiones en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como se lo impone el artículo 164 del C. G. del P. Concluyó que, el medio exceptivo formulado no estaba llamado a prosperar, habida cuenta que, la parte ejecutante formuló la demanda con fundamento en el contrato de transacción, no en el pagaré inicialmente suscrito, por lo que en las pretensiones enfiladas se solicitó que se librara mandamiento de pago en virtud de aquel acuerdo de voluntades, argumentando que, la obligación constituida en el pagaré relacionado por las partes se extinguió por la novación en razón del negocio jurídico del 10 de agosto de 2023, que abordó la misma acreencia, formas de pago y plazos consignados en la negociación inicial.

Explicó que, debido a que las obligaciones fueron novadas, la parte demandada afirmó que la prestación de su contraparte consistía en devolver el pagaré suscrito y en cancelar los gravámenes hipotecarios constituidos para garantizar la obligación; no obstante, dichos acuerdos no fueron expresamente indicados en el contrato de transacción del 10 de agosto de 2023, concluyendo que, no era dable aceptar como cierta dicha afirmación cuando no allegó prueba alguna al respecto.

Echó de menos los abonos realizados a la obligación como quiera que, la parte ejecutada no ofreció ningún medio de convicción que condujera al despacho a corroborar los pagos presuntamente realizados. Refirió que, el proceso No. 2023-00191 no tiene ningún tipo de conexión con la obligación que se cobra por cuenta de este asunto, pues las partes son distintas a las aquí involucradas, así como la obligación cobrada es disímil a aquella perseguida por cuenta de este proceso.

Concluyó que, no se arribó prueba alguna que permita derruir el alcance y Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) contenido del título objeto de recaudo. Con fundamento en lo dicho, el juez de primer grado no declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte ejecutada apeló la providencia; recurso que fue concedido en proveído calendado a 19 de marzo de 2025 en el efecto devolutivo por el A-quo4 y, admitido por la presente instancia en igual efecto5.

II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2. Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los ejecutados y el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 28 núm. 1° y 3° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

El ejecutante Alfredo Hernán Salazar Cano y los ejecutados Jimmy Pedreros Narváez, Lilia Mercedes Mutis Flórez, Juan Pablo Pedreros Mutis y María Camila Pedreros Mutis son personas naturales y mayores de edad, por lo que cuentan con capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa Quien impetra la demanda, es el acreedor de una obligación que en su sentir se plasma en el documento aportado como título base del recaudo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción. La personería sustantiva de los ejecutados se explica por ser los deudores de la obligación reclamada. 4 PDF 57 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) 4.

Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron oportunamente sustentados por los ejecutados ante el superior y habiendo corrido traslado de ellos a la parte ejecutante, formuló réplica.

Dichos reparos delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2. El recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada se basó en que los ejecutados contestaron la demanda y formularon la excepción de mérito denominada “Exceptio Non Adimplenti Contractus – Novación”; asimismo, la demandada María Camila Pedreros solicitó el decreto y práctica de medios de convicción como: a.) documentales; b.) interrogatorio de parte; c) peritaje grafológico; y, d) requerimiento – oficio y los señores Jimmy Pedreros Narváez, Lilia Mercedes Mutis y Juan Pablo Pedreros solicitaron el decreto del interrogatorio de parte del accionante, así como también se tachó de falso el contrato de transacción – acuerdo de pago del 10 de agosto de 2023.

Refirió que, en auto del 28 de enero del año del año en curso, entre otras disposiciones se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial para el 6 de marzo de 2025; sin embargo, expuso que, ese día, después de haber remitido el enlace de comunicación electrónica, recibió un correo en el que se informó a las partes que dentro del proceso se dictó sentencia anticipada publicada en estados electrónicos del 6 de marzo del año en curso.

El primer reparo del alzadista se encaminó a sostener que, el juez de primera instancia omitió o desconoció lo dispuesto por el artículo 278 del C.G. del P., en cuanto a los eventos en los cuales es posible proferir sentencia anticipada; circunstancia que conforme a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 133 constituye una causal de nulidad.

La segunda crítica se enfiló a sostener que, al dictar sentencia anticipada no se dio oportunidad a las partes para que previamente elevaran los alegatos de conclusión. Como tercer argumento indicó que, el fallo fue dictado por fuera de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, de forma escrita y no verbal, tal como lo exige el artículo 373 numeral 5º del C.G. del P. El cuarto reproche se dirigió a señalar que, al dictarse la sentencia de primera instancia se desconocieron de manera flagrante las pruebas aportadas por el extremo pasivo, como son aquellas documentales incorporadas encaminadas a acreditar que la demandada María Camila Pedreros no suscribió el contrato de transacción, por cuanto se encontraba fuera del país, tal como se demuestra con su pasaporte y los tiquetes aéreos que fueron allegados al expediente.

La quinta inconformidad se basó en que, en la providencia cuestionada se Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) omitieron las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte solicitado al demandante que tiene como finalidad demostrar el incumplimiento de la parte ejecutante de cancelar los contratos de hipoteca y devolver los títulos valores, y el peritaje grafológico, que busca acreditar si existen o no alteraciones o enmendaduras en el contrato de transacción del 10 de agosto de 2023.

Como sexto reproche se argumentó que, tampoco se tuvo en cuenta la tacha de falsedad del contrato de transacción base del cobro ejecutivo, a través de la cual se cuestiona su autenticidad, máxime cuando la fecha en la cual aparece firmado el documento la señora María Camila Pedreros se encontraba fuera del país. Explicó que, respecto a dicha tacha, no se le dio ningún trámite, ni tampoco se requirió a la parte actora para que aportara el documento original, como lo dispone el artículo 270 del C.G. del P. La séptima censura indicó que, en la decisión de primer grado existió una ostensible contradicción, por cuanto, por una parte, refirió que la excepción formulada no estaba llamada a prosperar y por otra, aseguró que la obligación constituida en el pagaré relacionado por las partes se extinguió por novación en razón del negocio jurídico del 10 de agosto de 2023.

Argumentó que, el juez de primer grado al desconocer de tajo las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada y la tacha de falsedad, dejó huérfano el proceso del recaudo probatorio, no resultando cierto que la parte demandada no haya allegado prueba alguna que “permita derruir el contenido y alcance del título objeto de recaudo”, como se aseguró en la parte considerativa de la sentencia. Encontrándose dentro del término oportuno, la parte ejecutante, formuló réplica al recurso de apelación propuesto por los ejecutados, señalando que, la sentencia anticipada tiene como finalidad darle celeridad a los procesos, acompasado al principio de la economía y lealtad procesal y que en este caso los ejecutados a través de su apoderado judicial confesaron la existencia idónea de la obligación, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191 del C.G. del P. Hizo referencia al principio según el cual “Nadie puede alegar su propio dolo o torpeza”, precisando que nadie puede llevar argumentos a la judicatura que develen su propia incuria o dolo y en este caso, la suscripción del contrato de transacción se realizó por parte del señor Jimmy Pedreros, quien fue el encargado de recepcionar las firmas; sosteniendo que, el demandante ha obrado de buena fe y bajo la convicción de que la firma recaudada es auténtica.

Manifestó que, el despacho fue claro en sostener que, la parte pasiva no allegó algún soporte que permitiera discutir la existencia, contenido o alcance del título base de recaudo en litigio y que el extremo pasivo siempre aceptó la suscripción de la obligación pactada a favor del demandante, aprobando las condiciones y cláusulas allí contenidas.

Indicó que, la decisión de primera instancia resulta pertinente, como quiera que, el mérito ejecutivo prestado por el título base de recaudo es una “situación Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) que es punto pacífico entre las partes en esta discusión judicial”, por tanto, no requiere ser probada, pues tanto el interrogatorio de parte como la tacha de falsedad no tendrían objeto de ser practicadas, ya que la parte ejecutada aceptó haber suscrito y aceptado las condiciones del contrato de transacción del 10 de agosto de 2023.

A su juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del CGP, existiendo una confesión de la parte ejecutada, no había necesidad de la práctica de pruebas, tal como lo hizo el juez de primer grado. Alegó que, en este caso, la sentencia anticipada fue proferida oportunamente y en cumplimiento de los presupuestos legales, destacando que conforme a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el cual se dio una confesión plena, al no existir discusión frente a la suscripción de la obligación y sin pruebas que practicar, permitió que no se efectuaran alegatos al existir ese punto de consenso, profiriendo la sentencia anticipada correspondiente.

Indicó que, debido a la confesión efectuada por la parte demandada respecto a los hechos de la demanda, la práctica de pruebas como el interrogatorio de parte, peritaje grafológico y tacha de falsedad carecerían de objeto debido a que la contraparte ya ha aceptado la existencia, contenido y alcance de la obligación suscrita entre las partes ejecutante y ejecutada en el contrato de transacción del 10 de agosto de 2023, permitiendo en consecuencia que el juez emita sentencia anticipada al existir un conceso entre las partes frente a la ejecución de la obligación. Aseveró que, la demanda se presentó con base en el contrato de transacción y no de la obligación principal, por lo que la figura de la novación en cuanto a la obligación extinguida no aplica, debido a que se está exigiendo la obligación novada constituida en el contrato de transacción del 10 de agosto de 2023 y no la extinta. 4.3.

Para resolver los reparos expuestos, de forma preliminar ha de señalarse que, con el fin de optimizar la economía procesal, el artículo 278 del Código General del Proceso plantea que es posible dictar sentencia anticipada en específicos eventos. El referido canon consagra que: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Resaltado para Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) destacar).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 27 de 2020, sobre la aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, puntualizó: “(…) Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.

Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.

No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.

En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes” 6.

(Resaltado para destacar) En el asunto objeto de análisis se tiene que, el señor Alfredo Hernán Salazar Cano, formuló demanda ejecutiva en contra de los señores Jimmy Pedreros Narváez, Lilia Mercedes Mutis Flórez, Juan Pablo Pedreros Mutis y María Camila Pedreros Mutis, con el fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero consignadas en el contrato de transacción – acuerdo de pago de fecha 10 de agosto de 2023 por los siguientes valores: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Radicado 4700221300020200000601.

Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) a.) $50.000.000 por concepto de intereses de plazo entre los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023; b.) $500.000.000 correspondientes a capital adeudado; y, c.) $51.105.612 por intereses moratorios causados a partir del 21 de agosto de 2023 (día siguiente a la fecha de cumplimiento del acuerdo) liquidados a 7 de diciembre de 2023.

En auto del 15 de enero de 20247, el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la cantidad aludida, determinación frente a la cual los ejecutados formularon la excepción de mérito denominada “Exceptio Non Adimplenti Contractus – Novación”8, cimentada en que en este caso se presentó una novación de las obligaciones, es decir, la sustitución de una nueva obligación a otras anteriores, las cuales, por tanto, quedaron extinguidas.

Refirieron que, como consecuencia de dicha novación el señor Alfredo Hernán Salazar Cano se comprometió a efectuar la cancelación de los contratos de hipoteca y hacer la devolución o entrega de los títulos valores representados en pagarés, circunstancia que no ha sucedido, de conformidad con los certificados de tradición de matrículas inmobiliarias Nos. 240-109140, 24075167 y 240-75168 de la ORIP de Pasto.

Por su parte, la ejecutada María Camila Pedreros formuló también tacha de falsedad respecto al documento privado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN – ACUERDO DE PAGO – DEL 10 DE AGOSTO DE 2023”, porque, según refirió, para esa época ella se encontraba fuera de Colombia, siendo prueba de ello su pasaporte, en el cual se constata su salida del país el día 6 de agosto de 2023 y su entrada el 12 de agosto de ese año, por lo que la fecha de suscripción se diligenció con un diferente tipo de letra o tinta, aseverando que no contó con su consentimiento o anuencia9.

El juez de primer grado, en providencia de 13 de junio de 202410, resolvió tener por contestada la demanda por los señores Jimmy Pedreros Narváez y María Camila Pedreros Mutis; en similar sentido, en interlocutorio de 20 de junio de 202411 se tuvo por contestada la demanda por los señores Lilia Mercedes Mutis Flórez y Juan Pablo Pedreros Mutis, ordenando correr traslado de las excepciones de mérito propuestas al ejecutante, quien guardó silencio.

En auto proferido el 28 de enero de 202512, entre otras disposiciones, se resolvió señalar fecha y hora con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del C.G. del P, programando el día 6 de marzo del año que avanza, a las 8:30 a.m. No obstante, previo al adelantamiento de aquella diligencia, el 5 de marzo del 7 PDF 04 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 18, 25, 36 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 18, página 12 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 32 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 41 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 12 PDF 49 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) año en curso el Juzgado de primera instancia, decidió dictar sentencia anticipada, bajo el argumento según el cual, “examinada la realidad procesal, se tiene que en el presente asunto no existen pruebas por practicar”13, providencia que fue notificada en estados electrónicos el 6 de marzo de la presente anualidad.

En dicha decisión, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, habida cuenta que, la parte ejecutante instauró la demanda con fundamento en el contrato de transacción y no en el pagaré inicialmente suscrito, por lo que en las pretensiones enfiladas se solicitó que se libre mandamiento de pago en virtud de aquel acuerdo de voluntades, de tal forma que la obligación constituida en el pagaré relacionado por las partes se extinguió por la novación, en razón del negocio jurídico del 10 de agosto de 2023 que abordó la misma acreencia, formas de pago y plazos consignados en la negociación inicial.

Explicó que, debido a que las obligaciones fueron novadas, la parte demandada afirmó que la prestación de su contraparte consistía en devolver el pagaré suscrito y en cancelar los gravámenes hipotecarios constituidos para garantizar la obligación; no obstante, dichos acuerdos no fueron expresamente indicados en el contrato de transacción del 10 de agosto de 2023, concluyendo que, no era dable aceptar como cierta dicha afirmación cuando no se allegó prueba alguna de la misma.

De acuerdo con lo expuesto, se considera que, el juzgado de primer grado echó de menos que los ejecutados formularon la excepción denominada “Exceptio Non Adimplenti Contractus – Novación”14, y solicitaron el decreto y práctica de pruebas, así mismo obvió que una de las demandadas formuló tacha de falsedad, sin que se haya dado el trámite consagrado en el artículo 270 del Código General del Proceso, es por ello que la Sala considera que la causal en que se fundamentó la sentencia anticipada no resultaba aplicable al caso concreto.

Debe indicarse también que, al contestar el hecho 5º de la demanda, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial si bien aceptó que tanto el ejecutante como los cuatro ejecutados celebraron un contrato de transacción – acuerdo de pago, también lo es que la demandada Pedreros Mutis formuló una tacha de falsedad con respecto a dicho documento, de tal forma que, realizando un análisis integral de lo expuesto, se considera necesario que el juez de primer grado se pronuncie respecto a las pruebas solicitadas.

Tampoco se observa que el juzgado cognoscente previamente haya justificado las razones por las cuales dichos medios probatorios, resultaban inútiles, impertinentes e inconducentes para sustentar la decisión que solucionaría la controversia sometida a su conocimiento, como quiera que, habiendo señalado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, en la misma data – 6 de marzo de 2025 – se notificó en estados electrónicos la sentencia anticipada en la cual, al respecto, únicamente se indicó “… examinada la realidad procesal, se tiene que en el presente asunto no existen pruebas por practicar, por lo que a la luz del artículo 278 del C. G. del P., procede el Juzgado a dictar sentencia anticipada, ello en los siguientes 13 PDF 50, página 1 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 14 PDF 18, 25, 36 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) términos” 15.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “(…) La Corte tiene decantado que «es procedente el fallo anticipado» siempre que «de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00) (…).

(…) Además, es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace del principio de economía procesal no puede soslayar las etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en el marco de las actuaciones judiciales. Se equivoca la falladora fustigada al señalar que (i) la declaración de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia en torno a la figura de la sentencia anticipada, así como su codificación procesal la habilitan para dejar de practicar pruebas pendientes.

Nótese que la legislación adjetiva precisa que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar»., situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.

Situación que desbordó la apreciación de la juez atacada, quien sin consideración a las reglas procesales esbozadas dictó sentencia anticipada en clara trasgresión del ordenamiento jurídico (…)”16. (Resaltado para destacar) De tal forma que, en este caso, no resultó cierto que, para decidir como lo hizo el juez de primera instancia, no existían pruebas por practicar, de donde deviene que el supuesto contemplado en el artículo 278 numeral 2º del Código General del Proceso para proferir fallo anticipado no se cumplió. No puede desconocerse, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en el caso de ser posible dictar sentencia anticipada: “el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.

Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia, la conducencia de los medios de convicción, solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico” 17.

De forma tal que, en cada caso particular la decisión de dictar sentencia anticipada depende de la relación que se establezca entre las pruebas que 15 PDF 50 - Carpeta primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de STC5781 del 14 de junio de 2023. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de marzo de 2019.

Rad. 05001-22-10-000- 2019-00025-01. Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) van a dejar de practicarse y los supuestos de hecho que interesan para resolver el litigio, es por ello que, debe optimizarse el principio de economía procesal y dictarse sentencia anticipada aun dejando de practicar pruebas, pero cuando éstas se relacionen con supuestos que no interesan para resolver el litigio, de tal forma que, las únicas pruebas que podrían dejar de practicarse, son aquellas que recaen sobre supuestos que se tornan inocuos para resolver, y no las que el juez considere necesarias por su grado de convicción subjetiva.

Por estas razones y dadas las circunstancias fácticas de este proceso, se concluye que, el supuesto del artículo 278 numeral 2º del Código General del Proceso no se verificó, toda vez que, el juzgado de primer grado no se detuvo a analizar la trascendencia de los elementos de convicción señalados, omitió pronunciarse sobre la tacha formulada, en aras de esclarecer el problema jurídico suscitado en este proceso, por ello, no son de recibo los argumentos expuestos en la sentencia recurrida para no declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados.

De conformidad con los argumentos vertidos en esta providencia, no habrá lugar a pronunciarse acerca de la solicitud de pruebas elevada por el apelante ante esta sede judicial. 4.4. En consecuencia, se dispondrá entonces que se continúen adelantando las etapas subsiguientes dentro del proceso, pues no se satisficieron, se itera, los requisitos legales que establece el Código General del Proceso para que se haya proferido sentencia anticipada, sin perjuicio que, una vez agotado el trámite pertinente, y con la incorporación de los medios de convicción respectivos, se arribe a igual conclusión. Finalmente, teniendo en cuenta el éxito del recurso de alzada formulado, no se condenará en costas a la parte ejecutada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, y en su lugar, se ordenará que se continúe con el trámite del proceso agotando las demás etapas procesales y probatorias, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, conforme se indicó en precedencia. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas a la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25) expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5adc30a19940ccbc89793f7ae0f194283a86a3aac56b46bc4e663a3f0b9 072d3 Documento generado en 30/09/2025 04:26:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2023-00302-01 (337-25)