Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2010-00518-01 DR VALENZUELA AUTO RESULEVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 31 03 007 2010 00518 01 Proceso: Verbal, Etienne Verswyel y Otros vs. Fundación Santa Fe de Bogotá y Otros. 1. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024 se declaró desierta la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2024, pues no se sustentó en este grado jurisdiccional. 2.

Inconforme, el apoderado de dicho extremo interpuso reposición. En apoyo, señaló: que en el memorial radicado ante el Juzgado de primer grado sustentó la apelación, y expuso con detalle y suficiencia las razones de su inconformidad; que la postura de la Corte Suprema de Justica es clara en cuanto a dicho tema; y que no pudo presentar escrito de sustentación ante el error en que lo indujo el referido despacho, pues solo hasta el 19 de noviembre de 2024 registró anotación en la página de la Rama Judicial sobre la remisión del expediente al Tribunal.

CONSIDERACIONES Para resolver la reposición basta señalar: que allí no se cuestionaron los fundamentos de la declaración de deserción; que lo manifestado en primera instancia al momento de interponerse la apelación o dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en que se profiere el fallo, no tiene la connotación de “sustentación” ante el superior; y que los Sistemas de Consulta de Procesos tan solo tienen un carácter informativo.

En efecto: 1. En el auto recurrido se indicó que durante el término de traslado otorgado para sustentar la apelación en este grado jurisdiccional no se 11001 31 03 007 2010 00518 01 2 allegó escrito de sustentación; sin embargo, ello no fue objeto o materia de discusión. Es de ver, entonces, que ningún reparo específico se esbozó frente a dicho argumento, pues el motivo que fundamenta la reposición se circunscribe, en últimas, a que en primera instancia se sustentó la alzada y que en razón de ello no es dado exigir la presentación de un escrito de sustentación ante el superior, a más que la ausencia de sustentación se debió a un error del Juzgado 47 Civil del Circuito. 2.

Las normas procesales que rigen la apelación contra sentencias en materia civil (Cgp y Ley 2213 de 2022), son claras en señalar que en primera instancia deben expresarse los reparos contra el fallo proferido, que la labor de sustentación de ese recurso se realiza ante el superior, y que la falta de ésta última actuación por parte del extremo apelante, impone declarar desierta la alzada.

Nótese que el artículo 12 de la Ley 2213, que reprodujo el otrora vigente artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, establece de manera precisa y concreta que la falta de la sustentación conlleva la deserción de la alzada, advertencia que inclusive se resaltó en la parte final del segundo párrafo del auto admisorio que se profirió el pasado 30 de octubre, el cual adquirió plena firmeza pues no fue objeto de reparo alguno. Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia y durante los tres (3) días siguientes a su celebración), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito. 11001 31 03 007 2010 00518 01 3 Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser.

Así las cosas, el diseño del sistema de apelación en el Cgp y en la Ley 2213/22, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior, e igualmente previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, acá echado de menos pues no se radicó memorial alguno en esta instancia dentro del término legal establecido para ese propósito, elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.

Se resalta, entonces, i. que el pluricitado artículo 12 establece: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; y ii. que por la forma en que se encuentra redactada esa norma y los verbos allí 11001 31 03 007 2010 00518 01 4 utilizados, es evidente que existe la obligación de sustentar en segunda instancia, y además, que ello debe realizarse en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio o del proveído en el que se negaron pruebas en segunda instancia. En esa senda, antes de la ejecutoria de dichas decisiones no podría haber empezado a correr término alguno, de donde lo manifestado con anterioridad por la parte apelante no tiene el carácter y naturaleza de sustentación. Todo lo anterior se encuentra en consonancia con el carácter dispositivo del proceso civil, pues la competencia del superior la habilita la sustentación del recurso ante el ad quem, y no solo su interposición ante el a quo y los reparos y manifestaciones que se hicieron ante éste último, de modo que si no se presenta tal sustentación (por ausencia de radicación o por allegarse de manera extemporánea), no media autorización legal para que a la autoridad respectiva le sea dado resolver la alzada.

Y es que el cumplimiento de la carga procesal a que se ha hecho referencia en manera alguna podría reemplazarse con lo dicho en primera instancia (en audiencia, en escrito allegado ante el juez de primer grado o con actuaciones oficiosas en esta sede). Así es en “oralidad”1 y no podría ser distinto en el actual sistema escrito, pues lo relevante es que la falta de sustentación ante el funcionario que conoce la apelación conlleva su deserción. Debe ponerse de presente, ahora, que lo atrás expuesto se acompasa plenamente con el estado actual de las posturas de la jurisprudencia en el asunto.

En postura reciente y reiterada, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: 1 Véase Sentencia T-021 de 2022. 11001 31 03 007 2010 00518 01 5 “La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención”2.

Por su parte, la Sala Laboral, como superior funcional en tutelas, de antaño ha determinado que la sustentación de la alzada debe realizarse ante el superior y en el término establecido para ese fin, y ha sentado que la deserción declarada ante la falta de esa actuación por el apelante no constituye vía de hecho (v.gr. STL2791, STL8304, STL12285, STL12591, STL14274 de 2021, STL10206 de 2022, STL6822-2023, STL7234-2023 y STL12812-2024). 2 Fallo STC12028-2024 de 23 de septiembre de 2024.

Radicación n°11001-02-03-000-2024-03512-00. 11001 31 03 007 2010 00518 01 6 Y sobre el asunto, en Sentencia T-350/24 la Corte Constitucional se pronunció en igual sentido: “128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129.

Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130.

Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.

De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.

Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días”. 4. Por último, en cuanto a la aducida razón por la cual el apoderado del extremo actor afirma que no le fue posible radicar memorial de sustentación, a saber, el error en que lo hizo incurrir Juzgado 47 Civil del Circuito al desanotar hasta el 19 de noviembre de 2024 la remisión del expediente a este Tribunal, se pone de presente que el sistema web de consulta de procesos (Siglo XXI o Consulta de Procesos Nacional Unificada) únicamente tiene un fin informativo y no comporta un mecanismo de enteramiento procesal de actuaciones, de donde la labor de las partes al consultar un expediente no puede limitarse a verificar los registros efectuados en ese tipo de plataformas. 11001 31 03 007 2010 00518 01 7 De ahí que la alegada ausencia de una anotación más célere y actual del envío del proceso a esta Corporación por parte del Juzgado de primera instancia, no eximía a las partes y sus apoderados de la vigilancia del trámite para la verificación directa con ese despacho judicial y con el Tribunal.

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia ha sentado3: “En todo caso, no debe olvidar el proponente que, si bien el aplicativo de Consulta de Procesos en Línea de la rama judicial y el Sistema de Gestión Siglo XXI son herramientas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- que facilitan el acceso a la información a los usuarios de la administración de justicia, su inobservancia en los datos que consignen, por una parte, no generan nulidad, salvo un asunto particular que amerite un trato distinto que no es este caso, y por la otra, no corresponden a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales contempladas en el Código General del Proceso, en el Decreto 806 de 2020 –hoy Ley 2213 de 2022- o, en la actualidad, virtualmente con la inserción de la providencia en el micrositio web dispuesto para el efecto.

Entonces, son estos mecanismos a los que deben acudir las partes y/o sus apoderados para enterarse de las determinaciones adoptadas dentro de cada juicio, por cuanto aquellos sistemas de información tan solo son medios de comunicación adicionales de apoyo, como bien lo explicó la Corporación que emitió el concepto reseñado al decir que «[e]l aplicativo de Consulta de Procesos en Línea es una herramienta adicional, a la que no tienen acceso todos los despachos judiciales del país, como ocurre con el Juzgado de Familia de Calarcá y los demás [de] esa municipalidad, y que no sustituye los mecanismos procesales legalmente establecidos para efectos de notificación de autos y consulta de expedientes»4” 5.

Así las cosas, como el recurso de reposición es un medio de impugnación que tiene como propósito que el mismo funcionario judicial que emitió una providencia, vuelva sobre ella para modificarla, reformarla, 3 4 Auto AC4791-2022 de 21 de octubre de 2022. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01347-00. Derivado 12 expediente digital – cambio de radicación. 11001 31 03 007 2010 00518 01 8 o revocarla, y en el presente caso no se advirtió error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, éste se mantendrá incólume.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, NO REPONE el auto proferido el 21 de noviembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 007 2010 00518 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2931d5f63ff0ba9e8b942e8822c7f8940bd8a46ebf0dad724c60e5aa1185a4e0 Documento generado en 12/12/2024 04:42:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica