05088310500220230010701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, noviembre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada Activos S.A.S., en contra del auto que rechazó la reforma a la demanda, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor ALEXANDER ALBERTO SALDARRIAGA PÉREZ en contra de FABRICATO S.A. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 347 de 2024.
ANTECEDENTES En escrito arribado el 17/07/2023, el procurador judicial de la parte actora, allegó escrito de reforma de la demanda, incluyendo nuevos hechos y pretensiones estas últimas así: Que se declare responsabilidad por culpa patronal por los daños y perjuicios irrogados a mi mandante ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa accionada.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a mi poderdante por daño inmaterial tasado en la suma de 20 salarios mínimo legales vigentes Igualmente aportó nuevas pruebas. 05088310500220230010701 Mediante auto del 29 de septiembre del año 2023, se inadmitió la reforma a la demanda, indicando el a quo que la reforma presentada tiene hechos que son incluidos como nuevos y que corresponden a consideraciones del apoderado de la parte actora y a transcripciones legales, por tanto, le solicitó la reformulación de éstos.
De igual manera, frente a las pretensiones elevadas, expuso que, deben de cumplir los presupuestos de la acumulación con la demanda inicial, concediendo el término de cinco días para subsanar tales deficiencias. En correo del 9 de octubre del año 2023, la parte subsanó la demanda, indicando que se trata de la petición de “culpa patronal”, y modificó los hechos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y adecuó las pretensiones de la demanda como estimó procedentes así: Primero. Que se declare que la terminación de contrato fue de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador Fabricato S.A. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la responsabilidad por culpa patronal por los daños y perjuicios irrogados a mi mandante ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa accionada.
Tercero. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar la indemnización plena de los perjuicios materiales e inmateriales que haya sufrido, desde el despido que fue desde el 6 de noviembre del 2020 hasta el momento efectivo del pago de las sumas condenadas. Cuarto. Que se condene al pago de la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio inmaterial irrogado por la terminación injusta del contrato de trabajo.
Quinto. Que se condene al pago de todas las prestaciones sociales causadas con la indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, y los derechos convencionales más de la sanción de 180 días, como indemnización por despido injustificado. Sexto. Que se condene al pago de los salarios que se dejaron de percibir en el tiempo que estuvo sin laboral a causa de su despido injustificado.
Séptimo. Que se condene las costas y agencias en derecho al demandado Fabricato S.A. Los hechos de la demanda quedaron de la siguiente forma: El hecho TERCERO quedará así: Tercero. El señor ALEXANDER SALDARRIAGA tiene enfermedad laboral contraída en su lugar de trabajo en la empresa Fabricato, estos es resultado de la exposición a factores de riesgo no mitigados por el empleador] inherentes a la actividad laboral mecánico de telares El hecho QUINTO quedará así: Quinto. La empresa Fabricato S.A., tenía conocimiento de la patología que padecía mi mandante, habida cuenta que medicina laboral interna estaba notificada plenamente de la enfermedad, conocimiento existente para el momento de terminación del contrato laboral.
El hecho SEXTO quedará así: Sexto. Mi poderdante ha padecido una afectación psicológica que ha afectado seriamente su bienestar emocional. Para la probanza de ello, se anexa dictamen pericial, el Dr. Kristian Zuleta Betancur Psicólogo consultor Reg. DSSA05-4330-19 T.P 199763, dictamina sobre 05088310500220230010701 la condición psicología de mi poderdante condición actual como la situación referida en la valoración del profesional.
Las conclusiones de la experticia son:“Se encuentra como resultado de la presente evaluación y con base en el resultado de un análisis global, que es Sr. Alexander Alberto Saldarriaga Pérez PRESENTA DAÑO PSICOLÓGICO Y SECUELAS ACTUALES. Hay una disminución significativa en la calidad de vida de el (sic) evaluado y su familia, daño psicológico y a la vida de relación en cuanto a la disminución de posibilidades de realización de proyecto de vida en cuanto a herramientas de construcción.”(…) El hecho SÉPTIMO quedará así: Séptimo. Cabe manifestar que la patología HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, coexiste con DAÑO PSICOLÓGICO Y SECUELAS ACTUALES, soportado este último en prueba pericial, daños ocasionado en vigencia de la relación para con el entidad accionada, daño que conforme a experticia, ha generado una disminución significativa en la calidad de vida tanto propia como de su familia, daño psicológico y a la vida de relación en cuanto a la disminución de posibilidades de realización de proyecto de vida en cuanto a herramientas de construcción. El hecho OCTAVO quedará así: Octavo. Mi mandante es acreedor de la indemnización por los perjuicios causados en una tasación atendiendo a los criterios jurisprudenciales ordenados, los cuales se estiman en la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños inmateriales causados a mi poderdante.
En auto del 18 de diciembre del año 2023, se rechazó el escrito de reforma de la demanda, bajo el presupuesto que, se presenta de manera confusa pretensiones encaminadas a la estabilidad laboral y a la culpa patronal en el escrito de subsanación. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el auto de rechazo, la parte demandante interpuso recurso de alzada, indicando que, la acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 25 A del CPT y SS, sin que pueda dejarse de lado el último inciso, en donde se permite la acumulación de pretensiones cuando se cumplen los requisitos 1, 2 y 3 de dicho articulado.
Consecuente a ello, solicitó la revocatoria del auto en mención y la admisión de la reforma a la demanda. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el término para ello, el procurador judicial de la parte actora reiteró los hechos en el recurso de alzada, solicitando sea revocada la decisión apelada. 05088310500220230010701 El extremo pasivo del litigio, indicó que la reforma de la demanda incluyó aspectos que, dentro de otro proceso, bajo el radicado 0508831050012022002500 se interpuso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, motivo por el cual, interpuso la excepción de pleito pendiente.
PROBLEMA JURÍDICO Consistirá en determinar si existió o no mérito para rechazar el escrito de reforma de la demanda. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
No encuentra la Sala desatino en los argumentos del juzgador de primera instancia, cuando indica que los hechos de la demanda no deben contener consideraciones particulares del profesional del derecho ni tampoco referencias normativas, ya que el artículo 25 del CPT y SS, establece: 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de las pretensiones, clasificados y enumerados.
Sin embargo, si bien se indica en la normativa que los hechos son sólo los fundamentos fácticos, enunciar fundamentos de derecho o consideraciones propias pasa a ser antitécnico, más no confuso u oscuro, por lo que dicha acción no tiene la fuerza tal, de evitar la admisión de la reforma de la demanda. Sumado a ello, el centro de la negativa del a quo, no fue en la indebida acumulación de pretensiones, sino, en la formulación “confusa” de las mismas, ya que, si bien se indica que se trata de un proceso de culpa patronal, solicita una indemnización impropia del artículo 216 del CST.
Empero, considera esta superioridad que es obligación del juzgador interpretar la demanda, y la falencia de la misma, en lo que 05088310500220230010701 respecta a pretensiones que podrían ser excluyentes, confusas, imprecisas ya que ello, puede ser remediado de otras formas que dispone la legislación procedimental, sin que se constituya en un obstáculo para la admisión del líbelo genitor o de su reforma, más aún cuando en los fundamentos fácticos se insiste en la responsabilidad del empleador por unos daños y perjuicios causados al trabajador.
Lo anterior significa, que la citada falencia, es posible de ser enmendada en la etapa de saneamiento del litigio o de la fijación de hechos y pretensiones, y no puede dar al traste con la continuidad del proceso, en razón a que precisamente el artículo 11 de la ley 1149 de 2007 prevé dichas oportunidades al interior de la audiencia allí prevista, siendo muy gravoso rechazar el escrito de reforma, que además contiene nuevo material probatorio.
En sentencia SL 2604 de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó: “RESPONSABILIDAD DEL JUEZ INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso.
“ Consecuente a ello, las decisiones de la administración de justicia, conforme a los deberes del juez, deben ser consecuentes a la facultad interpretativa del escrito de demanda y su reforma tal y como lo ha indicado la CSJ en sentencias SL 532-2013 y SL 15864-15 que remite a la sentencia SL 5482-14 en la cual indicó “Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia).
Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen.
Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.” (Resalto fuera del texto).
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C 662 de 2004, M.P, Dr, Rodrigo U. Yepes, al citar las sentencias C-624 de 1998 y C-333 de 1999 ha 05088310500220230010701 indicado que al momento de atribuir cargas procesales impuestas por el legislador a las partes que conllevan a restricciones al acceso a la justicia, deben observarse parámetros como: “[…] evaluar, entre otras cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas y en especial: (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional;
(ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada [C-624 de 1998], con el fin de establecer los alcances de la norma demandada y sus implicaciones constitucionales [C-333 de 1999].” Incluso, con mayor claridad, mediante sentencia de casación del 14 de febrero de 2005, radicado 22.923.
M.P. Dr. Luis Javier Osorio López la Sala Laboral dejó clara jurisprudencia al respecto: “( ) Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional o lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance y el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo dela justicia social es de trascendental importancia. “Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal de petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tal fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que ‘la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante’, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de los formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor (cas.
Civil, dic. 12/36 t, XLVII. Pág. 483). Es que la verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdadera trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad” 05088310500220230010701 ( ) Siguiendo con este derrotero, no deben olvidar los jueces la importante modificación introducida por el artículo 39-2 y 3° de la ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que básicamente tiene como objetivo fundamental la aplicación de los principios de celeridad y de saneamiento del rito procesal, dotando al juez de amplias facultades de dirección del proceso, que conllevan también el principio de eficacia, para que la controversia culmine con una decisión de fondo, como anhelo máximo dela administración de justicia.” Por lo anterior, para esta Sala, no es acertada la decisión de la a quo, y en su función de interpretar los hechos de la demanda, su reforma y el petitum de la parte, deberá admitir la reforma a la demanda y correr el traslado respectivo.
Respecto a los dichos de la accionada en las alegaciones de instancia, sobre dicha situación no versa el recurso que se conoce en esta oportunidad. Por las anteriores razones se REVOCARÁ el auto apelado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto objeto de recurso, y en su lugar, admitir la reforma a la demanda subsanada en escrito del 9/10/2023 y correr a la accionada el término previsto para pronunciarse sobre la misma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 664e4027f3453393321cbca11e92ecbca989e8e88b51b36a64e47f23d55e8919 Documento generado en 15/11/2024 01:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica