TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Imposición de servidumbre de tránsito y de acueducto de Stephane Michel Roux contra Juan Ricardo Villa Mesa, David Villa Montoya, Jorge Alberto Villa Montoya, Juan Gabriel Villa Montoya y María Eugenia Montoya de Villa. Exp. 2017-00175-02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
ANTECEDENTES - El señor Stephane Michel Roux por apoderado judicial, solicitó imponer a favor del predio “Yacu” y a cargo del denominado “Butulu” una servidumbre de tránsito y de agua, así mismo, a título de daños y perjuicios materiales el pago de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño emergente, “más los intereses moratorios liquidados sobre el monto del daño emergente a título de lucro cesante”, en contra de María Eugenia Montoya de Villa, Juan Gabriel Villa Montoya, David Villa 1 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 Montoya, Jorge Alberto Villa Montoya y Juan Ricardo Villa Mesa, la demanda fue admitida el 9 de octubre de 20171. - El 4 de junio de 20192 se declaró fallida la conciliación y agotaron las demás fases previstas para la audiencia del artículo 372 del C.G.P., ordenando las pruebas solicitadas por las partes; posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial el 1° de agosto de 2029 y se practicaron pruebas, además, se programó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. - El 4 de diciembre de 20193, en la audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P., se emitió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se impuso la servidumbre de tránsito a favor del predio denominado “Yacu”, entre otros, decisión que fue atacada con recurso de apelación por los apoderados de las partes. - Con auto de 6 de noviembre de 20204, esta Colegiatura decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 4 de diciembre de 2019, “para que se disponga la vinculación de los propietarios del predio sirviente “Santa Ana” y pueda ejercer su derecho de defensa. - Con proveído de 13 de mayo de 20215, se ordenó la vinculación de María de los Ángeles Mora Cifuentes, que se tuvo por notificada mediante auto de 11 de julio de 20226. 01CuadernoUnoPrincipal -Archivo 1 fl. 106 01CuadernoUnoPrincipal -Archivo 1 fl. 452 3 01CuadernoUnoPrincipal -Archivo 1 fl. 485 4 CuadernoDosTribunal- Archivo 1 fl. 59 5 01CuadernoUnoPrincipal- Archivo 7 6 01CuadernoUnoPrincipal- Archivo 29 1 2 2 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 - En decisión de 27 de octubre de 20227, se admitió la reforma de la demanda; y, posteriormente con providencia de 4 de julio de 20238, mediante medida de saneamiento se declaró sin valor ni efecto el auto de 27 de octubre de 2022, “como también la actuación subsiguiente que dependa de esta determinación”, y en su lugar se rechazó la reforma de la demanda por resultar extemporánea, requiriendo al demandante para que en un término de cinco días ajustara las pretensiones y hechos de la demanda con el fin de evitar fallos inihibitorios. - El 12 de julio de 2023, el apoderado judicial del demandante presentó incidente de nulidad y el Juez de primera instancia con proveído de 11 de septiembre de 20239 la negó. - Contra la anterior determinación, el incidentante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado desfavorablemente el horizontal y concedido el segundo en efecto devolutivo con auto de 18 de enero de 202410 RECURSO DE APELACIÓN Como sustentación expuso el apelante los siguientes argumentos: - Señaló que “Se limita la providencia recurrida a estudiar las causales de nulidad de orden legal y se abstiene de hacer análisis de las causales de nulidad de rango constitucional con un criterio reduccionista en virtud del cual solo procede la nulidad de carácter constitucional cuando existen pruebas que sean obtenidas con 01CuadernoUnoPrincipal- Archivo 34 01CuadernoUniPrincipal-Archivo 40 9 03CuadernoTresInidenteNulidad- Archivo 4 10 03CuadernoTresInidenteNulidad- Archivo 9 7 8 3 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 violación del debido proceso, lo que realmente no es cierto”, expresó, que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia de 6 de noviembre declaró la nulidad a partir de la audiencia de 4 de diciembre de 2019, fecha en la que se emitió sentencia, sin afectar las pruebas recaudadas, para que se disponga la vinculación de los propietarios del bien denominado “Santa Ana”, además de exhortar a la funcionaria de primer nivel para que adopte las medidas de saneamiento que considere pertinentes; y así fue, como con auto de 19 de febrero de 2021, se dispuso por el despacho obedecer y cumplir con lo resuelto por el superior, y posteriormente con proveído de 13 de mayo de 2021 se ordenó la vinculación de la señora María de los Ángeles Mora de Cifuentes, “Sin embargo, el juzgado omite que la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifiesta que “falta claridad en las pretensiones de la parte actora, por cuando se colige de la demanda que no era la imposición de una servidumbre lo que se buscaba, sino la suspensión de actos perturbatorios de la servidumbre” y esta modificación requería forzosamente la reforma de la demanda por adecuarla a los fines realmente perseguidos con la misma”.
En ese orden, el demandante aportó la notificación por aviso de la propietaria del predio “Santa Ana”, María de los Ángeles Mora de Cifuentes para su vinculación como litisconsorcio necesario y posteriormente se aportó la reforma de la demanda que fue admitida con auto de 27 de octubre de 2022, “sin embargo, el juzgado ordenó notificar la reforma de la demanda conjuntamente con el auto que admitió la demanda lo que evidentemente no estaba conforme con las normas procesales, por tal motivo solicité la aclaración del auto por cuanto lo establecido por el numeral cuarto del artículo 93 del C.G.P…”.
Así las cosas, no existe norma alguna que ordene notificar la reforma de la demanda conjuntamente con el auto que admitió la demanda, por cuanto la exigencia procesal se circunscribe a presentar la reforma de la demanda debidamente integrada en un solo escrito y a notificar el auto que admite la reforma, “sin 4 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 que sea necesario realizar conjuntamente la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda con el auto que admitió la demanda, como equivocadamente lo dispuso el inciso final de la providencia de 27 de octubre de 2022”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído materia de censura y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2023. CONSIDERACIONES Iniciaremos precisando que el artículo 135 del C.G.P., contempla que la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, asimismo no podrá alegar la nulidad, “quien haya dado lugar al hecho quela origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, adicionándose, que el Juez debe rechazar de plano la nulidad “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.
Por ese camino, se precisa que las nulidades “son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”11, por ende, tales vicios deben ser alegados por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales, el Juez también puede 11 Corte Constitucional Sentencia T-125/10 5 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 declarar de oficio nulidades insaneables o dar aviso de la posible existencia de nulidades saneables antes del fallo, en cuyo evento, ante el silencio de la parte interesada, se entenderán saneadas.
Aunado a lo anterior, se memora que en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales. En el caso de estudio, el señor Stephane Michel Roux en calidad de demandante, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 4 de julio de 2023, inclusive, mediante el cual se dejó sin valor ni efecto el proveído de 27 de octubre de 2022 con el que se había admitido la reforma de la demanda que estaba debidamente ejecutoriado, para ello invocó el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia", además citó el canon 29 de la Constitución Política, porque a su criterio, se vulneraron las reglas propias del debido proceso y se desconoció el derecho de defensa al rechazar de plano la reforma de la demanda, “que era el mecanismo idóneo para reorientar el proceso de conformidad con las exigencias del auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca”.
Al respecto, tiene por dicho nuestra superioridad que: 12 “1. Ab initio, resulta necesario reiterar que, «( ) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural AC 1239 de 2021 6 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos ( )”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC55122017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).” Frente a la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., ha dispuesto la doctrina: “La administración de justicia está organizada jerárquicamente razón por la cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, quien, así esté en desacuerdo con ellas, debe acatarlas y cumplirlas.
Si se desconoce ese elemental deber de obediencia a lo resuelto, por ejemplo, se ordena la entrega de un bien levantado el embargo que pesaba sobre él y el inferior insiste en mantenerlo o el superior revoca una sentencia absolutoria y condena, pero el inferior se niega a tramitar las etapas indispensables para su cumplimiento, se violan elementales reglas de organización judicial que dan origen a un vicio, que se erige como uno de los motivos de esta causal de nulidad. 13 13 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Segunda Edición. Pág.942 7 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 Es circunstancia por la protuberante torpeza que conlleva ese proceder, a más tipificador de responsabilidades disciplinarias, rara vez se da, pero se mantiene como un llamado de alerta para el respeto a la jerarquización de la rama judicial.
De la misma manera considera el legislador la actuación que adelanta el juez cuando revive tramitaciones de procesos que han terminado en forma legal, porque esa actuación es abiertamente contraria a la ley que señala la competencia del juez. En consecuencia, si con posterioridad a la terminación de un proceso por desistimiento, transacción, desistimiento tácito o sentencia, el juez pretende proseguir la actuación, salvo obviamente lo que tiene que ver con su cumplimiento, aquella quedará viciada de nulidad.
La norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya terminado, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente, ciertos actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otros que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, como, por ejemplo, que se solicitara un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición sólo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto.
Por ultimo, se contempla el caso de que se prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso debe seguir, puesto que todos es sabido que dejar de tramitar, como die el Código, íntegramente una instancia, constituye grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado; empero, es de tal entidad el exabrupto, que resulta difícil que en la práctica pueda darse la conducta.
Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, solo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud dej num. 5 del art. 133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad.
Resulta difícil imaginar en un evento que sirva de ejemplo de la circunstancia advertida ante lo protuberante de la misma; no obstante cito el caso de la interpretación obligatoria por parte del Tribunal Andino de 8 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 Justicia cuya actuación por ser una instancia obligatoria, de no darse, podría generar esta rara causal de nulidad” En consonancia con lo anterior, sobre la nulidad invocada, la Corte Suprema de Justicia ha sentado lo siguiente: “…1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia" 14 Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración” 14 CSJ 2 de diciembre de 1999.
Exp. No. 5292 9 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 De este modo, la decisión adoptada por el Juez de primera instancia con auto de 4 de julio de 2023 que declaró sin valor ni efecto el proveído de 27 de octubre de 2022 para en su lugar, rechazar la reforma de la demanda, no va en contra vía de la orden emanada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil- Familia de 6 de noviembre de 2020, porque si bien, esta Colegiatura señaló que “las pretensiones están enfiladas a otros aspectos que no tienen que ver con el trámite que se le dio al proceso, frente a lo cual, es imperioso que la a quo haga uso de la facultad que tiene para aplicar medidas de saneamiento al interior del proceso… a efectos de circunscribir las pretensiones, la defensa y su resolución por medio de la sentencia…”, y puso de presente las falencias avizoradas en el libelo genitor, además de exhortar para que se adoptaran “… las medidas de saneamiento dentro del trámite”, mas no dilucidó que para ello debía proceder con la reforma de la demanda, como lo quiere hacer ver el impugnante; no obstante, el A quo, mediante el auto que es objeto de malestar del recurrente, conforme a la regla 132 del C.G.P., concedió al demandante el término de cinco días para que ajustara las pretensiones y hechos de la demanda, “sin que se entienda por ello que se trata de una reforma en los términos del artículo 93 del C.G.P…”.
Lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 93 del C.G.P., que prevé, que “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, avizorando que dentro del presente trámite ya se agotó la realización de la audiencia inicial y con el proveído de 6 de noviembre de 2020, quedó claramente definido que la nulidad fue declarada a partir de la audiencia de 4 de diciembre de 2019 y no la inicial, como erradamente lo quiere hacer ver el impugnante; este, es un aspecto que claramente pasa por alto el inconforme, cuando se tiene que “el término para reformar la demanda va hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, es decir de la prevista en el art. 10 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 372 del CGP, lo que pone de presente que proferido el auto que fija fecha para audiencia, independientemente de su notificación, precluye la oportunidad de reformar”15, por tanto, sus argumentos están llamados a la improsperidad, comoquiera que, pese a que no procede la reforma de la demanda, se le está permitiendo ajustar los hechos de la misma y consecuentemente las pretensiones, salvaguardando el debido proceso de las partes, mediante la medida de saneamiento que contempla el artículo 132 del C.G.P., que de ninguna manera está en contravía de una providencia ejecutoriada del superior.
Frente a la segunda petición que se desglosa del incidente de nulidad, no se enmarca en alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., por tanto, no es aceptable invocar una causal genérica por violación del derecho al debido proceso; mucho menos, puede alegarse la nulidad supralegal consagrada en el artículo 29 de la C. Pol., norma que a su tenor manifiesta en su inciso final “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", dado que la referencia genérica de la norma en cita, en lo que toca con el instituto de las nulidades, no puede ser fundamento suficiente para una petición de nulidad procesal, sino que, ha de tratarse de las pruebas ilegales o ilícitas y no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el desarrollo de un proceso.
En consecuencia, al no advertirse la configuración de la causal de nulidad invocada por el recurrente, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia frente a la negativa del incidente propuesto. 15 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General. Segunda Edición 2019. Pág. 590 11 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas a la parte apelante, conforme a lo normado en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., por no hallarse causadas.
Por las anteriores consideraciones el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca 12 Exp. 25875-31-03-001-2017-00175-02 Número interno: 5687/2024 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b72d39ddd3b0c04a0e39a3388cf33ffcfe2a8a817ac4878547b60e86acecb53a Documento generado en 22/05/2024 01:39:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica