1 RAD. 2021-00295-00 RAD: 76-520-31-10-001-2021-00295-00 PROC.: VERBAL DECLARACIÓN DE EXISTTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES CARMEN ALICIA CAICEDO LUZ DARY GARCIA Y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE YORDANY BOTERO GARCIA Apelación de sentencia No.234 de octubre 10 de 2024. DDTE.: DDOS: MOTIVO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en la sentencia No.234 de octubre 10 del 2024, proferida por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), dentro del proceso verbal de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora CARMEN ALICIA CAICEDO contra la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE Y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE YORDANI BOTERO GARCÍA, por lo que corresponde a esta Sala emitir la decisión correspondiente ante la ausencia de actos viciados de nulidad que lo impidan.
II.
ANTECEDENTES. 1º. Fundamentos de hecho. Como cimiento factico de sus pretensiones, la parte demandante adujo, en el libelo demandatorio, que: 2 RAD. 2021-00295-00 (i) La señora CARMEN ALICIA CAICEDO se radicó en el municipio de Florida (V), en donde empezó una relación sentimental con el señor YORDANY BOTERO GARCIA, el cual posteriormente se convirtió en su pareja sentimental, compartiendo con él mesa, lecho y techo, por más de 9 años, y conformando una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse interna y exteriormente como marido y mujer.
(ii) Dentro de la relación sentimental, la pareja no concibió hijos, sin embargo, el señor Botero, dispensó a la señora Caicedo, durante todo el lapso de esa unión, trato afectivo y social de esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos. (iii) El amor que se profesaban CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA, era muy grande, a tal punto que señor Botero, murió amándola, amor que prevalece en ella, en razón a que no ha logrado superar su ausencia; atendiendo que la relación amorosa pasaba por su mejor momento, destacando que siempre se dieron un tratamiento como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre amigos y vecinos. (iv) Teniendo en cuenta que, al momento del deceso del señor Botero, la señora CARMEN ALICIA CAICEDO dependía económicamente de él, y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, en estado activo, por lo cual la señora CAICEDO acudió ante el fondo de pensiones PORVENIR SA, a fin de obtener la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, sin embargo, la misma le fue negada, en razón de que había sido reclamada por la madre del señor BOTERO, pese a que el orden legal para acceder a dicho derecho le asiste a la señora CAICEDO, en calidad de cónyuge (SIC) supérstite, ya que el afiliado no tuvo hijo consanguíneas ni adoptados.
(v) La relación sentimental que se profesaban la pareja conformada por CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA, generaba, a quienes presenciaban su trato, confianza de ser compañeros permanentes o marido y mujer, no obstante, dicha unión marital se extinguió con el deceso de su compañero, ocurrido el día 9 de enero de 2019. 3 RAD. 2021-00295-00 (vi) Dentro de la relación de pareja conformada por CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA, no acumularon bienes susceptibles de liquidación. 2º.
Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
PRIMERO. Se declare que entre la señora CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho, desde el día 20 de marzo del 2010 hasta el 9 de enero de 2019, fecha en la que el señor YORDANI BOTERO GARCIA, falleció.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior decisión, decretar la disolución liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó en cero. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. En apretada síntesis, se resume el trámite procesal en lo siguiente: - La demanda fue repartida el día 08 de abril de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 02 de Familia de Cali-Oralidad, quien, por medio de auto No.607 del 30 de julio del 2021, la rechazó por falta de competencia territorial y ordenó la remisión a los juzgados promiscuos de familia del municipio de Palmira (V). - El 27 de agosto del año 2021, el proceso fue adjudicado al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Palmira, quien, luego de subsanada los defectos de la demanda, por medio de auto interlocutorio de 29 de marzo del 2022, admitió el libelo. - Por medio de auto del 24 de octubre del año 2022, se reconoció personería a la apoderada de la parte demandada, señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE, y se le corrió el traslado de la demanda, habiendo contestado 4 RAD. 2021-00295-00 el día 22 de noviembre del 2022, alegando que únicamente los hechos cuarto, séptimo y el octavo son “parcialmente ciertos” y proponiendo, como excepción de mérito, la prescripción extintiva de la acción declarativa de unión marital de hecho, puesto que, según la apoderada, el término para la extinción de la acción es de un año contado desde que se ha roto el vínculo.
Igualmente, planteó, como excepciones previas, la falta de requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción y la indebida acumulación de pretensiones en la demanda. - A las personas indeterminadas se les designó un curador ad litem. - Mediante el auto interlocutorio No.1166 de julio 26 de 2024, resuelve las excepciones previas declarándolas no probadas y concediendo el amparo de pobreza a la demandada, decisión notificada a las partes por medio de estado No.059 de julio 29 de 2024, sin que se hubiese presentado recurso alguno contra dicha determinación. - En auto No.1343 del 29 de agosto de 2024 se ordenó tener por no contestada la demanda por parte del curador Ad-litem y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. - En la audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación, ya que la parte pasiva estaba representada por un Curador Ad-Litem, quien no tiene facultad para conciliar, sumado a la ausencia de la parte demandante, sin embargo, esto no impidió el desarrollo de la diligencia, dado el deber de diligencia que tiene la parte activa.
Se realizó la etapa de saneamiento del proceso, donde el despacho verificó que hasta el momento se había desarrollado conforme a derecho, por consiguiente, se llevó a cabo el interrogatorio a la parte demandada, señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE, para finalizar con esta diligencia, se procedió con la fijación de los hechos y pretensiones, enfocadas en demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCÍA, así como la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre ellos, por lo que por medio de auto No.129, el despacho decretó la recepción de los testimonios de los señores IRENE RIASCO VIDAL y DOMINGO TORRES, solicitados por la parte demandante, y por la parte demandada, los testimonios de MARILUZ GARCIA CHANTRÉ y ROSMERY MOSQUERA 5 RAD. 2021-00295-00 AGUALIMPIA, y, por último, se fijó la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. - El día 10 de octubre del 2024, se llevó a cabo la audiencia mencionada anteriormente, y en ella se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora CARMEN ALICIA CAICEDO, así mismo se dio paso a la declaración del señor DOMINGO TORRES, por la parte demandante, y de la señora ROSMERY MOSQUERA y MARILUZ GARCIA, por parte de la parte demandada. - Después de terminar con las declaraciones de los testigos, se procedió a la etapa de las alegaciones concediendo, a los apoderados de las partes, la oportunidad de hacer sus alegatos de conclusión; concluida esta etapa, se pasó, por parte de la Juez, a dictar sentencia basada en las pruebas obrantes en el proceso.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA). Con soporte en las pruebas obrantes en el proceso, la A-Quo, el día 10 de octubre del 2024, por medio de sentencia No.234, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores CARMEN ALICIA CAICEDO identificada con C.C. No. 1.061.206.024 y YORDANY BOTERO GARCÍA, quien en vida se identificó con C.C. No. 1.114.892.056, existió una unión marital de hecho cuya ocurrencia estuvo delimitada desde el mes de enero de 2013 hasta el 09 de enero de 2019, fecha en la que se produjo el fallecimiento del señor YORDANY BOTERO GARCÍA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia, NO HAY LUGAR A DECLARAR la existencia de dicha sociedad patrimonial, toda vez que la acción para obtener su disolución y liquidación prescribió conforme los presupuestos contenidos en el artículo 08 de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, habida cuenta que la separación definitiva de los compañeros se dio el pasado 09 de enero de 2019 y la presentación de la demanda se realizó el 08 de abril de 2021.
TERCERO: ORDENESE la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento de los señores CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCÍA, en el libro de varios de la Notaría de su escogencia; realizado lo anterior, y en firme esta decisión. Para estos efectos podrán los interesados acceder al acta que se levantará de la presente audiencia que se firma electrónicamente, lo cual le otorga autenticidad para dichos fines.
CUARTO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, pues si bien hubo oposición por cuenta de la parte demandada, este Despacho concedió el amparo de 6 RAD. 2021-00295-00 pobreza solicitado oportunamente, por cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 151 y siguientes del CGP.” Para llegar a esta conclusión, la Juez de primera instancia indicó, luego de mencionar las pruebas recaudadas en el plenario, que se cumplían con todos aquellos requisitos para declarar la unión marital de hecho, sobre todo lo registrado en las pruebas documentales y en las declaraciones aportadas por los testigos dentro del proceso, menciona también y hace énfasis en una declaración ofrecida por la señora madre del causante, LUZ DARY GARCIA CHANTRE, ante la entidad encargada de la pensión, en la cual declaró que su hijo efectivamente convivió con la señora CARMEN ALICIA CAICEDO, por un tiempo de tres a cuatro años, y que aunque esta trato de retractarse posteriormente durante la audiencia, ya no le fue posible; también, indica la A-Quo, que evaluando las declaraciones aportadas, existió una unión marital de hecho más allá de toda duda razonable, ya que se evidenciaba la permanencia entre los involucrados, que si bien era “intermitente” se aclaró que era por cuestiones de trabajo de la señora CARMEN ALICIA, quien trabajaba como “empleada doméstica interna”, y en otras ocasiones visitaba a su familia en su pueblo Guapi, Cauca, que por esta razón se presentaban las ausencias; y, por último, enfatiza, la Juez, el hecho de que la señora CARMEN ALICIA lograra viajar al sepelio del señor YORDANY con ayuda económica de su señora suegra.
Igualmente, se pronuncia frente a la excepción de mérito presentada por la parte demandada sobre la prescripción de la acción declarativa de la unión marital de hecho, en la que aclaró que esta prescripción, según el artículo incoado por la parte demandada, habla específicamente de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, más NO aplica para la declaración de unión marital de hecho.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación señalando qué: - Se evidenció, según la apoderada de la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE, una incorrecta valoración probatoria, argumentando que la A-quo en lugar de indagar a cabalidad los testimonios de manera que se aclararan los hechos más allá de toda duda 7 RAD. 2021-00295-00 razonable, se encasilló en los testigos de oídas, y asumió supuestos como el hecho de que si la señora CARMEN ALICIA no se encontraba todos los días en el hogar que supuestamente compartía con el señor YORDANY era porque ella se encontraba trabajando como empleada doméstica interna, sin acatar el mismo testimonio de la demandante donde indicó no tener trabajo, y depender económicamente del señor YORDANY.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la demandante y la demandada son personas naturales mayores de edad, y por ese hecho se presumen plenamente capaces; y los indeterminados se encuentran representados por la persona que la ley procesal dispone para ello como lo es el Curador Ad Litem.
Así las cosas y cumplidos cómo se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 8 RAD. 2021-00295-00 C. G.P.). b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿se debe revocar la sentencia No.234 del 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.234 del 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V). d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i).
Premisas Normativas: Son soportes normativos de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1º. El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 estatuye que “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015, bajo el entendido que dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 9 RAD. 2021-00295-00 2º.
El artículo 97 del Código General del Proceso dispone “FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3º. En el artículo 164 del C. G. P. se indica: “NECESIDAD DE LA PRUEBA.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 4º. El artículo 166 Ibídem consagra “ARTÍCULO 166. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. 5º. El artículo 167 ibídem establece que: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. 6º.
En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del Código Adjetivo Civil, establece “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 10 RAD. 2021-00295-00 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. …… 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. …. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (ii). Premisas fácticas: Son soportes facticos o de hecho probados que sostienen la tesis de la Sala los siguientes: 1º.
La señora CARMEN ALICIA CAICEDO promovió el proceso verbal de EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO contra LUZ DARY GARCIA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR YORDANY GARCIA, correspondiéndole conocer, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V). 2º. Como pretensiones de la demanda, se enunciaron las siguientes: “PRIMERA.
Declarar que entre la señora CARMEN ALICIA CAICEDO y el señor YORDANY BOTERO GARCIA, existió una unión marital de hecho que nació el día 20 de marzo de 2010 hasta el 09 de enero de 2019, fecha en la que falleció el señor YORDANY. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la legitimidad a la señora CARMEN ALICIA, como beneficiaria de los derechos que le asistan, en razón a que no existen bienes a liquidar dentro de la sociedad conyugal, salvo el derecho que le asiste a ser beneficiaria a la pensión de sobreviviente del causante, en forma vitalicia, de conformidad con el artículo 46 de la ley 100 de 1993.
TERCERA. Que, se legitime a la demandante para que pueda invocar el reconocimiento y ajuste de las mesadas pensionales, que se le adeudan, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, dese la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conjuntamente con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1991.
CUARTO. Que se condene a PORVENIR S.A, a dar cumplimiento a la sentencia conforme a la ley 1564 de 2012 QUINTO. Condenar a la parte demandada al PAGO de las costas y gastos del presente proceso, en que debió incurrir la demandante”. 11 RAD. 2021-00295-00 3º. Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se tienen las siguientes: (i) Registro civil de la señora CARMEN ALICIA CAICEDO y de YORDANI BOTERO GARCIA. (ii) Registro civil de defunción del causante YORDANY BOTERO GARCIA. (iii) Copia de decisión administrativa que niega el derecho invocado por la demandante proferida por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. (iv) Copia de declaraciones extra juicio de los señores IRENE RIASCO VIDAL y DOMINGO TORRES, efectuada el 27 de mayo de 2019 ante la Notaría Única de Florida (V) donde expresan que los señores CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANI BOTERO GARCIA convivieron en forma permanente y continua como pareja desde el 20 de marzo de 2010 hasta el día 9 de enero de 2019, sin que hubiesen procreado hijos, precisando que el señor YORDANI BOTERO GARCIA era la persona que proporcionaba lo necesario para la subsistencia de la pareja.
(v) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas de fecha 1 de agosto de 2019, donde se observa: a) Que la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE, madre de YORDANY BOTERO GARCIA, expresa “que el afiliado a fecha de deceso era de estado civil soltero y vivía sólo. Indica que si convivió con la Sra. Carmen Alicia Caicedo alrededor de 3 o 4 años, sin embargo, no vivían juntos 06 meses previos al deceso.
Desconoce de la existencia de hijos. Así mismo indica que afiliado, le realizaba un aporte económico esporádico de $200.000 pesos para gastos de alimentación o del hogar, sin embargo tiene la intención de reclamar”. b) Que en el acápite de “Afiliación a Salud” se dice: “a través de la gestión se establece que el Sr. Yordany Botero García reportaba afiliación a salud en la EPS S.O.S, como cotizante dependiente, con fecha de afiliación del 02 de febrero de 2017 hasta el 09 de enero de 2019, registrando como beneficiaria a la Sra. Carmen Alicia Caicedo (compañera), fecha de afiliación del 02 de febrero de 2017 hasta el 09 de enero de 12 RAD. 2021-00295-00 2019.
Información validada con el Sr. Jimmy Henao (asesor) en el abonado telefónico (2) 4898686”. (vi) Copia del reporte del sistema de seguridad social ADRES, donde se evidencia que la señora CARMEN ALICIA CAICEDO estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. (vii) Testimonio de: a) DOMINGO TORRES1, -Ex padrastro de la señora CARMEN ALICIA- quien indica que conocía al señor YORDANY, desde muy pequeño, pues desde hace mucho tiempo ha vivido cerca de la casa materna del causante; afirma tener seguridad de la unió marital de hecho que se busca probar puesto que CARMEN ALICIA es la hermana de una de sus hijas; expresa que CARMEN ALICIA vivió con él un tiempo y que, posteriormente, en el año 2013, cuando ella salió de la casa indica que ella se fue a vivir directamente con el señor YORDANY, que si bien nunca los visitó mantenía una comunicación con la pareja, que cuando la demandante le informó que vivía con el señor YORDANY, le dijo que estaban organizados en el apartamento que arrendaba una tía del causante, que la pareja lo visitaban en diversas ocasiones tanto a él como a la señora madre de YORDANY.
Informa que en una ocasión la pareja planeaba irse para Guapi, sin embargo estos planes fueron interrumpidos porque, según la señora CARMEN ALICIA, Guapi estaba demasiado peligroso, por esa razón no se podía llevar al señor YORDANY, además que ella tenía pendientes que solucionar allá, que por esa razón se radicaron en Cali; también asegura que la señora CARMEN ALICIA para el día del deceso del causante, se encontraba en Guapi, visitando a su señora madre, ya que se encontraba muy enferma. b) ROSMERY MOSQUERA1, -sin parentesco con las partes- quien indica ser amiga y la arrendataria de la señora MARI LUZ GARCIA CHANTRE, razón por la cual creó un vínculo amistoso que perduró y que para cuando la señora MARI LUZ se cambió a un apartamento para vivir con su sobrino YORDANY, indica que al parecer también vivía otra sobrina de la señora MARI LUZ de nombre BRIYIT, pero que no le consta, indica que después de que la señora 1 1 Min 00:47:05 audiencia 10/10/2024 Min 01:17:37 audiencia 10/10/2024 13 RAD. 2021-00295-00 MARI LUZ se fue para Chile, ella (MARI LUZ) entregó el apartamento y que de ahí no supo nada más del señor YORDANY; indica no tener conocimiento de detalles sobre la vida íntima del causante, como si este tenía pareja, hijos, como funcionaba la dinámica familiar en la convivencia con su señora tía, y demás detalles. 3.5 Declaración de parte de la señora MARI LUZ GARCIA CHANTRE2 -tía del señor YORDANY BOTERO GARCIA- quien indica que distingue a la parte demandante, o sea a la señora CARMEN ALICIA CAICEDO, ya que fue pareja de su sobrino, y en varias ocasiones fue a visitar a la señora CARMEN ALICIA en su hogar en el que vivía con su sobrino visitarlo, pero que luego se desaparecía por largos lapsos de tiempo, también aporta que YORDANY le decía que era que se devolvía a su pueblo, y que sus visitas eran para encontrar trabajo y que al no hacerlo se volvía a ir para Guapi cauca, informa que su sobrino una vez ella se fue para Chile, se fue a vivir a una pieza, y que además se enteró que su sobrino llegó a tener otra novia, agrega que ella habló sobre los beneficiarios a la salud del señor YORDANY, a lo cual dice que si bien el trato de ponerla como beneficiaria a ella, no se pudo, ya que solo se podía a la madre o los hijos, razón por la cual le dijo que mejor afiliara a alguien que lo necesitara y pudiese disfrutar de ese beneficio, pero que no sabe a quién había metido. 3.6 Declaración de parte por la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE3, -madre del señor YORDANY BOTERO GARCIA- quien indica que su hijo vivió con ella en Florida (V), en la mayoría del transcurso estipulado por la señora CARMEN ALICIA CAICEDO en la presentación de la demanda y que otro tanto vivió con la tía de él, MARILUZ GARCIA, en la ciudad de Cali (V) más específicamente en el barrio chiminangos.
Indica que conoció a la demandante ya que esta llegaba al domicilio de una vecina de ella, alrededor del año 2015, que tiene conocimiento de que la señora CARMEN ALICIA, era oriunda de Guapi, niega que su hijo conviviera con la demandante desde el año 2010, pues el señor YORDANY para ese tiempo tenía la edad de 15 años, y que alrededor del año 2015 siendo este ya mayor de edad, YORDANY se fue para la ciudad de Cali para trabajar, y a vivir con su tía y sus primas, la señora LUZ DARY menciona que su hijo nunca tuvo ni esposa, ni mujer. 2 3 Min 01:31:55 audiencia 10/102024/ 00:00:12 aud parte 2 10/10/2024 Min 00:13:47 audiencia 19/09/2024 14 RAD. 2021-00295-00 3.7 Declaración de parte de la señora CARMEN ALICIA CAICEDO4, quien indicó ser ama de casa, que vive en el barrio Marroquín de la ciudad de Cali, la señora CARMEN ALICIA, expresa que en el año 2010 o 2011, empezó a viajar a florida cuando salía de vacaciones, que una vez terminada su etapa escolar decidió irse a vivir a Florida con su señor padrastro DOMINGO TORRES, y que sostuvo una relación de noviazgo con el señor YORDANY desde el 2010 hasta el año 2013, posteriormente se dio inicio a la supuesta convivencia que da paso a la, indica que cuando iniciaron esta convivencia, vivían el señor YORDANY, la tía de él señora MARILUZ y la señora CARMEN ALICIA en el barrio Chiminangos, que posteriormente se fueron a vivir juntos y solos, al barrio Marroquín de Cali, informa que para el día de deceso del señor YORDANY, ella se encontraba en Guapi cauca, pues tenía a su mamá muy enferma, que el señor YORDANY sabía de esto y que el le dio según sus propias palabras la “autorización” 4º.
El día 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), emitió la sentencia No.234, en la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores CARMEN ALICIA CAICEDO identificada con C.C. No. 1.061.206.024 y YORDANY BOTERO GARCÍA, quien en vida se identificó con C.C. No. 1.114.892.056, existió una unión marital de hecho cuya ocurrencia estuvo delimitada desde el mes de enero de 2013 hasta el 09 de enero de 2019, fecha en la que se produjo el fallecimiento del señor YORDANY BOTERO GARCÍA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia, NO HAY LUGAR A DECLARAR la existencia de dicha sociedad patrimonial, toda vez que la acción para obtener su disolución y liquidación prescribió conforme los presupuestos contenidos en el artículo 08 de la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, habida cuenta que la separación definitiva de los compañeros se dio el pasado 09 de enero de 2019 y la presentación de la demanda se realizó el 08 de abril de 2021.
TERCERO: ORDENESE la inscripción de esta sentencia en el registro civil de nacimiento de los señores CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCÍA, en el libro de varios de la Notaría de su escogencia; realizado lo anterior, y en firme esta decisión. Para estos efectos podrán los interesados acceder al acta que se levantará de la presente audiencia que se firma electrónicamente, lo cual le otorga autenticidad para dichos fines.
CUARTO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, pues si bien hubo oposición por cuenta de la parte demandada, este Despacho concedió el amparo de pobreza solicitado oportunamente, por cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 151 y siguientes del CGP.” 4 Min 00:18:46 audiencia 10/10/2024 15 RAD. 2021-00295-00 5º. Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación señalando, como reparos concretos lo siguiente: “Se evidenció, según la apoderada de la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE, una incorrecta valoración probatoria, argumentando que la A-quo en lugar de indagar a cabalidad los testimonios de manera que se aclararan los hechos más allá de toda duda razonable, se encasilló en los testigos de oídas, y asumió supuestos como el hecho de que si la señora CARMEN ALICIA no se encontraba todos los días en el hogar que supuestamente compartía con el señor YORDANY era porque ella se encontraba trabajando como empleada doméstica interna, sin acatar el mismo testimonio de la demandante donde indicó no tener trabajo, y depender económicamente del señor YORDANY ”.
(iii) El caso concreto: Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir si hay o no lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.234 del 10 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Palmira (V), accediendo a la reclamación (apelación) hecha por el recurrente, en este caso la parte demandada, dejando en claro que la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo cual da a entender que está de acuerdo con lo allí determinado, lo cual es vital para indicarnos a que nos debemos ceñir en este fallo de segunda instancia y que no sería otra cosa que a establecer si hay o no lugar a revocar el fallo única y exclusivamente en lo tocante con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre los señores CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA, sin necesidad de discutir los extremos temporales fijados por el A-Quo, ya que ello no es lo atacado.
Entendido lo anterior, nos adentraremos a resolver el reparo propuesto por el extremo pasivo, consistente en que existe una indebida valoración probatoria dentro del presente asunto. Para tal efecto considera el recurrente que no se realizó una adecuada valoración probatoria tanto testimonial como documental, pues el A-quo, se basó principalmente en testimonios sin tener estos ningún tipo de respaldo o manera de ser verificados, ya que así mismo la juez asumió según su criterio propio, hechos que no tenían sustento alguno, como el hecho de que la señora CARMEN ALICIA se ausentaba del hogar porque trabajaba como empleada 16 RAD. 2021-00295-00 doméstica interna, siendo que esta suposición no tiene ningún tipo de sustento más que lo expresado por la demandante de este proceso.
Pasemos ahora a analizar la situación presentada en el caso a estudio, lo cual hacemos así: (i) Se tiene que la unión marital de hecho está establecida en la Ley 54 de 1990, la cual, en el artículo 1º, la define como las relaciones existentes entre un hombre y una mujer5 que, sin estar casados, deciden de manera estable y notoria conformar una comunidad de vida permanente y singular, con todas las consecuencias que de ella se deriven.
Dicha unión, según lo señalado en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, puede ser objeto de declaración por uno de los siguientes medios o mecanismos: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (ii) Teniendo en cuenta lo antes indicado, miremos cuales son los requisitos para que se pueda acceder a la declaración de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, y para ello tendremos en cuenta lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de allí extraemos que tales requisitos son: A. Que sea entre una pareja, no necesariamente heterosexual, que no estén casados entre sí;
B. Que haya comunidad de vida; C. Que la comunidad de vida sea permanente; y D. Que la comunidad de vida sea singular. 5 Por sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, extiende los efectos de la presente ley a las parejas homosexuales. 17 RAD. 2021-00295-00 Con relación a la primera exigencia, o sea a que sea una pareja y que no estén casados entre sí, encontramos que en este caso se trata de una pareja heterosexual, ya que sus integrantes son un hombre (YORDANI BOTERO GARCIA) y una mujer (CARMEN ALICIA CAICEDO) los cuales, según las pruebas que obran en el expediente, ninguno de ellos tenía vínculo matrimonial alguno y, por ende, no tenían sociedad o sociedades conyugales vigentes.
Ahora, en lo concerniente al punto de la comunidad de vida se debe indicar que ésta equivale a llevar y compartir la vida en común, es decir, el cohabitar y el colaborarse económica y personalmente en las distintas circunstancias de la vida. Esto externamente se representa en la comunidad de habitación o residencia. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 indica, como ya se dijo, que se denomina unión marital de hecho la conformada, hoy en día, entre una pareja que, sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, por lo que dicha unión debe entenderse como la que conforma una relación de duración firme, constante, con perseverancia y, sobre todo, estable, por lo que se excluye la relación que es meramente pasajera o casual.
Y, en lo tocante a la comunidad de vida, ésta implica compartir la vida misma con el compañero, formando una unidad indisoluble como núcleo familiar y, además, significa la existencia de lazos afectivos que obliga el cohabitar compartiendo techo. La convivencia bajo un mismo techo es un aspecto indubitable de la unión marital de hecho, y constituye una expresión física de la voluntad o disposición de los compañeros.
“Este deber implica el vínculo que crea la necesidad de los compañeros permanentes de “vivir juntos” en todas las manifestaciones posibles (v.gr. territorialmente, en la misma ciudad, residencia, habitación; personalmente, en lo físico, psíquico, mental, y en la presencia, pensamiento, etc.; socialmente, en su trato, cultura, trabajo, etc.) a fin de que con su cumplimiento, surja o se facilite la integración comunitaria de la vida, que, a su vez, haga posible el desarrollo de la comunidad de vida marital de hecho.”6 En lo tocante a la permanencia entre la pareja, se debe tener en cuenta que esto hace referencia al factor tiempo, lo que significa que la pareja que lleva una comunidad de vida, debe haberlo hecho por un tiempo lo 6 Lafontt, Planeta, Pedro.
Ob. Cit., página 159. 18 RAD. 2021-00295-00 suficientemente importante para que se entienda la existencia de la unión marital de hecho por aquellos con los cuales se relacionan, o sea que en el medio los reconozcan como pareja con vínculo afectivo estable que haga que los distingan como compañeros. De lo anterior se debe entender que la unión marital supone una unión estable y no transitoria, aunque su perduración no indica que los compañeros deban vivir en ese estado toda la vida, pero si exige la formación de un hogar, es decir, la comunidad de habitación a fin de dar ciertos caracteres de publicidad y notoriedad y distinguirla de simple unión libre o unión transitoria.7 Igualmente, es requisito para que se forme una unión marital de hecho, la singularidad que comprende el aspecto objetivo de la relación, ya que es la representación de la unión como tal.
Dicho esto, la singularidad se presenta como uno de los elementos de mayor controversia debido a que la exclusividad entre compañeros comporta un elemento vital para configurar la unión marital. Esto se debe a que las circunstancias bajo las cuales se inician y desarrollan este tipo de relaciones pueden ser consideradas controversiales e inadecuadas respecto a la tipología propia de la figura.
No es desconocido, que al inicio de las relaciones de hecho se presente simultaneidad entre estas y otras conyugales o no. Situación que puede ser vista como un vicio para entablar una verdadera relación marital. El reparo concreto se refiere a la indebida valoración probatoria, tanto del caudal probatorio documental como el testimonial, para tal efecto considera que los documentos aportados NO demuestran la existencia de la pretendida unión marital de hecho; igualmente, que analizado cada uno de los testimonios tampoco se desprende la convivencia de la pareja, según el recurrente.
Se tiene entonces que el núcleo del asunto consiste en determinar si esta relación amorosa o amistad trascendió al nivel de unión marital de hecho, teniendo en cuenta los requisitos legales y jurisprudenciales para que se configure. En este orden de ideas, se tiene que no es ajeno a 7 Zannnoni, El Concubinato PP.13 19 RAD. 2021-00295-00 esta Sala que podría inferirse una relación sentimental entre el señor YORDANY BOTERO GARCIA (Q.E.P.D), y la señora CARMEN ALICIA CAICEDO, con base en lo estudiado anteriormente y fortalecido esto con las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda como medio de prueba documental y que no fueron tachadas de falso, es más uno de ellos, el del señor DOMINGO TORRES, ex padrastro de la demandante, fue declarante, como testigo, en el proceso, dando razón a lo dicho en su escrito extra judicial y dejando en claro porque decía que la señora CARMEN ALICIA CAICEDO y el señor YORDANY BOTERO GARCIA eran compañeros permanentes, desde cuándo y el desarrollo de tal convivencia, refiriendo que el señor YORDANY BOTERO GARCIA (Q.E.P.D), en efecto y para su conocimiento era el compañero permanente de la señora CARMEN ALICIA, ya que, hasta donde él sabía, la pareja convivía en la ciudad de Cali, sin embargo, no le consta esto, ya que nunca fue a visitarlos en el supuesto domicilio de la familia, pero que la pareja si lo visitaba a él en su residencia. Cabe resaltar que es la misma señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE, madre de YORDANY BOTERO GARCIA, la que le expresa, en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, documento allegado como medio de prueba documental con la demanda, “que el afiliado a fecha de deceso era de estado civil soltero y vivía sólo.
Indica que si convivió con la Sra. Carmen Alicia Caicedo alrededor de 3 o 4 años, sin embargo, no vivían juntos 06 meses previos al deceso. Desconoce de la existencia de hijos. Así mismo indica que afiliado, le realizaba un aporte económico esporádico de $200.000 pesos para gastos de alimentación o del hogar, sin embargo tiene la intención de reclamar”.
De lo cual se desprende que los señores CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA si tuvieron una convivencia y que fue conocida por la madre de YORDANY BOTERO GARCIA, quien hoy funge como demandada en este proceso, y que esa convivencia, según ella, no fue en los últimos 6 meses de vida de YORDANY, de lo cual se desprende que antes a esos últimos 6 meses si convivían, pero hay que mirar que situación pudo haber generado que en esos últimos 6 meses estuviesen físicamente separados, ya que la jurisprudencia y la ley exigen que la separación sea física y DIFINITIVA, no temporal; en otras palabras, la separación temporal no marca la terminación de la unión marital de hecho, ya que ello puede haber acaecido por circunstancias previamente acordadas por los compañeros como, al parecer, ocurrió en este caso cuando la señora CARMEN ALICIA CAICEDO se tuvo que desplazar a Guapi 20 RAD. 2021-00295-00 (Cauca) por situaciones familiares de ella y que, al parecer, fue conocida por la madre de YORDANY BOTERO GARCIA, pues, según lo expresado por la señora CARMEN ALICIA CAICEDO y no desvirtuada por la parte demandada, fue la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE la que le suministró ayuda económica para que acudiera al sepelio de YORDANY.
Adicionalmente, era tal el acuerdo de los compañeros en tener separaciones temporales que ello se les había presentado cuando a ella, o sea a la señora CARMEN ALICIA CAICEDO, le aparecían oportunidades de trabajo como “empleada doméstica interna”. El hecho de no haber sido una separación definitiva sino temporal se puede tener por demostrada en lo expresado en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas de fecha 1 de agosto de 2019, donde se observa, en el acápite de “Afiliación a Salud”, que: “a través de la gestión se establece que el Sr. Yordany Botero García reportaba afiliación a salud en la EPS S.O.S, como cotizante dependiente, con fecha de afiliación del 02 de febrero de 2017 hasta el 09 de enero de 2019, registrando como beneficiaria a la Sra. Carmen Alicia Caicedo (compañera), fecha de afiliación del 02 de febrero de 2017 hasta el 09 de enero de 2019.
Información validada con el Sr. Jimmy Henao (asesor) en el abonado telefónico (2) 4898686”. Tenemos, entonces, que los argumentos expuestos por la parte apelante no alcanzan a derrumbar la conclusión a la que llegó la A-Quo para declarar la existencia de la unión marital de hecho y menos los extremos temporales determinados en la sentencia. Así las cosas, podemos decir que efectivamente entre YORDANY BOTERO GARCIA (Q.E.P.D) y CARMEN ALICIA CAICEDO SI existió una unión marital de hecho, pues se encuentran configurados los elementos de juicio para tenerla por acreditada, específicamente se cumple con el requisito permanencia, se demostró más allá de toda duda razonable que llevaron una comunidad de vida.
De tal manera, encuentra la Sala que le NO asiste razón a la parte recurrente (demandada), ya que al analizar en conjunto el material probatorio aportado al expediente y valorado en aplicación del principio de la sana critica, es claro que la parte demandante demostró los hechos de los cuales se pudiese deducir que efectivamente entre CARMEN ALICIA CAICEDO y YORDANY BOTERO GARCIA (Q.E.P.D) existió una unión marital de hecho, razón más que suficiente para indicar que el reparo concreto NO prospera. 21 RAD. 2021-00295-00 (iv) Conclusión. Así las cosas, y ante lo analizado anteriormente, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) concluye que NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No.234 del 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia del circuito judicial de Palmira (V).
En lo concerniente a la condena en costas de segunda instancia, la Sala, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 154 del C. G. P., inciso primero, NO procederá a condenar en costas en esta instancia a la parte demandada como quiera que la señora LUZ DARY GARCIA CHANTRE se encuentra amparada por pobre. V. DECISION. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión sentencia No.234 del 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito judicial de Palmira (V).
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente 22 RAD. 2021-00295-00 ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado (En periodo compensatorio) BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada