Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0144 Resuelve Aclaración Auto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Sucesión Demandante: Carlos Alberto Sánchez Castellanos Apoderado: Dr. Alfonso Llorente Sardi Heredero reconocido: Diego Ignacio Sánchez Castellanos Apoderado: Dr. Orlando Gustavo Segura Sarmiento Causante: Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.) Partidor: Juan Fernando Navas Martínez Radicación: 2025-0144 / NUR 2022-0446 Auto No. 157 Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Resuelve solicitud de aclaración a lo resulto en auto del 27 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y en consecuencia, se ordenó rehacer el trabajo de partición dentro del presente proceso.

ASUNTO POR TRATAR Entra el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los señores Olga María Castellanos de Sánchez, Olga Patricia Sánchez Castellanos, José Francisco Sánchez Castellanos y Carlos Alberto Sánchez Castellanos, Dr. Alfonso Llorente Sardi, quien considera que se debe aclarar la providencia dictada el 27 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y en consecuencia, se ordenó rehacer el trabajo de partición dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, se tramitó el proceso de sucesión del causante Ignacio Sánchez Leal, en el cual se reconoció como herederos a los hijos Carlos Alberto Sánchez Castellanos, Olga Patricia Sánchez Castellanos, José Francisco Sánchez Castellanos y Diego Ignacio Sánchez Castellanos; así mismo, reconoció a la señora Olga María Castellanos de Sánchez, como cónyuge supérstite quien optó por gananciales, en donde luego de surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 02 de diciembre de 2024, en donde se resolvió: “Aprobar en todas sus partes, el trabajo de partición de bienes y deudas de la sucesión del causante Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d)….” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del heredero DIEGO IGNACIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido ante esta Sala de Decisión Colegiada, en donde fue asignada por reparto del 07 de marzo de 2025 al despacho de la suscrita Magistrada, en donde se dispuso su admisión en auto del 13 de marzo del presente año, concediendo el término para que el recurrente sustentara la alzada en segunda instancia. Posteriormente, al llevar el proyecto de decisión a la Sala del 20 de agosto de 2025, la Sala Mayoritaria de esta Corporación, determinó que la misma correspondía a un auto de ponente, por lo que en ese sentido se procedió a proferir el auto del 27 de agosto del cursante año en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los motivos consignados en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR rehacer el trabajo de partición, adjudicando los bienes de acuerdo a lo establecido en la providencia del 5 de noviembre de 2024, esto es, que la distribución se efectué en partes iguales a los herederos y la cónyuge supérstite sobre todos y cada uno de los bienes que fueron inventariados, para lo cual el partidor dispondrá del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que le sea notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

TERCERO: SIN CONDENA en costas. (….)” Ahora bien, el apoderado de los señores Olga María Castellanos de Sánchez, Olga Patricia Sánchez Castellanos, José Francisco Sánchez Castellanos y Carlos Alberto Sánchez Castellanos, Dr. Alfonso Llorente Sardi, solicitó aclarar dicha decisión, en el sentido de que “…el A QUO debe ordenar rehacer el trabajo de partición al tenor de la ley respetando la decisión de optar por gananciales de parte de la señora Olga María Castellanos de Sánchez, por lo cual legalmente ella no detenta la calidad de heredera sino de cónyuge supérstite con derecho al 50% del resultante de la liquidación de la sociedad conyugal.”, para lo cual advirtió lo siguiente: Dicha solicitud de aclaración fue ingresada para resolver el 03 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Las figuras de aclaración, corrección y adición de providencias están previstas en los artículos 285,286 y 287 del C. G. P. En particular el artículo 285 en su inciso primero refiere: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” En el presente caso, se pide aclaración del auto fechado el 27 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y en consecuencia, se ordenó rehacer el trabajo de partición dentro del presente proceso.

Aclaración que se pide en el sentido de que “…el A QUO debe ordenar rehacer el trabajo de partición al tenor de la ley respetando la decisión de optar por gananciales de parte de la señora Olga María Castellanos de Sánchez, por lo cual legalmente ella no detenta la calidad de heredera sino de cónyuge supérstite con derecho al 50% del resultante de la liquidación de la sociedad conyugal.”. 2 Sucesión 2025-0144 / NUR 2022-0446 Así las cosas, atendiendo el contenido de la norma citada y los planteamientos de la parte recurrente en esta instancia, surge claro que la solicitud no puede resolverse positivamente, pues es lo cierto que la aclaración recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance a lo resuelto, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; entonces, en razón de que en la providencia de éste despacho se señaló de forma clara los motivos que sustentaron la determinación de revocar la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para que se procediera a rehacer el trabajo de partición dentro del presente juicio sucesorio.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que en la providencia objeto de aclaración, se precisó que “…todas las objeciones se deben formular al momento en que se presenta el primer trabajo de partición, no siendo procedente formular reparos de manera indiscriminada y recurrente de forma posterior, en la medida que el trámite de sucesión no puede quedar en indefinición, de ahí que la norma indique que las objeciones “se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.”.

En segundo lugar, se indicó que, “….si una de las objeciones prospera, la norma no contempla un traslado del trabajo rehecho, precisamente porque no se admiten más controversias sobre la partición, pues todas debieron ser puestas de presente en el traslado del primer trabajo de partición presentado, salvo que los reparos sean concernientes a que no se siguieron las órdenes dadas por el juez.

En esa medida, corresponde al juez verificar si se encuentra el trabajo ajustado a lo ordenado y, de ser así, proceder con su aprobación, en caso contrario, ordenara al partidor reajustarla.” Y, en tercer lugar, se señaló que “…cuando el juez encuentra probada una de las objeciones, deberá ordenar rehacer el trabajo de partición, para lo cual, de forma específica, indicará como debe proceder el partidor.” Bajo esta óptica, no habría lugar a realizar la aclaración solicitada, pues precisamente por esta Colegiatura se dispuso revocar la sentencia proferida por el A quo para que se procediera a rehacer el trabajo de partición, por lo que es ante el juez de primer grado en donde el apoderado solicitante deberá exponer los puntos sobre los que pide que se tenga atención, frente a los gananciales que le puedan corresponder a la señora Olga María Castellanos de Sánchez.

De otro lado, frente a lo solicitado por el apoderado del heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, en escrito visto en el archivo 059 del expediente, a través del cual formula “Oposición a las objeciones contra Partición Reelaborada”, debe ser puesta en conocimiento del Juzgado de primera instancia, pues como ya se indicó, en la providencia del 27 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y en consecuencia, se ordenó rehacer el trabajo de partición dentro del presente proceso, por lo que es ante el juez de conocimiento en donde se deberá analizar lo referente a la oposición manifestada por dicho extremo procesal.

Valga señalar que el juez de conocimiento esta llamado a revisar el contenido y distribución en un trabajo de partición, a efecto que se ajuste a la ley. Regulación que igualmente debe cumplir el designado partidor. Finalmente, respecto a la solicitud obrante en el archivo 063, en donde el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos, pide el pago de costas y gastos procesales, se debe indicar que tal petición debe ser puesta en conocimiento del juez de conocimiento, en donde además se le debe recordar el petente que, cualquier petición que deba presentar en el curso del presente asunto, la debe realizar a través de su apoderado judicial, el Dr. Orlando Gustavo Segura Sarmiento, quien en todo caso, tiene el deber de acompañarlo y asesorarlo en los trámites que requiera realizar al interior del presente proceso. 3 Sucesión 2025-0144 / NUR 2022-0446 En ese sentido, se requerirá al Dr. Orlando Gustavo Segura Sarmiento, quien actúa como apoderado del heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, para que en los sucesivo observe la realidad del proceso, en aras de no tramitar peticiones que en todo caso resultan ser improcedentes y que no se deben tramitar ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 27 de agosto de 2025, por medio del cual se resolvió revocar la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y, en consecuencia, se ordenó rehacer el trabajo de partición dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Requerir al Dr. Orlando Gustavo Segura Sarmiento, quien actúa como apoderado del heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, para que en los sucesivo observe la realidad del proceso, en aras de no tramitar peticiones que en todo caso resultan ser improcedentes y que no se deben tramitar ante esta instancia. Amen que ha de atenderse el art.95.7 de la C.P.

TERCERO

NOTIFIQUESE a las partes de la decisión. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.11.20 13:57:55 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Sucesión 2025-0144 / NUR 2022-0446