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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 109 AutoNoConcedeCasación - 2023-196-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE BLANCA LUZ SILVA MARÍN DEMANDADO RADICACIÓN COLPENSIONES Y OTRO 76-147-31-05-001-2023-00196-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandada PORVENIR SA contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 109 El día 03 de julio de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memorial a través del cual el apoderado judicial de PORVENIR SA, formuló solicitud para que sea concedido recurso extraordinario de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 27 de junio de 2025 y notificada por edicto del 1º de julio de 2025.

Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad por el apoderado judicial de la parte citada, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por esta Sala el 27 de junio de 2025 y notificada por edicto del 1º de julio de 2025, quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2025 y el escrito con el recurso en miente, fue aportado al proceso por el apoderado judicial de PORVENIR SA el 03 de julio de 2025, requisitos para que se aborde su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. No obstante, lo anterior, debe examinarse además si en el presente caso, al casacionista le asiste interés para recurrir.

En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el interés para recurrir en casación está dado por el agravio sufrido por el impugnante con la ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL sentencia que le haya resultado adversa.

Y, que, tratándose del demandado, como en este caso, tal agravio deriva de la cuantía del perjuicio de la condena. En tal sentido, al revisar la sentencia recurrida, la cual confirmó la de primera instancia, exceptuando las modificaciones realizadas en el numeral tercero, se observa que la condena aplicada a la Sociedad PORVENIR S.A., consiste en términos generales, en trasladar a Colpensiones, todos los valores recibidos por motivo del traslado realizado por la demandante.

Conforme a lo anterior, en este punto no se advierte un agravio a la sociedad recurrente, si se tiene en cuenta que la carga impuesta de trasladar tales emolumentos, no generan un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, que en caso similar dijo: “puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.” No obstante, lo que si se considera un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos.

Por ende, para efectos de determinar la viabilidad del recurso extraordinario, i) se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión”, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso1, y ii) se realizó la indexación de cada aporte como comisión, teniendo como índice inicial el periodo de pago de cada aporte, y el índice final la fecha de sentencia de segunda instancia (27 de junio de 2025).

Una vez realizada dicha liquidación, se obtuvo lo siguiente: VALOR COMISIONES VALOR INDEXACIÓN TOTAL $ 10.700.699,00 $ 8.213.917,63 $18.914.616,63 En ese orden de ideas, se infiere que las condenas impuestas a la sociedad demandada, no superan la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se no accederá al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, RESUELVE 1 Archivo 03Anexos.pdf, cuaderno primera instancia, folios 64-93 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia No. 93 proferida el 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Código de verificación: 3ca86c094a69974ba22318949dd1da614c424c72bca89ca60e451217d41fac15 Documento generado en 23/09/2025 11:10:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica