República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103037201900240 02 EJECUTIVO JORGE FERNANDO SERNA VÁSQUEZ MÓNICA SERNA VÁSQUEZ APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada (sucesora procesal del demandante de la causa principal) contra el auto dictado el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales de la abogada Ana Nidia Garrido García.
ANTECEDENTES 1. La providencia impugnada reguló los honorarios de la profesional del Derecho que asumió la defensa de Jorge Fernando Serna Vásquez, en calidad de demandante inicial hasta su deceso, entre el 18 de agosto de 2021 y el 11 de octubre de 2022, en cuantía de $800.000. Para arribar a esa conclusión, el a quo tuvo en cuenta: (i) el contrato de mandato verbal del que si bien no se adosó prueba, fue suficiente la prestación de servicios, que no supera los cuatro salarios mínimo legales mensuales “y que en desarrollo de esa negociación hubo una especie de abono que cubrió, tanto la contraprestación por la labor de este proceso y la del otro asunto donde el accionante fungió como ejecutante”;
(ii) el poder otorgado con posterioridad a la providencia que siguió adelante la ejecución; (iii) la solicitud de medidas cautelares presentada; (iv) petición para que la sucesora procesal acreditara su condición, y (iv) la revocatoria tácita efectuada por la incidentada, sin que ello la autorice para no cancelar los honorarios causados.
Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez Por tanto, para fijar los honorarios definitivos de abogado, tomó como referencia la solicitud inicial en la suma de $800.000, a cargo de “quien ejerza la condición de sucesión del señor Jorge Fernando Serna Vásquez”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la incidentada, reconocido en providencia del 30 de noviembre de 2024, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que le asiste razón al a quo al afirmar que la labor de la incidentante no fue significativa, en tanto “no implicó mayor tiempo y esfuerzo”, no obstante, “ordena el pago de un rubro que resulta exagerado por el solo hecho de haber presentado tres (3) memoriales, de los cuales, uno de ellos, estaba encaminado a buscar la afectación procesal de mi poderdante, cuando aquella la desconocía como sucesora procesal del señor JORGE SERNA”; luego, no es posible conceder ningún valor adicional al cancelado.
Señaló que a la abogada le fue cancelado de forma inicial un valor de $1.820.000 por asumir la representación de dos procesos, por tanto $910.000 cubren la gestión realizada por la abogada, y otorgar una suma adicional sería un despropósito, si se tiene en cuenta que las solicitudes presentadas no requirieron de la elaboración de un análisis jurídico importante. 3.
A efectos de resolver la controversia, el estrado judicial de instancia mantuvo su providencia y consideró la ponderación realizada entre las actuaciones hechas por la abogada y el valor que le corresponde de honorarios en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, declarado en audiencia del 26 de febrero de 2024 y que no desconoció el acuerdo de voluntades al que se llegó al momento de asumir la representación del demandante, de los cuales $1.800.000 fueron cancelados por mitades iguales para dos asuntos, es decir se realizó un abono de $900.000, sobre los $4.059.920.
Indicó que no puede desconocer el acuerdo al que se allegó al momento de asumir la representación del demandante, y en consideración a la transferencia bancaria efectuada el 19 de agosto de 2021, esta según lo dispone el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 que a su literal prevé, “Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”, no es procedente acceder a lo pedido por el recurrente, como quiera que al ser esta una obligación de carácter comercial, considerada como 2 Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez sanción por el incumplimiento al pago, debe ejecutarse dentro del concepto de intereses de mora, pese a que se pretenda cobrar bajo la denominación de gastos de cobranza y honorarios.
Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la alzada, resulta útil memorar que, … la remuneración del mandatario puede ser determinada con miramiento en el acuerdo que hubieren ajustado los contratantes o, en su defecto, con apego a los criterios fijados por la ley o por el juez (artículo 2143 del Código Civil).
En el primer evento, el juzgador debe regular los honorarios con sujeción a la convención, pues el contrato es ley para las partes (art. 1602 ibídem), de modo que ellas quedan indisolublemente ligadas por el entramado de las cláusulas que en ejercicio de su libre autonomía acordaron, razón por la cual el artículo 76 del C.G.P., establece que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho”.
Por lo demás, el mandante está obligado a pagarle a su mandatario “la remuneración usual” (C.C. art. 2184, ord. 3°). La contraprestación al mandatario judicial debe estar en función a la gestión profesional desplegada en el litigio encomendado, y cuando media revocación del mandato, según ha dicho la Corte Suprema de Justicia, debe retribuirse desde su inicio hasta la notificación del auto que admita la revocación del mandato1.
(Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, auto del 25 de junio de 2018, rad. 44-2015-01026-02). De otro lado, esta Corporación, en pretérita oportunidad, explicó, “para fijar los honorarios de un abogado en este tipo de tramitaciones, se debe acudir, en primer término, al acuerdo al que hubieran llegado las partes, más aún, ese debe ser el límite de cualquier cuantificación; pero si no se demuestra el pacto correspondiente, el juez, en segundo lugar, debe acudir a la remuneración usual, por mandato del artículo 2184, ordinal 3° del Código Civil, teniendo en cuenta, en ambos casos, los parámetros previstos en el numeral 4° del artículo 366 del CGP”2, en 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 31 de mayo de 2010, exp. 1994-04260-01. 2 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 18 de diciembre de 2017, rad. 21-2006-00714-02. 3 Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del canon 76 de Estatuto Adjetivo Civil.
En esas condiciones, y con el propósito de fijar los honorarios peticionados, esta colegiatura acude a los criterios previstos para la tasación de las agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., que a su tenor dispone: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Concordante con ello, el literal c del numeral 4. del artículo 5 del Acuerdo PSAAA16-10554 del C.S. de la J., a partir de lo dispuesto en el Estatuto Procedimental General, establece unos topes entre 3% y 7.5%, si se dicta sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Ergo, si los criterios normativos resultaren insuficientes, el juzgador podrá acudir además a la regulación establecida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos” que resulta aceptable, con base en la naturaleza del asunto, el tiempo de duración, la calidad, la cuantía y las actuaciones desplegadas por el togado. 3.
Bajo estos lineamientos, de entrada, advierte esta sala de decisión unitaria, que se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo, por las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. En el asunto objeto de estudio, como actuaciones relevantes para la resolución de este trámite incidental, se observa que: (i) el 23 de agosto de 2021 la incidentante allegó al plenario correo electrónico contentivo del poder a ella conferido por el señor Jorge Serna Vásquez3, (ii) mediante providencia del 15 de febrero 20224, fue reconocida para actuar como apoderada judicial del demandante en la causa ejecutiva promovida en contra de Mónica Serna Vásquez;
(iii) en escrito del 22 de noviembre de 2021 solicitó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la 3 Cfr. Archivo 24 del cuaderno principal Primera Instancia 4 Cfr. Archivo 25 del cuaderno principal Primera Instancia 4 Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez demandada5;
(iv) mediante comunicación del 7 de marzo de 20226 la señora María Limbania Martínez Riveros informó sobre el deceso del demandante, señor Jorge Fernando Serna Vásquez, quien realizó en su beneficio fideicomiso civil para continuar con el proceso; (v) en correo electrónico fechado 14 de marzo posterior, la abogada Ana Nidia Garrido García, solicitó que la señora Martínez acreditara su calidad7;
(vi) en providencia del 11 de octubre de 2022 se reconoció a la señora Martínez Riveros como sucesora procesal del ejecutante primigenio y además, reconoció personería jurídica a su apoderada judicial8, entendiéndose con ello revocado el mandato conferido a la abogada Ana Nidia Garrido Martínez. Asimismo, se encuentra probado en el plenario que, pese a la inexistencia del contrato de mandato, la remuneración convenida en el año 2021, osciló entre tres y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para que llevara dos causas diferentes contra la demandada Mónica Serna Vásquez; aunado a que, efectivamente, se realizó consignación a la incidentista en cuantía de $1.820.0009; es decir, se puede presumir un monto de $910.000 por cada uno; circunstancia que no fue controvertida por ninguna de las partes en los interrogatorios de parte rendidos. 3.2.
Conforme a lo descrito, es innegable que el demandante inicial le otorgó poder a la abogada Ana Nidia Garrido Martínez para que prestara un servicio legal, a efectos de continuar con la ejecución de la sentencia dictada en contra de Mónica Serna Vásquez, en el que presentó el poder para actuar, solicitó a la sucesora procesal acreditar su calidad y pidió el decreto de una medida cautelar, desempeño que desplegó durante el interregno de nueve (9) meses.
De manera que, estas intervenciones, aunque no requirieron un análisis amplío, si exigió, por lo menos, de conocimientos básicos en derecho, amén de la representación en el trámite por una persona profesional en esta rama del conocimiento; ello aunado a la posible consulta previa que pudo ofrecer a quien en vida fuere su poderdante y la dedicación para que el trámite judicial cumpliera su cometido.
Cfr. Archivo 07 del cuaderno de medidas cautelares, Segunda Instancia Cfr. Archivo 29 del cuaderno principal Primera Instancia 7 Cfr. Archivo 33 del cuaderno principal Primera Instancia 8 Cfr. Archivo 51 del cuaderno principal Primera Instancia 9 Cfr. Archivo 05 del cuaderno Incidente Regulacion Honorarios Primera Instancia 5 6 5 Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez No obstante, y en consideración a que la labor realizada no se acompasa con el mínimo previsto en el Acuerdo previamente reseñado, es posible hacer uso de las herramientas dispuestas para fijar estas tarifas honorarias conforme lo regula la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos”.
Al respecto, el numeral 3. de la parte considerativa de estas tasas, establece,
3. COBRO DE HONORARIOS. La práctica ha impuesto como sistemas de cobro los siguientes: 3.1. Suma fija. Se puede establecer teniendo como base los parámetros fijados en estas tablas. Se recibe un cincuenta por ciento (50%) a la firma del poder, un treinta por ciento (30%) durante el trámite y el veinte por ciento (20%) restante al terminar la gestión, todo de conformidad con lo que pacten abogado e interesado”. 3.2.
Cuota litis. Consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras, depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc. 3.3.
Mixto. Consiste en una suma fija y una participación en los resultados económicos favorables del proceso. Las costas judicialmente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota litis. 3.4. Tarifa plena. Cuando se tramiten o formulen oposiciones, excepciones o cualquier tipo de incidentes, la tarifa se aplica en un ciento por ciento (100%) aunque no haya sido pactado en un principio. 3.5.
Tarifa mínima por horas en todas las áreas del derecho. Se cobra el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario. 3.6. Parámetro en la fijación de honorarios. Se ha tomado como base el salario mínimo legal mensual fijado por el Gobierno Nacional para cada año, o tablas de porcentajes para casos especiales. NOTA: Cuando se utilice el término salario, se entenderá el mínimo legal vigente.
Es necesario tener presente que en materia de honorarios profesionales, cualquier cobro de emolumentos con tácticas dilatorias que el abogado practique en un proceso, se tendrá como falta a la ética. A su vez, el título “1. DERECHO CIVIL”., de la misma obra prevé en el ordinal 1.1.) “Consultas. 1.1.1. Consulta verbal: El 50% de un salario mínimo legal vigente”, y en el acápite dispuesto para el proceso ejecutivo, “9.
Procesos ejecutivos. 9.1. Proceso ejecutivo singular. Mínima cuantía un salario mínimo legal 6 Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez vigente más el 15% del valor del crédito; menor cuantía dos salarios mínimos legales vigentes más el 10% del valor del crédito y mayor cuantía cuatro salarios mínimos legales vigentes y el 8% del valor del crédito”.
(negrillas fuera del texto). Entonces, habida razón que los declarantes aceptaron el pago de $1’820.000, la suma de $910.000, corresponde a este proceso, y sin prejuzgar las condiciones del acuerdo entre los contratantes, podría entenderse que esa suma concierne a la asesoría y/o consulta verbal que según Conalbos atañe al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, $1.014.98010; es decir, $507.490.
A su vez, las dos únicas actuaciones relevantes efectuadas por la togada, como lo es el apoderamiento y la petición de medida cautelar, sumado al requerimiento al despacho para que se acreditara el interés de la sucesora procesal, en definitiva, no pueden constituir el mínimo como son cuatro salarios mínimos; empero, el fijado por primera instancia, sin duda cubre el servicio prestado.
De suerte que, no puede desconocerse la tarea efectuada por la abogada, que, en todo caso requirió un esfuerzo y su arte como profesional del derecho; por tanto, entiende esta judicatura las razones por las cuales el estrado cognoscente fijó un valor, por mucho, inferior a los topes establecidos en las normativas dispuestas para el efecto y que, en todo caso, corresponde reconocer a la incidentada y demandante de la causa ejecutiva singular.
Pues, recuérdese que con base en los incisos 5. y 6. del artículo 76 del Código General del Proceso, se prevé que “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…) Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.
Luego, como sucesora procesal en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, está legitimada en la causa para que, en nombre del litigante fallecido, satisfaga la obligación por él contraída. 10 Salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 según Decreto 1785 de 2020. 7 Ejecutivo 110013103037201900240 02 de Jorge Fernando Serna Vásquez contra Mónica Serna Vásquez 4.
Por todo lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación de la providencia criticada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (37201900240) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39995bb66eab42a6252e25e95a683d5bc2dd37c65dd0b927edef7e8367df0ff5 Documento generado en 05/12/2024 10:31:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8