Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: WILSON RODRÍGUEZ LOZANO Demandado: INTERASEO S.A ESP.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 25 de julio veinticuatro (24) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual decidió: i) ABSOLVER a INTERASEO S.A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra por WILSON RODRÍGUEZ LOZANO; ii) CONDENAR en costas al demandante.
Las agencias en derecho se fijan en $200.000; iii) CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo luego de examinar la totalidad del expediente y verificar la validez del trámite procesal, abordó de fondo el asunto para determinar si el despido del demandante era ineficaz por encontrarse en situación de discapacidad y, por ende, cobijado por la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para ello, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la interpretación sistemática de normas internas y de instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. De conformidad con los P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. criterios jurisprudenciales actuales, en particular la sentencia SL1184 de 2023, se estableció que la protección de estabilidad laboral reforzada exige la concurrencia de tres elementos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que se traduzca en una limitación significativa en la ejecución de las labores ordinarias; ii) la existencia de barreras contextuales que impidan al trabajador desempeñar su labor en igualdad de condiciones; y iii) el conocimiento efectivo o la notoria visibilidad de dicha situación por parte del empleador al momento del despido.
El despacho subrayó que no toda enfermedad genera, per se, la aplicación de esta protección y que, aunque no se requiere un dictamen específico de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje determinado, sí es indispensable que exista evidencia suficiente, ya sea documental, médica o testimonial, que permita inferir razonablemente que el trabajador se hallaba en condición de discapacidad para el momento de la desvinculación. Bajo esos parámetros, tras revisar las historias clínicas, incapacidades, exámenes médicos, recomendaciones laborales y testimonios, la jueza concluyó que no existía prueba suficiente para establecer que el demandante se encontraba en situación de discapacidad para diciembre de 2022, momento en el que terminó el contrato de trabajo.
Si bien existían antecedentes médicos, estos no permitían concluir que su estado de salud le impidiera cumplir las funciones propias del cargo. No había incapacidad vigente, no existían restricciones laborales activas ni tampoco un concepto médico oficial que permitiera inferir una deficiencia a mediano o largo plazo con efectos funcionales relevantes.
Las recomendaciones laborales anteriores no indicaban vigencia ni continuidad para la fecha de terminación, y la prueba testimonial no aportó elementos confiables para acreditar una limitación objetiva. La jueza también valoró que la propia parte actora desistió del trámite formal de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que la referencia a una calificación posterior no fue sustentada adecuadamente ni corresponde a una evaluación emitida por entidad autorizada.
Se resaltó que no basta con el dolor o malestar físico para predicar discapacidad sin que se evidencie una afectación sustancial en el desarrollo del trabajo. Además, el análisis de los testimonios mostró contradicciones entre los declarantes, tanto en cuanto a los hechos como en la condición del actor, y no aportaron claridad ni contundencia respecto a una supuesta imposibilidad del trabajador para ejecutar sus funciones.
Por tanto, no se acreditó ninguno de los requisitos objetivos para que procediera la protección especial. Finalmente, descartada la estabilidad reforzada, la jueza examinó la terminación del contrato y concluyó que la empresa notificó válidamente la no prórroga del contrato a término fijo, con el preaviso correspondiente, cumpliendo con lo exigido por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, no prosperó la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa, pues la terminación del vínculo fue legítima y ajustada a derecho. Por todo lo anterior, el despacho negó en su integridad las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. apelación y expuso que, no se realizó un debido análisis de los hechos probados a través de los medios arrimados al despacho, pues expone que no evidenció un impedimento para el desempeño de las labores del actor en la empresa, cuando en la contestación el demandado aceptó que el actor estaba reubicado en el año 2022 y hasta la fecha de terminación de mismo, pues estaba en un espacio locativo para que conforme las condiciones físicas del actor, realizara sus labores.
Así mismo indica que, en la demanda y alegatos, así como las consideraciones del despacho, no es necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral o un porcentaje de la misma, pero el despacho si tomó esto como un determinante para declarar la inexistencia de la estabilidad reclamada. Que, las funciones normales antes del accidente, eran las de barrer las calles de Ibagué, por lo que conforme sus patologías, tuvo que ser reubicado, actuación esta que es un indicio claro del impedimento que tenía el actor para desarrollar sus labores; que, el juzgado no tuvo en cuenta los exámenes de egreso, pues en el examen físico las conclusiones fueron determinantes por un lumbago que continúa en tratamiento.
Así mismo que, el incumplimiento del deber de la ARL en realzar la calificación, no puede ser prueba de la inexistencia de la estabilidad deprecada, pues se le manifestó al despacho que se estaba a la espera de dicha calificación por una orden de tutela emitida. Por lo indicado, solicita la revocatoria del fallo. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apodera de la parte actora sostiene que, la jueza de primera instancia incurrió en errores al valorar el acervo probatorio, lo que llevó a una decisión equivocada en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Se argumenta que la jueza omitió elementos probatorios claves que evidencian el deterioro en la salud del actor para la fecha de terminación del contrato. Se destaca que, el demandante se encontraba reubicado por razones médicas, situación reconocida incluso por la propia empleadora, lo que da cuenta de la existencia de limitaciones funcionales vigentes.
Además, se señala que no se valoró adecuadamente el examen médico de egreso del 30 de diciembre de 2022, en el cual se encuentran signos clínicos compatibles con la discopatía múltiple lumbar que padecía el trabajador. Tampoco se valoró la historia clínica que muestra continuidad en los síntomas, ni el interrogatorio de parte en el que el actor narró en detalle sus dolencias.
Igualmente, se cuestiona la descalificación del testimonio de Andrés Pérez Figueroa, por P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. considerarlo contradictorio; sin embargo, allegó constancia laboral que acredita que dicho testigo sí laboraba en la empresa al momento de la terminación del contrato del demandante, lo que refuerza la validez de sus afirmaciones.
En otro punto, se afirma que la juez a quo ignoró el cambio de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido con claridad que no se requiere una calificación numérica de pérdida de capacidad laboral para acceder a la estabilidad laboral reforzada, sino que basta con acreditar la existencia de una deficiencia física o mental a mediano o largo plazo, que impida al trabajador desempeñarse en igualdad de condiciones, siempre que ello sea conocido por el empleador.
Según los alegatos, estos tres elementos fueron plenamente demostrados en el proceso. Asimismo, informa que el 16 de junio de 2025 se allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL Axa Colpatria, que, aunque asignó un porcentaje de 0% para las secuelas del accidente laboral de 2015, no valoró ni estructuró las patologías de origen común que surgieron después, las cuales según el memorial sí resultan relevantes para efectos de la protección especial, ya que fueron consecuencia del deterioro progresivo que presentaba el trabajador.
Se indica que dicho dictamen fue recurrido ante la Junta Regional de Calificación. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende el determinar si la terminación del contrato de trabajo puede imputarse como ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora.
Por lo anterior, en caso de ser prospera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o a alguno de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias a que haya lugar. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por parte del empleador demandado, aunado a que la misma se debió a una causal objetiva y no en razón a discriminación alguna.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión, pues no fue objeto de ello, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo, del 29 de diciembre de 2012 hasta el al 28 de diciembre de 2022. Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión a desatar los problemas jurídicos planteados referentes a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.
En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.
Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;
(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;
(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.
Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales aportadas y que sirven a lo que es objeto de la alzada, por la parte actora: 1. Historias Clínicas del actor desde septiembre de 2015 a agosto de 2021. 2.
Furat de AXA COLPATRIA de fecha 11 de septiembre del 2015 3. Comprobantes de nómina de agosto y septiembre de 2022 4. Preaviso de no prórroga del 28 de octubre del 2022. 5. Carta de terminación de contrato de fecha 28 de diciembre del 2022. 6. Exámenes ocupacionales de egreso 7. Concepto médico laboral realizado Por su parte la demandada aportó como documentos relevantes: 1.
Informe accidente de trabajo 2. Cierre casos no severos 3. Terminación contrato de trabajo 4. Solicitud de servicios exámenes de egreso Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la sociedad demandada. El actor (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020 Audiencia Art77CPTSS Récord 37:00 a 44:03) relató que, el 28 de octubre de 2022 recibió pre aviso de la terminación del contrato de trabajo, terminando el mismo el 28 de diciembre de 2022.
Que, en cuanto a AXA COLPATRIA ARL, pidió atención y no le prestaron atención e indica no conocer el oficio emitido por esta ARL en el que se afirmó que no se solicitó ninguna prestación asistencial. Que el dictamen médico aportado con la demanda no fue reportado a la empresa. Que las labores desempeñadas el último día de P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. vinculación en la empresa en la ECA, reciclaban botellas, vasos, papel, cartón en la que debían separar todo ese material que iba de los condominios.
Llegaba una turbo y los ayudantes descargaban, después se metía en bolsas negras para separar todo el material. Que desde su salida no ha trabajado pues se encuentra enfermo, por lo que vive de su esposa. Por su parte, Laura Arboleda Arias representante legal de la llamada a juicio (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 020 Audiencia Art77CPTSS Récord 29:40 a 36:34) manifestó en su interrogatorio que, la empresa cuenta con profesional en cargado en el área de seguridad y salud en el trabajo, que cuando se da un caso de accidente laboral, la empresa activa protocolos y acudir a la ARL dentro de las 48 horas.
Con posterioridad a este reporte se espera lo indicado por los médicos en cuanto a las recomendaciones, con base en la documentación allegada por el trabajador, para proceder a reubicar si es necesario. Que en la ciudad de Ibagué en la sede de la empresa no cuentan con un espacio físico para la reubicación de cada trabajador, depende del área y de la actividad que desarrolla.
Que en los casos con accidentes de trabajo se hace seguimiento a cada trabajador ya que tienen un departamento médico y de salud, por lo que, si se recibe documentación por el trabajador de alguna recomendación, se toman las medidas administrativas del caso. Ahora bien, dentro del cartulario como testimonial se recaudaron las siguientes: Iván Andrés López Sierra, (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21 AudArt80CPTSS Récord 4:40 a 23:00) indica ser trabajador de la demandada desde aproximadamente cuatro años, fue despedido al año y medio y fue reubicado en razón a una tutela por lo que ha tenido dos contratos.
Lo reintegraron en razón a que fue despedido sin autorización del ministerio de trabajo, encontrándose en muletas, donde tuvo un inconveniente con un ingeniero. Con posterioridad sufrió otro accidente. Que las labores que prestaba eran de operario de barrido al inicio, después al área de recolección en el carro compactador, donde conoció al demandante cuando se encontraba reubicado en el área de ECA, si no era ahí era en la bomba donde indicaba que tenía mucho dolor y no le prestaban mucha atención. Que tuvo el 6 de agosto de 2022 una caída del carro compactador de basura teniendo incapacidad de cinco meses y medio y por ende se reintegró el 20 de enero de 2023 al cargo de operario ECA con el demandante.
Posteriormente indicó que cuando conoció al demandante era en labores y cuando llegó reubicado el demandante ya no se encontraba. Que la diferencia entre barredor y operario de la ECA, es que el primero barre y en el segundo se realizan otras funciones donde se descarga la turbo, se clasifica, se saca lo aprovechable y no aprovechable para que el compactador se lo lleve, expuesto a riesgos biológicos, olores desagradables, hay moscas gusanos e incluso ahí deben tomar los alimentos.
Igualmente, riesgo de infección visual por el lavado de los vehículos. Que, el demandante dejó de laborar en la empresa por la terminación del contrato encontrándose en la bomba donde se tanqueaban los carros P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. compactadores, pero no conoce los motivos.
Expone que, la empresa les indica que la ECA es el lugar de los inservibles pues no son útiles como los demás, ya que la mayoría de personas tiene problemas de salud y el único que no cuenta con problemas es el conductor de la turbo. Que el demandante mantenía aburrido, con los ojos llorosos y cansado del dolor, andaba cojo y con dolor en la columna.
Expone que no vio el contrato de trabajo celebrado por el demandante con la empresa, pero la mayoría son a seis meses a termino fijo y ya después pasan a un año, así mismo tampoco tuvo acceso a la historia clínica del actor. Por su parte Andrés Pérez Figueroa (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 21 AudArt80CPTSS Récord 26:35 a 35:28) indicó conocer al demandante cuando laboraron en la empresa demandada, laborando el testigo desde el 2021 hasta el 2022, donde se aburrió y se retiró. Cuando conoció al actor este ya estaba reubicado, haciendo labores de recolección y barrido, con dolor en la cintura y la pierna derecha, de un momento a otro le terminaron el contrato estando con dolores y en exámenes.
Que, en mayo de 2022 se retiró de la empresa y despidieron al actor en diciembre de 2021, ya que andaban juntos y de un momento a otro el testigo le dijo nos vemos mañana y el actor la respondió no yo ya no vuelvo porque me hicieron terminación de contrato. Que, en el lugar de la reubicación no se hacía nada, en la jornada mantenían ahí sin hacer nada, es decir quietos las ocho horas del turno, sentados.
Regresando al asunto en análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión que el aquí demandante, en efecto, sufrió un accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2015 como consta en el “Informe De Accidentes De Trabajo Del Empleador O Contratante” expedida por ARL Axa Colpatria (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 014ContestaciónDemandaIntearaseo.pdf pág. 17).
De conformidad con lo anterior, se tiene como ya se indicó que, la parte actora aportó historias clínicas que obedecen al periodo comprendido entre septiembre de 2015 a agosto de 2021, motivo por el cual no se cuenta con material probatorio que lleve a determinar que al momento de la terminación del contrato el actor tuviese algún tipo de patologías que se consideraran como una barrera para el desempeño de sus labores; igualmente, mas allá del accidente de trabajo y el reporte realizado a la ARL, no existe evidencia que de cuenta que para la fecha del finiquito laboral, el actor puso de presente o en conocimiento de la demandada su situación médica, misma que P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. como se indica ni siquiera se encuentra probada dentro del expediente.
Ahora bien, no es de recibo lo indicado por la apoderada de la parte actora en su alzada, en cuanto a que el hecho de que el demandante se encontrara con anotación de “reubicado” dentro de los desprendibles de nómina, lo hacía acreedor de la prerrogativa foral que depreca, pues en uso del ejercicio del ius variandi el empleador puede realizar los movimientos internos en la empresa, sin que ello implique que sea en razón al estado de salud del trabajador; ahora, si se tuviera en cuenta que fue en razón a esto, no existe prueba dentro del plenario que lo concluya de esa manera, pues si bien existen testimonios arrimados por la activa, los mismos tal como lo consideró la Jueza en su decisión de instancia tuvieron rotundas contradicciones, pues nótese como Iván Andrés López Sierra indicó que conoció al demandante en el momento que fue reubicado, después expresó que en ese tiempo él estaba incapacitado y después corrigió manifestando que lo conoció cuando el testigo hacía las veces de recolector en el vehículo compactador; así mismo, lo dicho por Andrés Pérez Figueroa, contraría mas las versiones dadas, pues este manifestó que el demandante prestó servicios hasta diciembre de 2021, que fue despedido cuando prestaron juntos el servicio, pero también indicó que renunció en mayo de 2022 porque se encontraba aburrido, situación que hace que pierda toda credibilidad, pues no es posible que el demandante haya sido despedido antes de su renuncia y mucho menos en su presencia, pues los hitos temporales expresados por el declarante no tienen coincidencia y, por ende, su dicho dejó un gran asomo de duda.
Así mismo, debe indicarse que si bien el actor no desempeñaba las funciones para las cuales fue contratado inicialmente como “Ayudante de aseo” al momento de la terminación del vínculo, no es menos cierto que su supuestas deficiencias médicas no le impedían el desarrollo de sus funciones, pues en interrogatorio de parte manifestó que realizaba labores de separación de residuos aprovechables y reciclaje, labor que fue corroborada por el testigo Iván Andrés López Sierra, quien incluso manifestó que eran labores más complejas que las del simple barrido, lo que lleva a determinar que el actor podía desempeñar sin inconveniente su trabajo siendo incluso operario en la bomba de abastecimiento de combustible.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible considerar que el actor al momento de la terminación del vínculo gozaba de la estabilidad laboral que depreca. En gracia de discusión y de conformidad a lo ya estudiado, la parte demandada alega la existencia de una justa causa en la terminación del contrato de trabajo, pues expone que el mismo fue finalizado por la expiración del plazo.
De conformidad con lo dicho se tiene que, en efecto, a través de misiva del 28 de octubre de 2022, se le manifestó al actor la no prórroga de su contrato, mismo que tenía como finalización el 28 de diciembre de 2022, así: P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP.
(Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 003DemandayAnexos.pdf pág. 44). Por tal, se tiene que, aunado al hecho de no existir prueba de la condición de salud del demandante al momento de la finalización del contrato, así como la existencia de una barrera que impidiera su normal desarrollo laboral y sumado a que se tuvo una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, es claro que no hay lugar a la estabilidad reclamada, esto conforme a la sentencia SL-1152 de 2023 que fue citada con anterioridad.
También, resulta necesario hacer mención a loa documentos y certificaciones allegadas por la parte actora con su escrito de alegaciones en segunda instancia, documental que no puede ser tenida en cuenta, atendiendo que las etapas del proceso laboral son perentorias, motivo por el cual, no puede pretender en esta instancia realizar solicitudes ni aportes probatorios, motivo por el cual la Sala se relevará del estudio de los mismos.
En vista de lo anterior, es claro que debe ser confirmada la sentencia emitida por la Jueza a quo, pues la misma se ajustó a los precedentes ya citados. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP.
Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por WILSON RODRÍGUEZ LOZANO contra INTERASEO S.A ESP por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante WILSON RODRÍGUEZ LOZANO y a favor de la demandada INTERASEO S.A ESP FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00299-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Wilson Rodríguez Lozano Demandado: Interaseo S.A ESP. Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec05547fd9a5a0d2a872cb9cd215ea56ec09e2d9217728d832c7c6cca9a61e88 Documento generado en 24/07/2025 01:38:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14