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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MAYDERLIN POTES vs SEGUROS ALFA y Otros (Calificacion invalidez-patologia comun

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 20 NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.360, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MAYDERLIN POTES BERMUDEZ en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (arl), JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, Litis por pasiva: PROTECCIÓN S.A. y COMFENALCO VALLE EPS.

Bajo radicación 760013105-007-2019-00739-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 07del 28 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las entidades demandadas.

ABSUEVE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la EPS COMFENALCO VALLE y a AFP PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones. CONDENA en COSTAS a la parte demandante. De no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA. Razones del Juzgado: los dictámenes rendidos dentro del proceso fueron emitidos por peritos idóneos y en ellos, según se denota el texto de los mismos, fueron tenido en cuenta los informes de accidentes de trabajo sufridos por la actora el día 26 de septiembre de 2012, su historia clínica, las valoraciones médicas practicadas a la misma.

Ahora bien, se manifesta por parte del despacho que la última calificación a través del dictamen número 38671174 5691 del 18 de noviembre de 2021, a criterio del despacho no constituye a este operador jurídico una prueba irrefutable, e inamovible. debe ser valorado por este juzgado en su conjunto, con el demás material probatorio aportado al proceso, a fin de crear una real percepción de del origen de las patologías de la demanda.

Al ser valorada dicha calificación, se encuentra que la misma presenta varias falencias como lo son, entre otras, que a la actora no le fue plausible practicar las valoraciones de sus patologías en forma física frente a la pandemia denominada COVID-19, por lo que la calificación emitida solo fue con base en el expediente allegado a la Junta Calificadora, de ahí que no comprende este operador judicial con claridad suficiente las razones médico técnicas por las cuales la Junta regional en esta ocasión concluyó que las patologías de trastorno depresivo recurrentes no especificados deben ser determinadas como consecuencia de accidente de trabajo sufrida por la torre del 26 de septiembre de 2012, sin dar el ente calificado mayores argumentaciones técnicas Y/O jurídicas en estos aspecto, sin realizarle un estudio médico científico a fondo del origen de la patología en disputa, tampoco comprende este operador porque se produce como fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2018, aspectos respecto del cual se debía brindar mayor claridad argumentativa demostrativa en el dictamen rendido, si se tiene en cuenta que como ya se dijo, el accidente laboral de la actora fue sucedido el 16 de septiembre de 2012.

Por otro lado, el referido dictamen no fue valorada la patología efectos adversos de las benzodiacepinas, alegada. Para nada podría concluirse que este último dictamen rendido de convencimiento absoluto, desde la sana crítica y sin lugar a dudas, de que las patologías alegadas por la actora realmente correspondieran las escuelas del accidente de trabajo sufrido al hacer determinadas como origen laboral.

Mucho menos si se tiene en cuenta que la única patología ahora calificada trastornos depresivos recurrente ya había sido objeto de valoración a través de dictamen número 386711744360 del 10 de agosto 2017. También emitió por la Junta regional de calificación del Valle del Cauca del Cauca. MAYDERLIN POTES BERMUDEZ en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (arl), JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y OTROS llama mucho la atención del despacho que la parte demandante hubiera omitido Aspectos relevantes en la demanda que solo pudieron ser conocidos por el despacho con las contestaciones, como que a la actora le fue practicada por la Junta dictamen número 3867117410150 del 30 de junio de 2016, en el cual se calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.80% respecto de las patologías, y otras determinándose como origen laboral y con fecha de estructuración 6 de julio de 2005, calificación respecto de la cual la FP seguros de vida Alfa reconoció y pagó una incapacidad por pérdida de capacidad permanente parcial.

La patología trastornos depresivos no solo había sido determinado como común en el dictamen del 10 de agosto de 2017, que se encuentra firme y goza de plena validez, no fue controvertido por la parte actora, además le genero se le reconociera la pensión y invalidez, haciendo absolutamente inviable, las pretensiones ahora planteadas, por lo tanto se despacha las mismas en forma desfavorable. la jurisprudencia señalar que el dictamen de la Junta de calificación no obliga al juzgador y que para definir una determinada controversia se ha enfrentado a otros dictámenes disímiles podrá escoger para fundamentar su decisión aquel que le merezca mayor credibilidad SL 3949 de 2020, SL 2136 de 2019.

Por otro lado, respecto a la petición de la indemnización de los supuestos perjuicios y daños Morales causados a la actora, se habrá de manifestar que los mismos no fueron demostrados. Apelación: Desconoce su Señoría respetuosamente que frente a la última instancia el ente calificador como es la Junta nacional de calificación de invalidez solo se dirime dentro del proceso ordinario laboral que fue lo que efectivamente se suscribió en este proceso ordinario laboral, solicitar la nulidad del dictamen preferido por la Junta nacional de calificación de invalidez, dictamen que fue el que determinó que los diagnósticos objeto de este debate jurídico fueron calificados como de origen como de origen común. Solicito al honorable tribunal revocar totalmente la sentencia solicitando que se dé plena validez al dictamen que fue obrante dentro del plenario, la prueba pericial determinada por el despacho, el dictamen número 38671116711745691 Del 18 de noviembre del 2021, en el cual se le determinó a mí representada una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 41.40%, origen riesgo de trabajo y fecha de estructuración 6 de noviembre del 2018.

Solicito al honorable tribunal tener en cuenta que el médico ponente es un profesional calificado, el cual acreditó su idoneidad, experiencia, profesionalismo y experticia en el tema, fue claro y concreto en las aclaraciones erradas que el apoderado de la aseguradora solicitó. Hay que hacer claridad que la Junta nacional de calificación de invalidez si tenía alguna objeción frente a este dictamen, no se pronunció al respecto y se le corrió traslado en tiempo.

Con esa omisión de pronunciarse frente a esta a esta prueba pericial, estamos asumiendo que estuvo de acuerdo con la nueva calificación. Entonces no es de recibo que dentro de sus alegatos su apoderada se pronuncie y solicite que no se dé validez a esa prueba. En esas condiciones sí quedó plenamente probado, hay suficiente material probatorio y no solamente con los testimonios, hay que recordar que los perjuicios Morales son determinados, efectivamente, y así lo ha determinado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que esos perjuicios Morales se deben probar con los sentimientos y no de una u otra manera Con pruebas documentales, lógicamente dentro del plenario, los testigos fueron claros en determinar Moral y físico y depresivo de la demandante en esas condiciones.

De esta manera dejo sentados mi recurso y solicito al honorable tribunal revoque la sentencia y se condene a todas y cada una de las pretensiones. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.319 2 MAYDERLIN POTES BERMUDEZ en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (arl), JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y OTROS La sentencia Apelada debe Confirmarse, son razones: Procede la Sala a resolver, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) el motivo de inconformidad de la apelante, quien pretende en su alzada, dejar sin efecto la calificación #38671117417465 del 14 de diciembre de 2016 realizada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN en la cual se determinó los diagnóstico de EFECTOS ADVERSOS DE BENZODIAZEPINAS y el de TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO como de origen laboral y en su lugar, se tenga en cuenta la calificación que resultó de la prueba pericial decretada por el juzgado a la JUNTA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA con el dictamen # 38671174 – 5691 del 18 de noviembre de 2021, en donde se determinó que los diagnósticos de EFECTOS ADVERSOS DE BENZODIAZEPINAS no tiene forma de determinarse como consecuencia del accidente de trabajo, pero sí califica como consecuencia del accidente de trabajo el diagnóstico de TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO.

Escuchada la controversia de la actora, evidencia la Sala que su inconformidad solo radica en no haberse tenido por el juzgado la validez al dictamen pericial de la junta regional del Valle con el diagnóstico de TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO, que es el único al cual se dicha prueba lo determinó como derivado de accidente de trabajo (archivo 24DictamenJuntaRegional; cuaderno juzgado).

Pero es de ver que dicho diagnóstico de -TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO – ya fue tenido en cuenta como de origen común por el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual PROTECCIÓN, quien le dio aplicación al dictamen No 38671174-4360 del 10 de agosto de 2017 emitido por la misma JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA, donde se estableció un porcentaje del 52,82% que le dio derecho a la pensión de invalidez de origen común que viene disfrutando la actora desde la fecha de estructuración el 24 de enero de 2017 (pág. 75, 84, 86, 93 archivo 11ContestacionLitisProtección; cuaderno juzgado).

Fíjese como ese trastorno depresivo que la demandante quiere sea retirado de origen común y que le sumó para poder tener derecho a la pensión de invalidez de ese mismo origen, se desprende de iguales situaciones depresivas que viene padeciendo la actora, sin que pueda la Corporación imprimir a un mismo diagnóstico, dos orígenes diferentes, y de determinarse en este proceso, que dicha enfermedad es de origen laboral, la pensión de invalidez disfrutada por la actora se vería afectada.

De ahí que, tal y como lo estableció la instancia, se tenga en cuenta el origen que sobre el diagnóstico de -TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO ESPECIFICADO – tuvo la JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA No 38671174-4360 del 10 de agosto de 2017. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia apelada, condenándolos en costas ante lo impróspero de la alzada (art. 365CGP).

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de las demandadas; fijándose las agencias en derecho en la suma de $500.000 pesos. Los Magistrados, 3 MAYDERLIN POTES BERMUDEZ en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (arl), JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y OTROS CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4