REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de agosto dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID DEMANDADOS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la accionada PROTECCIÓN S.A., contra el auto del 06 de junio de 2024, dictado por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES El actor pretende con la presente demanda, que se declare que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., incurrieron en culpa por omisión al deber profesional de información, induciendo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, generando el daño bajo la figura de pérdida de oportunidad, que le impidió obtener una pensión de manera más favorable en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.
Como consecuencia de la anterior declaración, y al tratarse de un pensionado por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tener una situación jurídica consolidada que no le permite el traslado de Régimen, solicita que se declare que las AFP accionadas, le causaron perjuicios RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 patrimoniales en la modalidad de lucro cesante y extrapatrimoniales en la modalidad de perjuicios morales.
Que también se declare que existe nexo causal entre el hecho dañoso por el traslado de régimen, y el resultado dañoso por los perjuicios causados por la merma en la mesada pensional reconocida al demandante, evidenciando la culpa por falta al deber profesional de información por parte de las Administradoras privadas, la indexación y las costas.
La demanda fue admitida mediante Auto del 12 de julio de 2023, ordenándose en dicha providencia, la notificación a las entidades demandadas. En lo que interesa para resolver el recurso, al momento de contestar la demanda, PROTECCIÓN S.A., dio respuesta a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formulando varias excepciones, entre ellas, la previa que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, argumentando textualmente lo siguiente: “Se propone esta excepción debido a que, el tema discutido, se encuadra dentro de las controversias de la responsabilidad civil, tema que es de la competencia del juez civil al ser regulado por normas propias de la jurisdicción civil, tales como los arts. 1613 y siguientes del código civil, por lo que se considera que dicho togado es quien deba resolver esta controversia.
Es claro que en este proceso no se están discutiendo derechos de seguridad social, por cuanto no se pone en duda el estatus de pensionado y los derechos adquiridos en materia de seguridad social por la parte demandante; de la misma manera que lo que aquí se discute no es una reliquidación de la mesada pensional, sino de la existencia o no de un perjuicio imputable a Protección S.A. que sea susceptible de ser indemnizable.
Por lo anterior y dado el hecho de que la calidad de todos los sujetos procesales de la litis planteada son de carácter privado, no existe impedimento alguno para que sea el juez civil el encargado de dirimir el conflicto planteado, que se insiste corresponde a controversias meramente económicas exclusivamente de la responsabilidad civil, y que por lo tanto se constituye a jurisdicción civil como la natural al litigio planteado.
Finalmente, esta excepción se encuentra probada pues expresamente el artículo 20, numeral 11, del Código General del Proceso indica que el juez civil del circuito conocerá “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, y si se observa que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 no atribuye, procesos de esta índole, al juez laboral, por lo que, se solicita que este proceso sea remitido a la jurisdicción civil quien es el juez natural y competente.
Todo ello se sustenta procesal y sustancialmente conforme al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo de La Seguridad Social:
ARTÍCULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Y en el artículo 100 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia (…)
2. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones previas llevada a cabo el 06 de junio de 2024, declaró no probada la excepción previa antes referida con fundamento en lo siguiente. Refiere que el artículo 100 del Código General del proceso que se aplica por la remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, regula las excepciones previas y concretamente en el numeral primero consagra la falta de competencia. Aduce, que al revisar las pretensiones de la demanda, lo que se pretende es que se declare que las AFP privadas incurrieron en culpa por omisión al deber profesional de información, induciendo al accionante para su traslado al RAIS, generando de suyo el daño bajo la figura de pérdida oportunidad para tener una pensión más favorable en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, y como consecuencia de esa 3 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 declaración, se solicita que se condena a las demandadas al reconocimiento de perjuicios patrimoniales en la modalidad del lucro cesante y perjuicios morales.
Afirma que, contrario a lo concluido por la apoderada de la Protección S.A., se considera competente para conocer de todas las pretensiones propuestas en la demanda, en especial la que refiere a la indemnización de perjuicios, por cuanto este tema es fuente jurisprudencial en nuestro órgano de cierre, como por ejemplo en sentencia SL373 del 2021, en la que precisamente estableció que no era procedente la ineficacia de traslado de un pensionado en el régimen de ahorro individual, tema que es bien diferente a la indemnización de perjuicios que consagra el Código Civil y que es la que hace mención la apoderada a la parte que propuso dicha excepción. También trae a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 657 de 1994, que estipula que las administradoras de régimen con solidaridad, son instituciones de carácter previsional y como tales se encuentran obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por ello serán responsables de los perjuicios que por su culpa se puedan ocasionar a los afiliados, incluso cita el numeral 4 del artículo 70 del Código del Procesal Laboral que establece que es competente para conocer de los conflictos relativos a la prestación de los servicios de la Seguridad Social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, salvo, los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, de lo que se concluye que, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del caso.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la accionada PROTECCIÓN S.A., presentó recurso de apelación argumentando, que este proceso se encuadra dentro de las controversias de responsabilidad civil, tema que es de competencia del juez civil, al ser regulado por las normas propias de dicha jurisdicción, tales como los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, por lo que se considera que es dicha especialidad quién debe resolver esta controversia.
Afirma que es claro que en este proceso no se están discutiendo derechos de la Seguridad Social, por cuanto no se pone en duda el estatus de pensionado y los derechos adquiridos en materia de Seguridad Social por parte del demandante, así como tampoco se discute una reliquidación de la mesada pensional, sino la existencia o no de un perjuicio imputable a Protección que sea susceptible de ser indemnizable, 4 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 de manera que, dada la calidad de carácter privado de los sujetos procesales que intervienen en la litis planteada, no existe impedimento alguno para que sea la jurisdicción civil la encargada de dirimir el conflicto planteado.
Asimismo, insiste que corresponde a una controversia meramente económica, exclusivamente de la responsabilidad civil, y que por lo tanto se constituye la jurisdicción civil como la natural al litigio planteado. Finalmente, refiere que la excepción planteada se encuentra aprobada expresamente es el artículo 20, numeral 11 del Código General del Proceso, que indica que el Juez Civil del Circuito conocerá de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez, y si se observa que el artículo segundo del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, no atribuye procesos de esta índole al Juez Laboral, pues tal y como lo señaló la Juez al momento de resolver la excepción propuesta, realmente no hay como tal una competencia designada por la ley, sino que se habla de una supuesta competencia designada por la propia jurisprudencia, razón por la cual solicita que en este proceso sea remitido a la jurisdicción civil, quien es el juez natural y competente para conocer del caso.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente la apoderada judicial de la demandada PROTECCIÓN S.A., allegó escrito de alegaciones, en los siguientes términos: “El numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, establece que los jueces laborales serán competentes para conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por consiguiente, se propone esta excepción en atención a que la competencia asignada a la jurisdicción laboral, está dada por las controversias que surjan de la prestación de los servicios de la seguridad social, sin embargo, el caso bajo estudio corresponde a una eventual responsabilidad civil de mi representada por el presunto incumplimiento del deber de información al realizarse el traslado de régimen de la parte 5 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 demandante, asunto que nada tiene que ver con la prestación de un servicio de la seguridad social.
Es claro que en este proceso no se están discutiendo derechos de seguridad social, por cuanto no se pone en duda el estatus de pensionado y los derechos adquiridos en materia de seguridad social por la parte demandante; de la misma manera que lo que aquí se discute no es una reliquidación de la mesada pensional, sino de la existencia o no de un perjuicio imputable a Protección S.A. que sea susceptible de ser indemnizable; bajo incluso un contrato o acto jurídico, un acuerdo entre las partes que genero el reconocimiento de pensión. En consecuencia, debe aplicar la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 2° del Art 15 del Código General del Proceso, que establece la competencia de la jurisdicción civil en todo aquello que no esté asignando expresamente a otra especialidad: “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
Adicionalmente, debe considerarse que expresamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, excluye de la competencia de los jueces laborales los asuntos relacionados con contratos, y precisamente en el presente caso la responsabilidad que se reclama se enmarca en el ámbito de la responsabilidad contractual en la fase precontractual, siendo un asunto meramente contractual y no derivado de la prestación de algún servicio de la seguridad social.
Finalmente, esta excepción se encuentra probada pues expresamente el artículo 20, numeral 11, del Código General del Proceso indica que el juez civil del circuito conocerá “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, y si se observa que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no atribuye, procesos de esta índole, al juez laboral, por lo que, se solicita que este proceso sea remitido a la jurisdicción civil quien es el juez natural y competente.
Todo ello se sustenta procesal y sustancialmente conforme al artículo 32 del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social: 6 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 ARTÍCULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. Y en el artículo 100 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente proceso, se cumplen o no los requisitos para declarar probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA propuesta por PROTECCIÓN S.A., o si por el contrario, la decisión de la juez de instancia de declararla no probada, se encuentra ajustada a derecho.
Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre excepciones previas conforme al Art. 65 del CPT y de la SS, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En el trámite del proceso, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones, al resolver sobre la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA propuesta por la entidad accionada PROTECCIÓN S.A., la juez de instancia la declaró impróspera, esgrimiendo como argumentos los que ya fueron reseñados en extenso en el acápite correspondiente, decisión a la que se 7 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 opuso la codemandada, con los argumentos que igualmente fueron señalados anteriormente.
Así entonces, el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala expresamente que será susceptible de apelación el auto que decida sobre excepciones previas. A su vez, el numeral 1º del artículo 100 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala dentro de las excepciones previas la denominada “falta de jurisdicción o competencia”, con fundamento en la cual la parte pasiva de la litis puede controvertir la competencia del juez de conocimiento pidiéndole que se separe del proceso y lo remita al juez que corresponda, caso en el cual lo actuado hasta ese momento conservará validez, según se tiene previsto en el numeral 2, artículo 101 del ídem.
En cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, se encuentra que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que será competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Este precepto ha sido interpretado por los distintos órganos de cierre jurisdiccional como una cláusula general de competencia, en la cual se establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene competencia preferente y residual para conocer las controversias que versen sobre asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social, en razón de lo cual, la especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo son competentes para conocer controversias que versen sobre estas materias, siempre y cuando exista una regla o cláusula especial de competencia que les asigne el conocimiento de determinado tipo de conflictos.
En ilación con lo anterior, es pertinente memorar que antes de la modificación que introdujo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) al numeral 4 del citado artículo 8 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 2 del CPT y de la SS, la norma no excluía del conocimiento de la especialidad laboral ningún conflicto suscitado en el marco del sistema de seguridad social integral; sin embargo, fue a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 1564 de 2012, que se eliminó del precepto legal de “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” y se reemplazó por el enunciado: “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, de manera que de la especialidad laboral y de la seguridad social, se excluyó solo el conocimiento de los asuntos de asuntos relacionados con responsabilidad médica y contratos.
Así las cosas, la intención del legislador fue liberar a la especialidad laboral de la competencia sobre asuntos que resultan más afines a la especialidad civil o comercial, tales como por ejemplo recobros derivados de contratos por la prestación de servicios médicos de IPS a usuarios de EPS, no obstante, no puede interpretarse que cuando se hace mención a la palabra “contrato”, deba entenderse en un sentido amplio, pues pensar que todo tipo de acto o contrato queda excluido del conocimiento de la especialidad laboral, incluidos los celebrados entre afiliados y una AFP, dejaría sin efectos la cláusula general de competencia antes aludida, pues en la práctica todos los conflictos derivados del derecho a la seguridad social, están precedidos por un contrato, es decir, como por ejemplo, la afiliación de la persona natural al sistema, o el contrato de trabajo entre la administradora pensional y sus trabajadores.
Corolario de lo indicado, es evidente que este asunto donde se pretende el reconocimiento de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del deber de información y buen consejo que se atribuye a las AFP demandadas como entes de seguridad social, corresponde al conocimiento de la jurisdicción laboral en su especialidad laboral, ya que el mismo emerge de una relación entre el afiliado y la entidad administradora de los servicios de la seguridad social, situación que encuadra en el precepto contemplado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 antes citado, siendo la especialidad laboral la llamada a resolver de fondo el litigio, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada.
Se CONDENA en costas a la entidad accionada PROTECCIÓN S.A., al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto. Las agencias en derecho en esta instancia conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $650.000 en favor del demandante. 9 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID Vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00249-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de junio de 2024, dictado por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró no próspera la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA propuesta por PROTECCIÓN S.A., en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por GERMAN DE JESÚS GUISAO DAVID contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia el ponente fija la suma de $650.000. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08f67758aea2bd477857b67a76583fda117f21958a3ca1d9d65b378a079d522e Documento generado en 29/08/2024 03:04:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica