Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-005-2018-00077-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo singular Demandantes: Fundación Conexión IPS - Neuroconexión Demandados: Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud Radicado: 73001-31-03-005-2018-00077-02 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de este año, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Fundación Conexión IPS solicitó el secuestro de los establecimientos de comercio denominados “Emcofarma calle 5ª” y “Escuela de Salud Emcosalud”, identificados con matrículas mercantiles 350066 y 364836 de la Cámara de Comercio del Huila, respectivamente1. Mediante proveído del 6 de febrero de 20252, el Juzgado resolvió, entre otras, decretar el secuestro de los establecimientos de comercio en mención, para cuyo efecto comisionó a los jueces civiles municipales de Neiva.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del ejecutado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación3, siendo negado el primero y concedido el segundo través de auto del 22 de mayo de 20254. 1 Archivo PDF 052, cuaderno “C02 medidas cautelares” 2 Archivo PDF 120, cuaderno “C02 medidas cautelares” 3 Archivo PDF 121, cuaderno “C02 medidas cautelares” 4 Archivo PDF 131, cuaderno “C02 medidas cautelares” 1 Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-005-2018-00077-02 LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo consideró procedente el secuestro de los establecimientos de comercio de Emcosalud, por encontrarse ya embargados según providencia del 16 de noviembre de 2022.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante señaló que los bienes objeto del secuestro ostentan la categoría de inembargables, conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de establecimientos de comercio destinados a la prestación de servicios de salud a los beneficiarios del régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
Alegó que la imposición de las medidas cautelares comprometería la efectiva prestación oportuna del servicio a su población afiliada, lo cual vulnera derechos fundamentales de rango constitucional y contraviene el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 8° que es susceptible de apelación el auto “(…) que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Para abordar e estudio de la presente controversia, es menester recordar que las medidas cautelares son concebidas en nuestra legislación civil como un mecanismo procesal a través de la cual se “(…) pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”5. Esta finalidad de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales constituye el fundamento de las medidas cautelares, las cuales para el trámite del proceso ejecutivo, se encuentran reguladas en el artículo 599 del Código General del 5 Colombia.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3917 del 23 de junio de 2020. 2 Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-005-2018-00077-02 Proceso, el cual establece: “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. En cuanto al embargo y secuestro cabe recordar que son mecanismos que no guardan identidad, pese a que en algunas ocasiones se materialicen de manera simultánea, pues por regla general se requiere el cumplimiento del primero para dar paso al segundo, como cuando se trata de inmuebles, vehículos, embarcaciones, aeronaves y establecimientos de comercio, entre otros.
Sobre el embargo la doctrina especializada ha establecido que: “Esta medida cautelar aplicable a todo tipo de bienes (muebles, inmuebles, derechos), es, excluye el bien sobre el que recae del tráfico jurídico, pues de acuerdo con el art. 1521 del C.C. su enajenación o gravamen constituyen objeto ilícito, al disponer que se da el mismo en la enajenación ‘de las cosas embargadas por el decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello’; queda así determinado que el embargo es la medida cautelar que tiene como efecto poner los bienes fuera del comercio.”6 Por su parte, se ha establecido respecto del secuestro que: “A diferencia del embargo, el secuestro si está definido en la ley.
El art. 2273 del C.C. señala que: “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor” y el art. 2276 del C.C. agrega que el secuestro judicial se constituye por decreto del juez (…). El secuestro implica la aprehensión material de los bienes la restricción a la posesión y tenencia que en ellos exista, porque los bienes pasan al secuestre, quien será su tenedor con fines de conservación y, de ser el caso, administración y producción de ellos.
Es más, si las cosas se dejan en poder de la persona a quien se le secuestraron, las tendrá en calidad de depositario o arrendatario a órdenes del secuestre, sin que en nada se menoscabe o afecte la medida.”7 Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que en el presente asunto la parte apelante pretende la revocatoria de la decisión proferida el 6 de febrero de 6 Ibid.
P. 767 7 Ibid. P. 780. 3 Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-005-2018-00077-02 2025, mediante la cual se ordenó el secuestro de los establecimientos de comercio de la entidad demandada, denominados “Emcofarma Calle 5ª” y “Escuela de Salud Emcosalud”, fundando su reproche en la presunta inembargabilidad, al amparo de lo establecido en el numeral 3° del artículo 594 del Código General del Proceso, por estar destinados a la prestación del servicio público de salud.
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que el embargo de los establecimientos de comercio se decretó en el numeral 4° del auto proferido el 16 de noviembre de 20228, siendo decisión que quedó ejecutoriada y sin recursos el 22 de noviembre de 2022, según constancia secretarial obrante en archivo PDF 032 del cuaderno de medidas cautelares.
A su vez dicha cautela se inscribió por parte de la Cámara de Comercio de Neiva el 26 de enero de 20239. Conforme lo anterior, la discusión que se pretende ahora plantear respecto a la inembargabilidad de los establecimientos de comercio deviene extemporánea, pues dicho asunto quedó zanjado con la decisión antes mencionada, frente a la que se mostró conformidad ante la ausencia de ataque en su contra.
Por esa línea, los argumentos desarrollados en la alzada en realidad no enfrentan lo decidido en el auto recurrido, en el que se dispuso el secuestro, que no el embargo, por tanto carecen por entero de mérito para hacerle frente y alcanzar eventualmente su revocatoria. Si bien lo planteado sería suficiente para despachar de manera desfavorable la apelación, cumple recordar respecto al secuestro, que el numeral 9° del artículo 595 ibidem prevé que “[e]l secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.” (Negrillas fuera de texto) A su vez, el citado inciso del numeral 8° ejusdem establece que: “Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez.
Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros.” 8 Archivo PDF 031, cuaderno ““C02 Medidas Cautelares”. 9 Ibid.
Página 11 y 13, archivo PDF 048. 4 Proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-005-2018-00077-02 En este caso la ejecutada es de naturaleza privada, según se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda 10, así como también de la información consignada en la página web de la entidad11, en la que indica que es una “institución privada comprometida con el bienestar de la comunidad del sur colombiano, con presencia también en Huila, Tolima, Cundinamarca y otras localidades (…)”., por lo tanto la medida ahora ordenada se rige por la mentadas normas, y en principio no afectaría la prestación del servicio.
Son estas razones suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada, dada la ausencia de prosperidad del recurso. Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2025, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a5eb069ba72ff65204b5abb7e0aeafb012059a1ea836a5391bc5937ed7b8e2 Documento generado en 11/09/2025 10:11:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Páginas 89 a 100, archivo PDF 001, cuaderno “C01Principal” 11 Recuperado de: https://clinicaemcosalud.com/nuestra-historia/ 5