Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2021-00170-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE SOLICITUDES FRENTE AL DICTAMEN PERICIAL - ROBINSON GARCÍA ÁLVAREZ - YENNY MARLEY FIGUEROA RANGEL Actuando en nombre propio y en representación de los menores J.G.G.F;

K.M.G.F. - DIOMEDES ÁLVAREZ RODRIGUEZ en su condición de madre de Robinson García - CINDY PAOLA GARCÍA ÁLVAREZ y YERALDIN VELANDIA ÁLVAREZ en su condición de hermanas de Robinson García - EDWAR STIVEN TORRES FIGUEROA en su condición de hijo de crianza de Robinson García. DEMANDADA: - PEDRO ISRAEL SANTOS - ZORAIDA REMOLINA REMOLINA - SANDRA MARCELA MORALES GARCÍA - LUIS FERNANDO SANTOS REMOLINA JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ORIGEN: GIL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se resolvieron las solicitudes realizadas por las partes respecto del dictamen pericial realizado a Robinson García Álvarez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. ROBINSON GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS adelantan proceso ordinario laboral en contra de PEDRO ISRAEL SANTOS Y OTROS con el fin de que se declare un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 contrato de trabajo entre las partes, igualmente solicita se declare que el accidente del 22 de marzo de 2021 sufrido por Robinson García tiene carácter laboral y en consecuencia se le reconozca y pague las condenas determinadas y especificadas en el libelo inicial. 1.2.

En desarrollo del trámite respectivo el Juzgado de Conocimiento decretó como prueba de oficio, la realización del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del demandante -el cual fue solicitado en el escrito de demanda, así como en la contestación de la misma- ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, prueba que fue aportada al plenario mediante oficio 10062 el 23 de junio de 2023 por la entidad mencionada. 1.3.

El A- quo, con auto de 23 de junio de 20231 solicitó su complementación al considerar que “(…) de la mencionada Junta, tan solo dictaminó sobre la “Perdida de la capacidad laboral y ocupacional”, del actor, la que ubicó en un “55.30%”, dejándose de conceptuar sobre los otros dos puntos respecto de los cuales y de manera oficiosa este Despacho ordenó el dictamen pericial, vale decir: (i) el origen de la pérdida de capacidad laboral; y, (iii) fecha de estructuración de la misma, con ocasión del presunto accidente laboral acaecido al demandante, el 22 de marzo de 2021.”, prueba evacuada el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la JRCIS. 1.4.

La parte demandante al descorrer el traslado y el requerimiento de complementación del dictamen pericial solicitó al A-quo, que, también se requiriera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para, que, “a.) Exprese las razones por las cuales no tuvo en cuenta los documentos de demanda y su contestación para la práctica de la experticia original como tampoco para su complementación; b).

En relación con la fecha de estructuración, informe por qué razón se tuvo como tal la última valoración psiquiátrica y no la fecha de ocurrencia de la amputación traumática del miembro superior izquierdo; c.) Indique las razones por las cuales dentro de los diagnósticos no se tuvo en cuenta el trastorno de ansiedad consignado en la historia clínica relacionada en el dictamen; d).

En relación al origen indique las razones por las cuales se consigna como presunto cuando en la demanda se afirma que se trató de un accidente laboral, circunstancia aceptada en la contestación.”. Adicionalmente solicitó la comparecencia de los galenos que rindieron el informe y su complementación y por último instó al Juzgado para que le conceda un término prudencial con el fin de aportar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1.5.

Con providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, el Juzgado dispuso requerir nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que emitiera un pronunciamiento sobre algunos aspectos que solicitaron las partes en el traslado del dictamen y su complementación; sin embargo, frente a la petición de aclaración sobre ciertos aspectos realizados por la parte demandante referentes a que se le ordene a la JRCI exprese las razones por las cuales en la experticia no se tuvo en cuenta los escritos de demanda y contestación y se indiquen las razones por la cuales se consigna en la experticia como “presunto” si en la demanda se afirma que se trató de un accidente laboral 1 01AutoDeTramite.pdf 2 09AutoResuelveSolicitud.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 y tal circunstancia fue aceptada en la contestación; fue enfática la falladora de instancia en precisar que estaba partiendo de afirmaciones que se encuentran sujetas a debate probatorio y que se definirían en la respectiva sentencia, por lo que no son propiamente los miembros de la Junta los llamados a aclarar el objeto de debate y por tal motivo no accedió a dichos pedimentos. 1.6.

Aunado a lo anterior, negó lo concerniente a la solicitud de citar a los médicos que rindieron el informe pericial y conceder a la parte actora un término para allegar un dictamen de pérdida de capacidad laboral, considerando lo siguiente respecto de la primera solicitud: “(…) que en este caso, desde la misma audiencia preliminar del art. 77 del C. P.T. y de la S.S., se indicó que la contradicción del dictamen se surtiría por anotación en estado electrónico, previo traslado a las partes, lo cual “obedece a la imposibilidad práctica para que el perito adscrito a la Junta comparezca a sustentar la base de la opinión pericial en la audiencia de trámite y Juzgamiento, preservándose de ésta manera los principios de publicidad, contradicción y concentración, siendo ésta práctica una de las excepciones al principio procesal de la oralidad en materia laboral, consagrada en el art. 77 del C.P.T.S.S.”, auto notificado en estrados y contra el cual no se formuló recurso alguno.”.

Y sobre lo segundo, señaló que, la etapa procesal para solicitar y decretar pruebas ya se encuentra fenecida en este trámite, sin que sea posible atentar contra el principio de preclusividad de las mismas, por lo tanto, es improcedente lo instado por la parte actora de la litis. Frente a la decisión referida -esto es la del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por esta Corporación en auto del 27 de mayo del año que avanza, después de surtirse el trámite del recurso de queja. 2.

LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de la parte demandante, manifestó su inconformidad frente a la providencia citada, así: Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta para la rendición de la experticia los escritos de reforma de la demanda y su contestación, y la negativa del Despacho frente a esa solicitud de elevar la aclaración ante la entidad que emitió el dictamen, adolece de motivación, por cuanto considera necesario conocer las razones de la omisión, dado que, tal desatención pudo influir en la presunción adoptada sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Adujo que, no le asiste razón al Despacho cuando aduce que la presunción consignada en la prueba pericial está sujeta a debate probatorio y que se definirá en sentencia, pues en la contestación de la demanda se acepta que cuando Robinson García sufrió el accidente se encontraba realizando la actividad de prensero en el trapiche de la Finca el Tesoro, por ende, son circunstancias que han sido aceptadas por la parte demandada dentro del marco de una relación laboral.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 Que la etapa procesal para aportar un nuevo dictamen al expediente no ha fenecido, pues era imposible para la parte actora conocer el dictamen objeto del traslado en etapa anterior ya que el mismo fue decretado en audiencia del art. 77 del CPTSS, agrega que la norma en materia laboral no prevé como debe adelantarse la contradicción de la prueba pericial, por lo tanto es posible suplir ese vació normativo con lo dispuesto en los arts. 227 y 228 del C.G.P. y de conformidad con el último artículo citado la solicitud de aportar un nuevo dictamen se ajusta a las posibilidades que otorga la norma y fue elevada dentro del término. Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada y se acceda a la petición de pruebas deprecada.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el inciso 4º del artículo 65 del CPTSS, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo. Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 66A de la norma ibidem, en aras de garantizar el principio de consonancia y congruencia. Sobre el tema de la prueba, a manera de noción explica el estudioso, Jairo Parra Quijano en su obra3, lo siguiente: “…El tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado momento.

Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada caso. (….) Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas, de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que, a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada (…).”.

Resulta importante precisar que la prueba es introducida a un proceso judicial a través de los sujetos procesales y es el juez a través de la lógica y la objetividad quien la evaluará y definirá en sentencia a favor de alguna de las partes, pero para obtener convencimiento y que se falle de manera racional, se debe hacer a través de los medios probatorios practicados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del CPT y de la SS, los jueces al proferir la decisión deben analizar solo aquellas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente. 3 Parra Quijano, Jairo.

“Manual de Derecho Probatorio”. Cuarta Edición. Pág. 15. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 3.1. Problemas Jurídicos: Así las cosas, se tiene en el presente asunto que los problemas jurídicos que deben resolverse son: 1. ¿Existe el trámite de “aclaración” de la prueba pericial, incoada por la apelante, por la no valoración de la demanda y su contestación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para proferir el dictamen pericial y al negar que se indicara por parte de la referida entidad las razones por las cuales se consigna en la experticia realizada a Robinson García Álvarez como “presunto” al origen del siniestro ocurrido el 22 de marzo de 2021, si en la demanda se afirma que se trató de un accidente laboral y tal circunstancia fue aceptada en la contestación de la misma? 2 ¿Resulta procedente decretar un nuevo dictamen pericial en aras de contradecir el existente en el plenario? 3.2.

Solución a los problemas planteados: 3.2.1. Solución al problema No. 1: Referente al primer problema jurídico, la parte demandante presentó su inconformidad frente a la decisión de la falladora de no elevar a “aclaración” la prueba pericial, las solicitudes impetradas en lo tocante a la no valoración de ciertos documentos por parte de JRCI y a la palabra “presunto” que adujo respecto del origen del siniestro ocurrido el 22 de marzo de 2021, cuando ya la parte demandada aceptó que el accidente ocurrió mientras desarrollaba el actor su labor, por cuanto, a criterio del Despacho de instancia, tales situaciones configuran premisas objeto sometidas al debate probatorio, por ende los miembros de la Junta no son los llamados a aclarar el objeto de debate; postura que, respalda la Sala, en tanto, los aspectos instados por la parte actora hacen parte de la esencia del proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado de conocimiento, el cual debe superar las diferentes etapas contempladas por la norma laboral para formar el convencimiento del juez y resolver sobre los acontecimientos sometidos a juicio, como se está desenvolviendo a través de la práctica probatoria; así, es el Juez quien interpreta y aplica la norma, es el encargado de realizar la valoración probatoria de los elementos allegados al trámite, no puede entonces pretender la parte actora que la, JRCIS resuelva el objeto del problema jurídico trabado en sede de instancia a través del dictamen realizado, en tanto, este se incorpora y luego se valorará en conjunto con los demás elementos probatorios contrastados con los hechos y pretensiones narrados en el escrito de demanda y su contestación por el juez de instancia. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 En efecto, el objetivo de la prueba técnica es llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber, sin que ello implique imponer al perito el criterio que considera alguna de las partes, pues la experticia en el sub lite se basa únicamente en el estado de salud del actor y en lo deprecado por el solicitante, en este caso por el Juzgado de primera instancia, conforme el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, situación que se cumple para el caso concreto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander -Emite el concepto final del pérdida de capacidad laboral y ocupacional para Robinson García Álvarez de 55,30%, al igual que la fecha de estructuración el 16 de marzo de 2023 y presume el siniestro de origen común-, por ende, al revisar lo solicitado por la parte recurrente que pretende se eleve a aclaración de la experticia, es dable señalar que configura y/o hace parte de la resolución al problema jurídico planteado en la litis, el cual será decidido después de surtir las etapas respectivas en la sentencia que de fin al proceso ordinario laboral, como acertadamente lo determinó la A-quo.

De lo expresado, no existe vocación de prosperidad frente a lo pretendido sobre el primer punto en sede de apelación, pues como se expuso la Junta se ciñó al estudio en parámetros establecidos de la condición de salud del actor, es decir, cumplió con arrimar al proceso la información sobre los hechos que se le expusieron y que requirieron especiales conocimientos científicos, quedando lo expuesto por la parte demandante sujeto a la resolución mediante providencia que de fin al proceso en primera instancia. 3.2.2.

Solución al problema No. 2: Ahora, frente al segundo problema jurídico esbozado, esto es, si resulta procedente decretar un nuevo dictamen pericial en aras de contradecir el existente en el plenario, debe precisar la Sala que; argumentó el recurrente que de conformidad con los preceptos aplicables, estos son, los artículos 227 y 228 del C.G.P., es procedente la solicitud de aportar un nuevo dictamen, pues se ajusta a las posibilidades que otorga la norma y fue elevada dentro del término, al respecto se dirá que el primero de ellos, dispone: “ARTÍCULO 227.

DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. (….). El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” Así pues, se tiene que con el escrito de la demanda, la parte actora solicitó al Despacho4: 4 001Demanda.pdf – Pág. 21.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 A su vez, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el Despacho, en cuanto a la solicitud, resolvió5: “De conformidad a la solicitud que se ordene la remisión del demandante ROBINSON GARCÍA ÁLVAREZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER con el objetivo que se determine la pérdida de capacidad laboral al igual que el origen y fecha de estructuración, de acuerdo con el accidente por el cual se originó la Litis;

Cumple advertir, que según voces de los art. 173, 227 y 230 del CGP, aplicables al proceso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, el decreto de la prueba pericial a instancia de parte se encuentra proscrito, ya que si el demandante necesita un peritazgo necesariamente debía que aportarlo con la demanda, ello sin perjuicio de que su incorporación al expediente sea decretada de oficio.” En tal sentido, resolvió la Juez de primer grado, decretar el dictamen pericial de oficio, así6: “6.3.1.

PERICIAL. Se dispone que por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con sede en Bucaramanga, se valore al demandante ROBINSON GARCIA ÁLVAREZ, con el fin de que se determine según lo establece el art. 18 de la Ley 1562 de 2.012: (i) el origen de la pérdida de capacidad laboral, (ii) el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, así como (iii) la fecha de estructuración de la misma, con ocasión del presunto accidente laboral acaecido el día 22 de marzo de 2021.

Para la práctica de esta prueba es pertinente advertir que como medidas de dirección el Juzgado informa: Que los gastos que implique la práctica de esta prueba deberán ser sufragados por la parte demandada, ya que la parte demandante se encuentra beneficiada por amparo de pobreza para gastos y costos procesales, lo anterior, de conformidad a la expresa prohibición que señala en el artículo 154 del C.G. del P., ello sin perjuicio de lo que se decida sobre costas.

Para ello, la parte demandada deberá consignar los honorarios previstos en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012, equivalentes a un SMMLV ($1.000.000). En la cuenta de ahorros No. 903-00965-2 Banco AV VILLAS, para lo cual el Juzgado le concede el término perentorio de diez días hábiles, con el fin de que allegue el comprobante de la consignación a efecto de que el Juzgado la remita junto con el oficio correspondiente, y copia de todos los documentos que reposan en este proceso, principalmente la historia clínica del demandante.

Del dictamen rendido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, el Juzgado ordenará su traslado a las partes por el término de TRES DIAS CON EL FIN ESTABLECIDO EN EL ART. 228 DEL C.G.P. esto es para que presenten las aclaraciones o complementaciones a que haya lugar. Acto procesal que se surtirá mediante notificación por estado.

Lo anterior, obedece a la imposibilidad práctica para que el perito adscrito a la Junta comparezca a sustentar la base de la opinión pericial en la audiencia de trámite y Juzgamiento, preservándose de esta manera los principios de publicidad, contradicción y concentración, siendo ésta práctica una de las excepciones al principio procesal de la oralidad en materia laboral, consagrada en el art. 77 del C.P.T.S.S.” 5 40ActaAudiencia.pdf 640ActaAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 De lo anterior, deviene que la parte interesada no aportó el dictamen en la oportunidad procesal pertinente como lo dispone el artículo 227 del C.G.P.; no obstante, a efectos de determinar lo correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, el Juzgado resolvió decretar esta prueba pericial, de oficio.

En este sentido procederá la Sala a resolver lo correspondiente a la contradicción que discute el recurrente está siendo vulnerada por el A-quo, en tanto no dio aplicación al artículo 228 del C.G.P. Pues bien, la referida norma dispone, en cuanto a la contradicción del dictamen aportado por las partes, lo siguiente:

ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. (…).” A su turno, el artículo 231 ídem, sobre la práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio dispone:

ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

De las normas citadas, se establecen dos modalidades de dictamen pericial, esto es, (i) el aportado por la parte y (ii) el que es decretado de oficio, el primero de ellos surte su contradicción en la oportunidad prevista para contestar la demanda o en el término de los 3 días siguientes a la providencia que lo ponga en conocimiento de la parte demandada; en esa oportunidad la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Por su parte el dictamen decretado de oficio, indica la norma, deberá ser puesto en conocimiento de las partes hasta la fecha de celebración de la audiencia, la que en todo caso no podrá llevarse a cabo antes del término de 10 días antes de la presentación del dictamen pericial, con la obligada comparecencia del perito. En el sub-examine, se itera, la juez de conocimiento resolvió decretar la práctica del dictamen pericial, razón por la cual, al tratarse de un dictamen decretado de oficio su contradicción deberá efectuarse conforme a las reglas establecidas en el Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 artículo 231 del C.G.P., esto es, rendido el respectivo dictamen, deberá ser puesto en conocimiento de las partes hasta la fecha de celebración de la audiencia, la que no podrá realizarse hasta pasados 10 días de su presentación, siendo forzosa la presencia del perito en la audiencia en tratándose del dictamen decretado de oficio.

No obstante, se tiene que en el presente asunto, la Juez prescindió de la contradicción en audiencia, aplicando lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 228 del C.G.P., “(…) En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”, desde el momento que decretó la prueba en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., sin que haya habido oposición a tal decisión y sin que la parte haya precisado los presuntos errores en que se incurrió.” Así las cosas, no es posible como lo sugiere el recurrente, dar aplicación en este caso a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem, en su inciso inicial, pues allí se establece el trámite a seguir para la contradicción del dictamen pericial en el evento en que dicha prueba haya sido arrimada por uno de los extremos procesales; pero ocurre que en el caso, el dictamen fue decretado de oficio, por lo que es el artículo 231 del C.G.P. el llamado a regir la actuación y fue esa la norma observada en el asunto, por lo que, hay lugar a confirmar la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

Véase que, al configurar la prueba pericial la materialización del poder del Juez laboral contenido en el artículo 48 del CPTSS como director del proceso, al decretar de oficio la misma, se itera, las reglas en cuanto a la contradicción del referido medio de prueba se surten teniendo en cuenta el artículo 231 del C.G.P. aplicable en materia laboral por analogía del artículo del Estatuto Procesal Laboral y, al no existir reproche alguno respecto a la manera en que la falladora de instancia decretó la prueba, disfrutaban las partes del traslado realizado por auto del 11 de julio de 2023 del momento procesal para ejercer la contradicción del dictamen, oportunidad en donde se reitera, debió materializarse la reclamación a la prueba, como en efecto ocurrió por ambas partes, sin dar cabida a situaciones diferentes, máxime que, en principio se cumplió con lo deprecado por la parte actora de la litis, aquí recurrente, en la solicitud probatoria que hizo desde el inicio del proceso sobre la pérdida de capacidad laboral del actor en el acápite probatorio de la demanda.

Es decir, con el elemento de juicio instado de parte, pero decretado de oficio se cumplió con el fin para el cual la parte apelante lo requirió en su ocasión procesal correspondiente, aportando el conocimiento técnico necesario para esta clase de asuntos -indemnización total de perjuicios por accidente de trabajo-. De igual manera, ha de recordarse también, que no es posible aportar en oportunidades procesales diferentes a las establecidas por la norma una nueva prueba, en tanto, esos momentos procedimentales para solicitar e incorporar un Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 medio probatorio están debidamente determinados para cada una de las partes en la norma, es por ello que, la solicitud de conceder un término prudencial con el fin de aportar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral de Robinson García Álvarez realizado por la apelante, no tiene vocación de prosperidad, pues la oportunidad para hacerlo ya se encuentra fenecida como de manera acertada lo concluyó la juez A-quo.

Sobre las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL443-2023 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, expuso: “las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37;

Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Ahora, del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.” A su turno, sobre la aducción y aportación de prueba, el Máximo órgano Laboral, afirmó: “Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo.”7 Bajo el anterior panorama, como se dijo, no es posible acceder a los pedimentos esbozados en el escrito de apelación, pues como se expuso en primera medida las solicitudes de “aclaración” que pretende el recurrente se eleven a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, configuran temas objeto de la litis que deben ser resueltas en desarrollo del proceso ordinario laboral y por otra parte, la oportunidad procesal para aportar una nueva pericia para contradecir la decretada en el plenario, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la respectiva oportunidad procesal para lo propio, ya feneció, lo que impide la procedencia de lo solicitado. 7 Corte Suprema de Justicia. SL1996-2023.

M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00170-03 Por lo anterior, considera la Sala que el proveído del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), habrá de confirmarse en su integridad. Se dirá por la Corporación que no habrá condena en costas, atendiendo a los preceptos del inciso primero del artículo 154 del C.G.P; en tanto, la recurrente, esto es, la parte demandante se encuentra beneficiada por amparo de pobreza para gastos y costos procesales. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil -Santander al interior del proceso ordinario laboral que adelanta ROBINSON GARCÍA ÁLVAREZ Y OTROS en contra de PEDRO ISRAEL SANTOS Y OTROS. Acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, atendiendo a lo reglado por el inciso primero del artículo 154 del C.G.P., conforme lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZALEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd172afa07acc8f38a6cab683df69f58449210338b39abeb3130dd7c7cfa26b Documento generado en 16/12/2024 04:26:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica