República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco. veinticinco de septiembre de dos mil Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 9 de septiembre de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-041/25 Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Elcy Janneth Valenzuela Bolívar y otros Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá y otros 110013103050202000264 02 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Elcy Janneth Valenzuela Bolívar, Vivian Andrea, Harold Steven y María Alejandra Enciso Valenzuela, Francys Liliam, Abdel Fernando y Diana Lizbeth Enciso Martínez, Alba María Martínez de Enciso y Luis Eduardo Enciso Cuervo, promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, en la que formularon como pretensiones1: Folio 18 y siguientes, 001PrimeraInstancia. 1 110013103050202000264 02 PDF 05SubsanacionDemanda20201118, C01Principal, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 110013103050202000264 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relataron: 2.1. Los señores Herminsul Enciso Martínez (q.e.p.d.) y Elcy Janneth Valenzuela Bolívar fueron compañeros permanentes y procrearon tres hijos: Vivian Andrea, Harold Steven y María Alejandra Enciso Valenzuela. Los señores Alba María Martínez de Enciso y Luis Eduardo Enciso Cuervo eran los padres del señor Herminsul Enciso Martínez, quien, además, tuvo como hermanos a Francys Liliam, Abdel Fernando y Diana Lizbeth Enciso Martínez. 2.2.
El 8 de agosto de 2018 a las 6:30 a.m. el señor Herminsul Enciso Martínez asistió a consulta médica por urgencias en la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, Sede Samu La Alquería-Sur; allí fue diagnosticado con un resfriado común y osteocondritis (sic), 110013103050202000264 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se le dio manejo ambulatorio con analgésicos/antipiréticos y antihistamínicos. 2.3.
El mismo día, sobre las 15:25 p.m. el señor Herminsul Enciso Martínez fue atendido por consulta médica en su EPS Compensar Salud POS – PC Sede la Alquería donde se le encontró una inestabilidad hemodinámica por presencia de taquicardia, hipertensión y desaturación de los niveles de oxígeno en sangre. 2.4. Por el anterior diagnóstico, fue trasladado a atención hospitalaria superior y se dispuso su manejo con oxígeno. Siendo las 20:27 p.m. fue remitido al Hospital Universitario de Barrios Unidos – Méderi; a su llegada, se le realizaron exámenes paraclínicos que evidenciaron leucopenia y trombocitopenia, del resultado de la radiografía de tórax se sospecha de infección pulmonar, se inició tratamiento antibiótico y se solicitaron estudios complementarios. 2.5.
El paciente continuó con deterioro de sus signos vitales; hacia las 5:00 a.m. del 9 de agosto sufre un paro cardio respiratorio, es reanimado y remitido a unidad de cuidados intensivos. A las 6:38 a.m. nuevamente presenta paro cardio respiratorio, no es posible su reanimación y a las 6:48 a.m. es declarado muerto. 2.6. Según informe de necropsia, del 10 de agosto de 2018 se concluyó que la muerte del señor Herminsul Enciso Martínez obedeció a daño alveolar difuso y miocarditis. 2.7.
Aseguran que tras la muerte del señor Herminsul Enciso Martínez, la que tuvo lugar por la falta de atención médica adecuada, eficiente y oportuna y los errores cometidos por las convocadas, su familia ha padecido dolor y sufrimiento. 3. La demanda de responsabilidad civil extracontractual se admitió2 el 23 de noviembre de 2020. 4. El extremo demandado ejerció su derecho a la defensa y contradicción, así: 4.1.
La Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA Y/O NEGLIGENTE DE COMPENSAR EPS – DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD”; “AUSENCIA DE NEXO DE 2 PDF 06AutoAdmite20201123, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN MÉDICA Y EL LAMENTABLE FALLECIMIENTO DEL PACIENTE – NO SE CONFIGURA EL SEGUNDO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD”;
“LOS PERJUICIOS SOLICITADOS NO RESULTAN INDEMNIZABLES ANTE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TRATARSE DE DAÑOS HIPOTÉTICOS E INCIERTOS CUYA TASACIÓN DESCONOCE EL PRECEDENTE JUDICIAL – INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO COMO TERCER SUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE COMPENSAR EPS – HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCER COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”;
“HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA EXONERANTE DE TODA RESPONSABILIDAD Y/O ATENUANTE DE LA MISMA – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CONDICIONES ESPECIALES DEL PACIENTE”3. Al tiempo, objetó el juramento estimatorio. 4.1.1. En escritos separados, llamó en garantía a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá4, a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad5 y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo6.
Los llamamientos efectuados por la Caja de Compensación Familia Compensar – Compensar EPS pretendían al unísono que las convocadas asumieran el 100% de la posible condena o, en su defecto, que le reembolsaran a la llamante lo que tuviera que pagar. Aquellos se admitieron por autos de 20 de junio de 2023. 4.1.2. La Corporación Universitaria Juan Ciudad7, en cuanto a las pretensiones de la demanda se ratificó en las propuestas con su contestación. Frente al llamamiento en garantía, repelió lo allí reclamado y propuso: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL HOSPITAL DE RECONOCER A COMPENSAR SUMA ALGUNA EN VIRTUD DEL LLAMAMIENTO, POR NO CONFIGURARSE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD RESPECTO DEL HOSPITAL”;
“INOPONIBILIDAD DE LA CLÁUSULA DE INDEMNIDAD A LOS DEMANDANTES E IMPOSIBILIDAD DE EXONERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN PROPIA POR PARTE DE COMPENSAR”; “NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA 15 DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELBRADO (sic) POR EL HOSPITAL Y COMPENSAR” y “CONTRADICCIÓN DE LA CLÁUSULA 15 Y AUSENCIA DE SU CAUSA FUNCIÓN”. 4.1.3. La Equidad Seguros Generales O.C.8 -llamada en garantía- objetó el juramento estimatorio de la demanda y propuso como defensa: “LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR QUIEN 3 PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. PDF 01LlamamientoGarantiaCruzRoja20230324, C03LlamamientoGarantiaCruzRoja, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 01LlamamientoGarantiaCorporacionHospitalarioJuanCiudad20230324, C04llamamientoGarantiaCorporacionHospitalariaJuanCiudad, 001PrimeraInstancia. 6 PDF 01LlamamientoGarantiaEquidadSegurosGenerales20230324, C05LlamamientoGarantiaEquidadSeguroGenerales. 7 PDF 05ContestacionLlamamientoGarantia20230711, C04LlamamientoGarantiaCorporacionHospitalariaJuanCiudad, 001PrimeraInstancia. 8 PDF 08ContestacionDemandaLlamamiento20230728, C05LlamamientoGarantiaEquidadSegurosGenerales, 001PrimeraInstancia. 4 110013103050202000264 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil PROCURA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A MI PROCURADA”;
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COMPENSAR E.P.S., COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE LE CORRESPONDEN COMO ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COMPENSAR EPS POR AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ADECUADO, DILIGENCIA, CUIDADOSO CARENTE DE CULPA Y REALIZADO POR EL EXTREMO PASIVO”;
“INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y LA ACTUACIÓN DEL EXTREMO PASIVO”; “LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS SON IMPROCEDENTES Y DESCONOCEN LOS LÍMITES JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA”; “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA SALUD”.
Respecto del llamamiento en garantía, planteó: “AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE A PERJUICIOS OCASIONADOS POR ENFERMEDADES DE CARÁCTER CONTAGIOSO (INFECCIOSAS)”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA, POR CUANTO NO SE HA REALIZADO EL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS NO. AA198548”; “EN TODO CASO, DEBERÁ TENERSE EN CUENTA QUE LA PÓLIZA NO. AA198548 FUE PACTADA BAJO LA MODALIDAD DE COBERTURA CLAIMS MADE”;
“RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLÍNICAS NO. AA198548”; “CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS”; “EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO POR EVENTO Y POR VIGENCIA”; “EN CUALQUIER CASO, SE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL DEDUCIBLE PACTADO”;
“DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO, EN LA QUE SE IDENTIFICA LA PÓLIZA NO. 198548, EL CLAUSULADO Y LOS AMPAROS”. 4.1.4. La Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, guardó silencio frente al llamamiento en garantía de la codemandada la Caja de Compensación Familia Compensar – Compensar EPS. 4.2.
La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad repelió las aspiraciones de la actora y para su defensa invocó: “LA ACTIVIDAD MÉDICA CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”; “EL HOSPITAL ACTUÓ CONFORME LO INDICA LA CIENCIA MÉDICA – INEXISTENCIA DE CULPA”; “NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ATENCIONES SUMINISTRADAS POR EL HOSPITAL Y LA MUERTE DEL SEÑOR HERMINSUL ENCISO MARTÍNEZ”;
“INEXISTENCIA O SOBRE ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS”; “INEXISTENCIA Y SOBREESTIMACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD”; “SOBREESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, DADA LA AUTONOMÍA DEL ACTO MÉDICO”; AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN LA QUE ACTÚA JANNETH VALENZUELA BOLÍVAR”. Llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.9 para que se le condene al pago de la eventual condena indemnizatoria; subsidiariamente reclamó el reembolso de lo que tuviere que pagar.
PDF 01LlamamientoGarantiaChubbSegurosColombia20230329, C06LlamamientoGarantiaChubbSegurosColombaSa, 001PrimeraInstancia. 9 110013103050202000264 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.1. La citada aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda principal10, al tiempo que objetó el juramento estimatorio; como defensas formuló: “Causa extraña – hecho de un tercero”;
“cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud frente al paciente por parte de Compensar EPS”; “Diligencia y cuidado – ausencia de culpa de Corporación Hospitalaria Juan Ciudad”; “Ausencia de nexo de causalidad”; “Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; “excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales del daño moral y del daño a la salud” y “Improcedencia de una sentencia condenatoria”.
Respecto del llamamiento en garantía excepcionó: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad: Diligencia y cuidado – ausencia de culpa”; “Ausencia de cobertura por el factor temporal de las pólizas 12 – 56570”; “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de las pólizas No. 12 51353 y 12- 56570 por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica asegurada”;
“Valores asegurados y deducibles aplicables para las pólizas No. 12 – 51353”. 4.3. La Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa planteó: “Inexistencia del Elemento Culpa”; “Apreciación del Acto Médico – Naturaleza de las obligaciones médico – asistenciales” e “Inexistencia de nexo de causalidad”11.
A su vez, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. de quien deprecó el pago directo de la indemnización en favor de los accionantes o el reembolso de las sumas que directamente tuviera que pagar la demandada12. Se admitió mediante auto de 8 de agosto de 2024. 4.3.1. La llamada para resistir las aspiraciones de los demandantes adujo13: “Cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud frente al paciente por parte de Compensar EPS”;
“Diligencia y cuidado – ausencia de culpa de Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá”; “Ausencia de nexo de causalidad”; “Improcedencia de los perjuicios solicitados”; “Excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales del daño moral y del daño a la salud” e “Improcedencia de una sentencia condenatoria”. Contra el llamamiento en garantía manifestó: “Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa y, por ende, de responsabilidad de la Cruz PDF 07ContestacionLlamadoGarantia20230721, C06LlamamientoGarantiaChubbSegurosColombaSa, 001PrimeraInstancia. 11 PDF 44ContestacionDemanda20231218;
C01Principal, 001PrimeraInstancia. 12 PDF 001LlamamientoGarantia20231218, C08llamamientoGarantiaChubb, 001PrimeraInstancia. 13 PDF 003ContestacionDemanda20240909, C08llamamientoGarantiaChubb, 001PrimeraInstancia. 10 110013103050202000264 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá”;
“Cumplimiento de obligaciones contractuales y legales de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá”; “Ausencia de cobertura por el factor temporal de la Póliza No. 12-59018”; “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de las pólizas No. 12-53749 y 12-59018 por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica asegurada” y “Valores asegurados y deducibles aplicables para las pólizas No. 12-53749”. 5.
Agotado el trámite propio de la primera instancia, se profirió sentencia en la que se resolvió14: «Primero: negar las pretensiones de la demanda en su integridad, conforme las razones dadas en esta sentencia. Segundo: condenar a la parte demandante en costas a favor de los demandados; por Secretaría liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $30’000.000».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado, delimitó el problema jurídico a establecer sí la parte demandante logró demostrar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica y el sufrimiento al que fueron sometidos los demandantes por una acción u omisión de las enjuiciadas. En cuanto a la legitimación en la causa, dijo que estaba acreditada tanto por activa como por pasiva.
Para determinar el elemento culpa, hizo una cronología de la atención recibida por el señor Herminsul Enciso Martínez, advirtiendo que la parte demandante no hizo ningún esfuerzo en precisar en qué consistió la incorrecta prestación del servicio en las IPS (Cruz Roja y Compensar) y tampoco trajo prueba técnico científica que indicara cuál fue el error en el qué incurrieron los profesionales que lo trataron.
Sobre lo ocurrido al ingreso del paciente a la Corporación Universitaria Juan Ciudad (Méderi), explicó que aunque el perito de la actora reprochó la ausencia de toma de signos vitales, no cuestionó los exámenes que le fueron practicados o que el tiempo de atención fuera tardío; con todo, destacó que al paciente se le inició tratamiento antibiótico, lo que fue corroborado por uno de los testigos que se desempeñó como médico internista el día de los hechos, quien coincidió en que con los resultados obtenidos y la sintomatología presentada, Récord 49:40, archivo de audio y video 96GrabacionAudienciaParteIII20250627.mp4, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 14 110013103050202000264 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil había iniciado el tratamiento; también se acreditó, del relato de otros testigos médicos, que los resultados de los exámenes no indicaban la necesidad de ingresar al paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos.
Agregó, que todos los médicos que declararon coincidieron en que presentó un deterioro rápido e inusual, a lo que se sumó una miocarditis solo hallada en la necropsia. Coligió que a medida que avanzaba el proceso infeccioso, el señor Enciso no respondió al tratamiento antibiótico iniciado, para manejar la infección y al suministro de oxígeno inicialmente a través de una cánula y después a través del sistema Venturi, a lo que también tuvo una pobre respuesta por lo que fue necesaria la intubación. Concluyó que se probó que la causa de la muerte obedeciera a un error en la atención en el servicio de urgencias, sino a la condición clínica propia del paciente en quien confluyeron múltiples factores que exacerbaron el riesgo de muerte.
Destacó que el dictamen presentado por la actora incurrió en una serie de imprecisiones que impedían considerar sus conclusiones; ello, porque el perito no es especialista ni se ha desempeñado como médico internista o de urgencias, no tiene formación en enfermedades respiratorias; aunque enfatizó en no haberse realizado el examen de gases arteriales en un tiempo más cercano al ingreso a la institución hospitalaria, tampoco dijo cuál era el camino a seguir con los resultados obtenidos.
Con toda la experticia reconoció que la causa del deceso no se relaciona con una indebida oxigenación, al no haberse tomado medidas para aumentar el PH, que fue lo que cuestionó en su concepto; por el contrario, reconoció la miocarditis, como una condición de salud grave y adversa. Dijo que para conocer el manejo adecuado a partir de los gases arteriales, era un médico internista quien podía establecerlo y que para su experticia requería del apoyo de un médico especialista en urgencias o en medicina interna.
Finalmente, aunque aseguró que la causa de la muerte no era relevante en su evaluación del proceso de atención, lo cierto es que no hay responsabilidad sin nexo de causalidad entre la falla del médico y el eventual daño producido. Tras analizar en conjunto las pruebas recaudadas, determinó que no está acreditada la culpa como elemento de 110013103050202000264 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la responsabilidad, por lo que negó íntegramente las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN 1. El apoderado de los demandantes cuestionó lo resuelto y, al esbozar sus reparos refirió que el daño está plenamente probado; tildó de errado el razonamiento de la sentencia la considerar que no existe culpa de las demandadas, pues todo el acervo probatorio da cuenta del proceder omisivo y negligente en la prestación del servicio médico; finalmente, dijo que está acreditado el nexo causal respecto del proceder de las encartadas y el deceso del señor Herminsul Enciso Martínez.
Al sustentar su desacuerdo, sostuvo que se desconocieron pruebas relevantes que acreditaban los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Está demostrada la existencia de un daño cierto derivado de la deficiente atención médica que recibió el señor Herminsul Enciso Martínez, cuyo deceso se produjo como consecuencia de actuaciones omisivas y negligentes del personal de salud de las demandadas.
Insistió en que el paciente no tenía el deber jurídico de soportar las fallas en la prestación del servicio de salud. Acusó a la juez de primer grado de analizar apartes aislados de las pruebas, sin hacer una valoración integral. No consideró los testimonios, dictámenes y la historia clínica que evidencia un deterioro progresivo; tampoco estudió la falta de diagnóstico oportuno, la ausencia de monitoreo de los signos vitales ni la demora injustificada en efectuar el traslado para la atención especializada requerida.
Asegura que con ello se violó la lex artis y la eficiencia y oportunidad en la atención en salud. Señaló que Compensar EPS es responsable por la demora en la autorización del traslado a una unidad médica de mayor nivel, a pesar de que los médicos catalogaron el traslado como prioritario. A su vez, cuestiona que la Cruz Roja omitiera hacer valoraciones diagnósticas básicas y un seguimiento adecuado a los síntomas del señor Herminsul Enciso; finalmente, reprochó que en el hospital Méderi no se le practicaron de forma oportuna los exámenes ni los controles que habían permitido actuar con celeridad para 110013103050202000264 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contrarrestar la neumonía que lo aquejaba.
Concluyó, que estas circunstancias evidencian la pérdida de oportunidad. En síntesis, pidió que se revoque la decisión, se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas, se condene al pago de los perjuicios, plenamente demostrados y, finalmente, que no se le condene en costas por cuanto han actuado de manera diligente y de buena fe, además que se evidencia una legítima controversia entre las partes. 2.
En el traslado de la sustentación, quienes integran el extremo contendiente, señalaron: 2.1. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá enfatizó que, como lo concluyó la sentencia apelada, la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria para concretar en qué consistió la incorrecta atención médica que prestó esa institución y, por el contrario, el dictamen que aportaron descarta la existencia de negligencia médica. 2.2.
La Equidad Seguros Generales O. C. explicó que no existe la obligación de indemnizar derivada del contrato de seguro porque no se acreditó la responsabilidad civil médica del extremo demandado; refirió que la única prueba adosada para acreditar la responsabilidad alegada (el dictamen pericial) carece de credibilidad. Expuso que las entidades enjuiciadas actuaron conforme a la lex artis, sin evidenciarse negligencia o falla en la atención, ya que el paciente fue estabilizado y monitorizado.
El fallecimiento obedeció a condiciones clínicas atípicas (miocarditis y bicitopenia) sin que exista prueba de que el tiempo de traslado o una eventual pérdida de oportunidad incidieran en el desenlace. 2.3. Chubb Seguros Colombia S.A. indicó que la actora no probó la negligencia médica alegada, de modo que no se configura culpa ni el nexo causal con el deceso del paciente.
Los informes clínicos evidencian que la Cruz Roja atendió al paciente sin signos de alarma y con estabilidad hemodinámica, descartándose un manejo inadecuado. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, los reclamantes no demostraron afectaciones concretas y los perjuicios invocados carecen de soporte. Frente al llamamiento que se le hiciera expuso que la póliza operaba bajo modalidad “claims made” y no tiene cobertura, pues el reclamo fue 110013103050202000264 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentado en 2022, cuando ya no estaba vigente la póliza No. 12-59018, de manera que no procede responsabilidad en cabeza de la aseguradora ni obligación de reembolso. 2.4.
La Caja de Compensación Familiar Compensar – Compensar EPS, destacó que, aunque el recurso se funda en negligencias médicas, el memorialista en su argumentación no logró probar la concurrencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil endilgada. Agregó que en la demanda no se cuestionó la supuesta “pérdida de oportunidad” que ahora se reclama vía apelación, ni tampoco la demora en la remisión del paciente que le atribuye a Compensar última que, por demás, está descartada. 2.5.
La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad desechó la tardanza en la atención médica brindada en ese centro médico y que, contrario a lo afirmado por el apelante, las pruebas dan cuenta de que el manejo brindado al paciente estuvo acorde con los parámetros de la lex artis; añadió que, aunque tras la llegada del paciente al hospital fue valorado por medicina general y no por un especialista en medicina interna, ello no había modificado la conducta a seguir.
Concluyó diciendo que la muerte del señor Enciso obedeció a la rápida evolución de una neumonía de tipo viral en conjunto con una miocarditis, por lo que la agresividad del cuadro dio lugar al fatal desenlace a pesar de los tratamientos instaurados. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, conforme a los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí por el fallecimiento del señor Herminsul Enciso Martínez se estructuran los elementos de la responsabilidad civil 110013103050202000264 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil extracontractual, en la modalidad de responsabilidad médica imputable a las demandadas y, por lo tanto, resulta exigible la reparación de los perjuicios reclamados por los promotores de la acción, al haberse configurado una pérdida de oportunidad. 3.
Previo a descender con el análisis del caso concreto y, por tratarse de un aspecto que se estudia incluso de oficio, se analizará la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Memórese que el extremo demandante está integrado por los familiares del señor Herminsul Enciso Martínez así: Vivian Andrea15, Harold Steven16 y María Alejandra Enciso Valenzuela17 (hijos), Francys Liliam18, Abdel Fernando19 y Diana Lizbeth Enciso Martínez20 (hermanos), Alba María Martínez de Enciso, Luis Eduardo Enciso Cuervo21 (madre y padre respectivamente) y Elcy Janneth Valenzuela Bolívar.
En cuanto a la última de las citadas, la señora Elcy Janneth Valenzuela Bolívar, se adujo era la compañera permanente del causante, calidad que corresponde a un estado civil derivado de la unión marital de hecho, tal como lo ha considerado la Corte Suprema Justicia desde el 18 de junio de 2018, al rectificar su doctrina22. Así, resulta que el concepto de unión marital de hecho se estableció para todos los efectos civiles, correspondiéndose con ellos el de blandir tal condición en procura de la reparación de perjuicios.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, precisó: Ver registro civil de nacimiento en folio 51, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 16 Ver registro civil de nacimiento en folio 53, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 17 Ver registro civil de nacimiento en folio 55, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 18 Ver registro civil de nacimiento en folio 57, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 19 Ver registro civil de nacimiento en folio 59, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 20 Ver registro civil de nacimiento en folio 61, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 21 Ver registro civil de nacimiento del señor Herminsul Enciso Martínez en folio 65, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 22 Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 18 de junio de 2008, Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Radicación 050013110006200400205 01 “(…) la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.
Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona”6”. 15 110013103050202000264 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues “(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).3 Vale precisar, también, que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”4»23.
En el sub examine, correspondía a la señora Elcy Janneth Valenzuela Bolívar demostrar su calidad de compañera permanente de la víctima Herminsul Enciso Martínez, pues tal condición fue la que arguyó como fuente del derecho que reclamó en su favor. Para tal fin, se arrimaron dos declaraciones juramentadas que datan del 4 de junio de 1993 en las cuales los señores Nelson Sierra Salazar y Héctor de Jesús Guzmán manifestaron que saben y les consta que el señor Herminsul Enciso Martínez y la señora Elcy Janneth Valenzuela Bolívar convivían en unión bajo el mismo techo24.
Respecto de esos documentos se solicitó su ratificación, por lo que los declarantes fueron convocados a audiencia; no obstante, el señor Guzmán no compareció, al tiempo que se desistió de la prueba respecto del señor Sierra Salazar. En los interrogatorios hechos a quienes integran el extremo demandante, se reveló que hijos, hermanos y padres del señor Herminsul Enciso Martínez, reconocían la relación marital de él con la señora Elcy Janneth Valenzuela 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC4963-2020 de 30 de julio de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000202001473 00. 24 Folios 63 y 63, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Bolívar25, incluso en repetidas oportunidades se refirieron a ella como su “esposa”26 o su “cuñada”27.
También se vislumbra que en el “FORMATO VISITA DE CAMPO PARA LA MORTALIDAD POR INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA (IRA) INUSITADA EN POBLACIÓN GENERAL” de la Alcaldía Mayor de Bogotá se registró a la señora Elcy Janneth Valenzuela Bolívar como la persona que atendió la visita, indicando que su parentesco con el fallecido es el de “esposa”28. De lo expuesto se colige que la demandante Elcy Janneth Valenzuela Bolívar acreditó de manera suficiente su legitimación en la causa por activa en calidad de compañera permanente del señor Herminsul Enciso Martínez.
En ese contexto, la circunstancia de que no se hubiera logrado la ratificación de las declaraciones iniciales no desvirtúa la solidez del acervo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la unión marital de hecho puede acreditarse a través de cualquiera de los medios de convicción previstos en la Ley 1564 de 2012, sin que exista tarifa legal en la materia.
De ahí que, apreciadas en conjunto y conforme a la sana crítica, las pruebas allegadas permiten concluir, sin hesitación, la condición expuesta y, por lo tanto, la legitimación en la causa para reclamar la reparación de los perjuicios derivados del hecho lesivo que cobró la vida de su compañero permanente. 4. Para emprender el estudio del asunto, debe apuntarse, en primer lugar, que la responsabilidad originada por la desatención de los deberes médicos, se erige para el paciente perjudicado en la responsabilidad contractual por el incumplimiento del respectivo convenio de servicios de salud, mientras que frente a los terceros ajenos a dicho vínculo, en la responsabilidad aquiliana o extracontractual, sobre este tópico ha explicado la Corte: 25 Así lo hizo, por ejemplo, la señora Alba María Martínez de Enciso quien declaró que ellos: “(…) llevaban conviviendo juntos muchos años (…)” (récord 37:51, archivo de audio y video 85VideoAudiencia20250520, C01Principal, 001PrimeraInstancia). 26 Esto dijo el señor Luis Eduardo Enciso Cuervo (padre del señor Herminsul) quien contó que se enteró de los hechos: “(…) por los WhatsApp que va enviando Elcy, su esposa” (récord 1:26:09, archivo de audio y video 85VideoAudiencia20250520, C01Principal, 001PrimeraInstancia). 27 Calificativo empleado por las señoras Liliam Enciso Martínez y Diana Lizbeth Enciso Martínez al señalar, respectivamente: “(…) lo que reportaba mi cuñada por el WhatsApp (…)” (récord 1:30:58, archivo de audio y video 85VideoAudiencia20250520, C01Principal, 001PrimeraInstancia) y “(…) mi cuñada nos mandaba fotos cuando estaba en compensar (…)” (récord 1:33:52, archivo de audio y video 85VideoAudiencia20250520, C01Principal, 001PrimeraInstancia). 28 Folio 147, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430).
Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.”(…) “La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual.
Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados”, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados” y los planes complementarios.
Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual”29. Siguiendo tales derroteros, cuando de un procedimiento médico se generan daños, para el paciente lesionado la reparación a pedirse no será por responsabilidad civil extracontractual, sino la contractual, en razón a que el origen de la prestación del servicio de salud surgió de un contrato y quien ejerce la acción es directamente el afectado y no sus causahabientes ni terceros; y en la hipótesis en que con la desatención contractual se vean perjudicados terceros, el resarcimiento de los daños que pudiesen haber soportado puede reclamarse pero en el escenario de la responsabilidad extracontractual, itérese, por no ser parte del vínculo contractual. 5.
Ahora, es imperioso memorar que la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, al igual que otros eventos, presupone, de un lado, para el demandante la carga de acreditación de los elementos que la estructuran, relacionados con la existencia del hecho, el daño -y su 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva de 17 de noviembre de 2011.
Magistrado Ponente William Namén Vargas. Radicación 110013103018199900533 01. 110013103050202000264 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuantificación-, el nexo causal entre uno y otro, y la culpa del agente del daño, teniendo en cuenta que este tipo de responsabilidad, es de carácter subjetivo; y, por el otro, para el demandado, la de desvirtuarlos.
Desde luego que en este campo debe operar el principio de la carga de la prueba, visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones. Además, ha de entenderse que a pesar de la responsabilidad del médico, de las EPS y de las IPS, hace parte de un tipo de responsabilidad profesional, que no es extraña al régimen general de la responsabilidad, en la medida que debe concurrir con un comportamiento activo o pasivo, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento, no es menos cierto que todos ellos responden a un título de imputación diferente.
Así, mientras los médicos por violación del deber de asistencia y cuidado, propios de la profesión imputable subjetivamente a título de dolo o culpa y las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS), directamente por los daños causados con dolo o culpa, por los médicos y demás personal que en ellas prestan el servicio30; las entidades promotoras de salud (EPS), responden por la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible, no obstante que son “todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”31.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, definidos por la Ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política, la función básica de las Entidades Promotoras de salud es la de “organizar y Ver sobre el particular, sentencias del 8 de septiembre de 1998, expediente No 5143, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta, y del 26 de noviembre de 2010, expediente No 1999-08667-01, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena (providencia esta última en la que trae a colación los fallos del 12 de septiembre de 1985, y del 22 de julio de 2010). 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva de 17 de noviembre de 2011.
Magistrado ponente William Namén Vargas. Radicación 110013103018199900533 01. 30 110013103050202000264 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” y la de “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179 ejúsdem).
Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquellas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuno, lesivo de la calidad exigible, abusivo con la dignidad del paciente y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud, suministrándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados a las personas.
Además, como lo ha decantado la jurisprudencia, la responsabilidad por culpa extracontractual puede se imputable a las personas jurídicas, cuando es originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, responsabilidad que, en cuanto entre el campo de acción propio del ente, será directa y no indirecta, siempre que un agente suyo por su conducta y culpa personal la comprometa.
Por la misma senda, es importante relievar, que la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado, en términos de la Corte Suprema de Justicia: «La sentencia de 5 de marzo de 1940, tomando como punto de partida la diferenciación entre obligaciones de medio y de resultado, dejó en evidencia cómo, por lo común, las obligaciones contraídas por los galenos pertenecen a la primera categoría, aunque “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”.
En el primer evento -indicó- “el facultativo está 110013103050202000264 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia, y los dictados de su prudencia, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste ( )”13.
Bajo ese entendido, la Corte estimó en pronunciamiento de 3 de noviembre de 1977, que los profesionales de la medicina no se obligan “a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones”14.
Después, mediante fallo de 12 de septiembre de 1985, la Corporación enfatizó en que “Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.
Por tanto, el médico sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”15. La providencia de 26 de noviembre de 1986, ratificó su doctrina, recordando la excepción de haberse asegurado en el contrato “un determinado resultado”, pues en caso de no obtenerlo, “el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima”, salvo si demuestra alguna causa de exoneración como “fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada”16»32.
El acto médico genera obligación de resarcir económicamente cuando media culpa propia de una persona prudente (artículo 63 del Código Civil): «(…) el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC917-2020 de 14 de septiembre de 2020.
Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 760013103010201200509 01. 32 110013103050202000264 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas»33.
Igualmente, no puede pasarse inadvertido que acerca del servicio de salud la jurisprudencia ha recalcado: «La prestación de los servicios de salud se halla atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere. Al estar ligados con una obligación ética y jurídica, implica que los distintos agentes involucrados deben contribuir no solo al bienestar de los pacientes, sino a evitar que el daño físico o síquico se incremente.
La formación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente de los médicos, asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral. Los principios anotados, en consecuencia, conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios»34.
Por último, como los embates de la recurrente se dirigen a cuestionar la pérdida de oportunidad a la que dice se vio sometido el señor Herminsul Enciso Martínez, por lo que consideran fue una deficiente atención médica, es menester traer a colación algunas consideraciones sobre aquella figura. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “En términos generales, puede decirse que la «teoría o doctrina de la pérdida de oportunidad», guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento.
Actualmente esta teoría se encuentra consolidada en el derecho de daños, en especial en los asuntos 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de septiembre de 2002. Magistrado ponente Nicolás Bechara Simancas. Expediente n° 6199. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia SC3847-2020 de 13 de octubre de 2020.
Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 050013103012201300092 01. 110013103050202000264 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de responsabilidad de abogados, profesionales en general y médico-sanitaria. (…) De manera que en estos eventos es imperativo constatar la relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado.
En materia de responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida. Tal constatación supone verificar que la pérdida del chance sea cierta, seria y actual.
En ese sentido, aunque su principal característica es que solo existe una posibilidad, más no una certeza del resultado por lo que el beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita el requisito de la certeza del daño, toda vez que, «la característica de los casos que encuadran en este instituto es justamente la existencia de un aleas respecto de cuál será el desenlace de los hechos, y la pérdida de esa oportunidad será, en consecuencia, el daño resarcible»; y, siendo la chance40, «una posibilidad con la que la víctima contaba con anterioridad al hecho ilícito, y de la cual se vio privada a causa de éste; la pérdida de esa posibilidad constituye un daño cuya certidumbre no se encuentra limitada o menguada.
Es decir, no hay nada de hipotético en la chance, pues esta existe o no existe»41. Además, el presupuesto general para la indemnización de los daños referido a su actualidad no puede soslayarse tratándose de la pérdida de oportunidad, pues la misma debe quedar establecida al momento de producirse el hecho lesivo y no con posterioridad. Así mismo, la oportunidad perdida debe ser seria, al respecto, el autor Julio César Galán Cortés42, alude al denominado «umbral de seriedad de la chance», para significar que ésta «para ser tributaria de reparación, ha de ser real, razonable, seria, sustancial y consistente, gozando de suficiente fundamentación y apreciable entidad (…) de esta forma, la pérdida de chace solo será indemnizable cuando ostente una entidad suficiente, no pudiendo dar lugar a la indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, por lo que será preciso efectuar un juicio de carácter 110013103050202000264 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pronóstico sobre la concreta posibilidad de que la chance pudiere haberse transformado en realidad»”35. 6.
Con las anteriores nociones y, para el sub lite, gravitaba en el demandante la carga de demostrar el daño atribuible a la demandada, pues no basta una mera causalidad natural entre la acción u omisión el hecho dañoso, sino que inexorablemente debe existir un título que permita imputarle ese desenlace. Bajo ese panorama, imperativo resulta entonces además del daño, que el mismo sea atribuible a los accionados, por el elemento de la culpa.
Ahora bien, contrario a lo argüido por la apoderada de Compensar EPS, resulta que, aunque en el escrito inicial no se invocó textualmente la figura de la pérdida de oportunidad, de su lectura y en una ponderada interpretación de los hechos que fundan los reclamos de los demandantes, es posible colegir que sus aspiraciones sí se relacionan con esta figura.
Véase que el extremo actor insiste en una tardanza injustificada en la atención médica prestada y en el traslado inoportuno del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad; se planteó la prestación tardía, inadecuada o deficiente del servicio médico, lo que privó al señor Herminsul Enciso Martínez de recibir atención especializada en el momento crítico de su cuadro de salud, demora que se vincula a la posibilidad de supervivencia o mejoría de su condición; ergo, aunque textualmente no se usó la expresión “pérdida de oportunidad”, ello no es óbice para analizar, en caso de que se hallen configurados los elementos de la responsabilidad, sí la misma se configuró o no. 6.1.
Itérese que el daño cuya reparación se reclama se deriva del deceso del señor Herminsul Enciso Martínez, el que la actora imputa a la deficiente, tardía y descoordinada prestación del servicio de salud por parte de las entidades demandadas, en lo que se edifica la culpa de aquellas. Los actores sostienes que la Cruz Roja omitió realizar una adecuada valoración y seguimiento inicial, que Compensar EPS dilató injustificadamente la autorización de traslado solicitado con carácter prioritario, y que el Hospital Universitario Méderi no adelantó con la oportunidad 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC456-2024 de 24 de abril de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 760013103012201200333 01. 110013103050202000264 02 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil requerida los exámenes y procedimientos indispensables frente al grave deterioro clínico del paciente. Tales omisiones, apreciadas en su conjunto, según estiman, configuraron un incumplimiento de los deberes de diligencia, oportunidad y continuidad propios de la lex artis médica, y privaron al paciente de una posibilidad real de recuperación o sobrevida. 6.2.
De cara a ello, resulta necesario vislumbrar sí en el plenario emerge prueba de tal situación (un actuar culposo de las encartadas) o sí por el contrario existió un escenario médico propicio que avaló el actuar de los galenos. Para ello, cobran especial relevancia los documentos que dan cuenta de la atención médica del señor Herminsul Enciso Martínez, en los que se vislumbra: - El 8 de agosto de 2018 a las 7:09 a.m. la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá le expidió incapacidad médica de un día, con diagnóstico “RINOFARINGITIS AGUDA (RESFRIADO COMÚN)”36, y se le formuló acetaminofén tabletas por 500 mg (2 cada 8 horas por 4 días) y loratadina tabletas por 10 mg (1 cada 12 horas por 3 días)37.
En la historia clínica de esa atención, se detalló38: Sus signos vitales así se consignaron39: De forma intrahospitalaria se le administró “DICLOFENACO 75MH/3ML SOLUCIÓN INYECTABLE” intramuscular40. 36 Folio 76, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 37 Folio 77, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 38 Folio 78, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 39 Folio 79, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 40 Folios 80 y 81, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Historia Clínica de Compensar Salud, del 8 de agosto de 2018, en la que en el apartado de anamnesis se registró41: Al finalizar la nota médica, luego de incluir el análisis y plan dictaminados, se observa que la atención por el servicio de consulta externa ocurrió a las 15:25 de ese día y que estuvo a cargo del profesional David Fernando Ardila Ortegón; quien registró los signos vitales: En esa unidad médica se le diagnosticó: “OTROS TRASTORNOS DEL EQUILIBRIO DE LOS ELECTROLITOS Y DE LOS LIQUIDOS, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE”42, por lo que se dispuso: 24 Durante su estancia en ese centro médico se hicieron tres evoluciones, así43: 41 Folio 86, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 42 Folio 88, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 43 Folio 94, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y, sobre las 20:07 horas “SE ENTREGA PACIENTE A AMBULANCIA BÁSICA JOHANNA CAMACHO SE CONFIRMA REMISIÓN A MEDERI BARRIOS UNIDOS”44. - Historia clínica de atención en Méderi del 8 de agosto de 2018 donde fue atendido desde las 20:41 horas, clasificado con triage 2, como motivo de consulta se indicó: “REMITIDO DE COMPENSAR DE ABDOMIANL”45 KENEDDY POR DIFICULTAD RESPIRATORIA POR NDOLOR (sic), firmado por Diana Camila Contreras Moncada.
Más adelante, como enfermedad actual, la médico que lo valoró “Karin Carrascal”, describió: “cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor torácico, no irradiado, asociado a sensación de disnea, refiere al ingreso tos seca, malestar general, por lo que consulta” (subraya añadida)46. Aquí se destaca que la información suministrada difiere de la que había indicado a los médicos de Compensar EPS, pues allí había referido cuatro días de evolución y expectoración blanquecina; y de la indicada a quien le atendió en la Cruz Roja, en donde dijo “CUADRO QUE INICIA HACE 1 DÍA CONSISTENTE EN TOS SECA Y ESTORNUDOS…”.
Al examen físico se registraron signos vitales47: En evolución médica por la especialidad de medicina general, a las 23:25 se anotó48: Allí mismo, al analizar los resultados de los exámenes que le habían sido previamente ordenados se plasmó49: 44 Folio 95, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 45 Folio 96, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 46 Folio 96, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 47 Folio 97, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 48 Folio 98, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 49 Folio 98, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A las 23:57 se ordenó “Gases arteriales”; empero el resultado de ese examen no se hizo constar en la historia clínica por parte de la médico tratante50.
A las 4:41 horas del 9 de agosto se inscribió: “1. NEUMONÍA MULTILOBAR” “2. ESTADO POST REANIMACIÓN”; en esa misma hora, se analizaron los resultados de otros exámenes, que a continuación se detallan51: 26 A las 05:47 se describió la realización de procedimiento para la inserción de un catéter, sin complicaciones; a las 06:00 se registró la atención de las 05:00, así52: 50 Folio 102, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 51 Folios 102 y 103, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 52 Folio 72, PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A las 06:38 se consignó53: Finalmente, a las 06:55 se anotó54: También se detallaron “notas de enfermería” que van desde las 21:11 horas del 8 de agosto de 2018 hasta las 06:48 de la mañana del 9 de agosto de 2018. - Ante la sospecha de que se tratara de un caso de H1N1 se ordenó realizar la necropsia, en la que se concluyó55: De la revisión cronológica de las atenciones médicas recibidas por el señor Herminsul Enciso Martínez desde la mañana del 8 de agosto de 2018, se advierte que, desde la primera valoración en la Cruz Roja, seguida de la atención en Compensar Salud y, finalmente, en el Hospital Universitario Méderi, se efectuaron diagnósticos, prescripciones y procedimientos acordes con los síntomas que en cada Folio 73, PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folio 74, PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 55 Folio 75, PDF 01DemandaAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 53 54 110013103050202000264 02 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil momento se evidenciaban.
No obstante, el paciente presentó un rápido deterioro clínico que culminó con su fallecimiento en la madrugada del 9 de agosto de 2018. 6.3. Ahora bien, como prueba del proceder contrario a la lex artis los demandantes únicamente presentaron un dictamen pericial, el que se procede a analizar. La experticia fue rendida por John Jairo Solano Buitrago, médico especialista en medicina forense56 quien tras hacer un resumen del caso, refirió que según el informe de autopsia la muerte del señor Herminsul Enciso obedeció a un daño alveolar difuso y miocarditis.
Acto seguido, bajo el título “REVISIÓN BIBLIOGRÁFICA” describió de forma general y abstracta, sin aterrizarlo al caso concreto, de qué se trata la miocarditis, su sintomatología, como se detecta, las ayudas diagnósticas que se pueden emplear y su tratamiento. En el apartado que denominó “ANÁLISIS Y DISCUSIÓN” manifestó que “(…) la hipótesis clínica que se manejó de Neumonía era la más adecuada para los signos y síntomas que el señor Herminsul presentaba”; empero, refirió que no se hizo un adecuado seguimiento de sus signos vitales a pesar de que la remisión realizada desde Compensar EPS respondió a la inestabilidad de los mismos, a ello le sumó la desaturación advertida al ingreso a la Clínica Méderi (84%) a pesar de que contaba con oxígeno complementario iniciado en Compensar EPS.
Aseguró que no se modificó el tratamiento con oxígeno y que, según la historia clínica solo hasta las “00:06 del 9 de agosto de 2018” se le ordenó tratamiento con oxígeno por cánula nasal; a las 04:19 horas del mismo día se aumentó el suministro de oxígeno a través de una mascarilla de alto flujo. Resaltó que los resultados de gases arteriales no fueron revisados por ningún médico y por lo tanto no se tomó ninguna medida correctiva.
Para efectos de contradicción, se citó al profesional de la salud que suscribió la pericia, quien al ser interrogado refirió: que no ha trabajado en unidad de urgencias ni en IPS57; su trayectoria profesional se enmarca en “el año rural” y cinco años de experiencia en el Instituto Nacional de Medicina 56 Folios 30 a 40, PDF 05SubsanacionDemanda20201118, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Récord 1:53:58, archivo de audio y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 57 110013103050202000264 02 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Legal y Ciencias Forenses, después se vinculó con la firma de Aníbal Navarro Médicos Forenses y, para la data en que rindió su declaración, se desempeñaba identificando personas desaparecidas.
Al ser indagado por alguna actividad irregular en la atención brindada en la Cruz Roja o en Compensar EPS señaló que no advierte ninguna anomalía, porque se trató de atenciones muy cortas58. Señaló que la taquicardia y los niveles de saturación de oxigeno que presentó el paciente a su llegada a la clínica, debieron dar paso a la toma de un examen de gases arteriales para establecer su condición59.
Sin embargo, más adelante expresó que el resultado de ese examen no era indicativo de cómo se debía proceder, pues era necesario realizar otros cálculos -los que valga precisar dijo no podía hacer porque no es médico internista y no urgenciólogo-; es decir, no definió cuál es el tratamiento echado de menos y que de haberse realizado había mejorado la condición del paciente.
Más adelante, al ser inquirido sobre su experiencia en la lectura de gases arteriales, dijo que aparte de su etapa formativa, ninguna60. Al ser cuestionado por la razón por la cual en las conclusiones de su dictamen no relacionó la miocarditis con el deceso del paciente61, contestó: “(…) porque digamos que, el efecto o el hecho que el señor Herminsul haya muerto, digamos que es un diagnóstico muy severo, la miocarditis, que posiblemente, si pudiéramos devolver el tiempo y hacerle todo el manejo el resultado pudiese haber sido el mismo, pero lo verdaderamente importante acá digamos, o como la medicina siempre es un deber de cuidado de los pacientes, sin importar el resultado, entonces pues, simplemente se menciona como las cosas que se pudieron haber cambiado para brindarle una mejor atención al paciente sin importar el resultado” (subraya añadida). 6.3.1.
En contraposición, en el dictamen aportado por la apoderada de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (Méderi), rendido por el médico Hugo Alberto Páez Ardila Récord 1:59:00, archivo de audio C01Principal, 001PrimeraInstancia. 59 Récord 2:02:00, archivo de audio C01Principal, 001PrimeraInstancia. 60 Récord 2:11:45, archivo de audio C01Principal, 001PrimeraInstancia. 61 Récord 2:32:30, archivo de audio C01Principal, 001PrimeraInstancia. 58 110013103050202000264 02 y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil médico internista, infectólogo con maestría en tuberculosis drogoresistente y especialización en epidemiología y big data, se consignó62: (…) 30 6.3.2.
Por su parte, la experticia incorporada por Compensar EPS, confeccionada por Nury Niyireth Vanoy Rocha, MD, especialista en Gerencia Integral de Servicios de Salud y Magister en Administración en Salud, concluyó63: 6.3.3. Por último, el dictamen rendido por Carlos Alfonso Guzmán Méndez, Médico Cirujano especialista en Derecho Médico, magister en Calidad y Gestión, que fue aportado por la defensa de la Cruz Roja Colombiana64, coligió: 62 PDF 61DictamenPericial20250411, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folios 146 y siguientes, PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 64 Folio 66, PDF 44ContestacionDemanda20231218, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 63 110013103050202000264 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aunque anotó estar de acuerdo con el peritazgo presentado por el doctor John Jairo Solano Buitrago, aclaró que ello es así, tras dejar en evidencia “(…) que en dicho peritazgo, no se menciona en ninguna parte falla probable del servicio por parte de la IPS Cruz Roja de la Ciudad de Bogotá”. 6.3.4.
En cuanto a las pruebas testimoniales recaudadas, resultan relevantes, por cuanto se relacionan con la atención médica brindada al señor Herminsul Enciso Martínez en el Hospital Méderi, las que a continuación se sintetizan: - Médico general Karin Carrascal Perea65, quien desde el 2012 ha trabajado en el Hospital Méderi en el servicio de urgencias; contó que a su entrada no dio orden de hospitalización al paciente, pero se hicieron los exámenes pertinentes, “(…) ya después con la orden, con estos exámenes que se le tomaron, sí se ordena la orden (sic) de trasladar a sala de observación que corresponde a una hospitalización”; señaló que el motivo de esa decisión fueron los hallazgos de la radiografía, lo que la hizo pensar en un proceso infeccioso a nivel pulmonar y los resultados del hemograma, por algo llamado leucopenia, que refirió es una alteración de los leucocitos.
Añadió que el paciente “no tenía signos francos de dificultad respiratoria”, por lo que estaba con oxígeno por “por cánula a dos litros”. Cuando se le pusieron de presente los resultados del examen de gases arteriales reportados a las 00:46 horas, dijo que de haberlos visto, hubiera tomado otros gases para confirmar la saturación y el oxígeno que ahí se consignaron; pero explicó que incluso de haber conocido los resultados de esos exámenes no hubiera planteado un manejo en UCI “porque era un paciente que no tenía signos de dificultad respiratoria”.
Récord 2:15:00 y siguientes, archivo de audio y video 87VideoAudiencia20250520, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 65 110013103050202000264 02 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al indagársele por la periodicidad en la toma de los signos vitales, dijo que se hace “(…) por turno, o sea un turno de seis horas, dos veces (…)”. - Médico internista Manuel Andrés García Botía66, quien estaba de turno en el Hospital Méderi la noche que ingresó el señor Herminsul Enciso; cuando se le preguntó sobre lo que recordaba sobre el paciente, relató: “(…) se me llamó particularmente por (sic), para asistir al paciente cuando tenía un síndrome de dificultad respiratoria y requerían pues de una especialidad mayor que pudiera asistir al paciente (…) encontré al paciente en muy malas condiciones generales con un síndrome de dificultad respiratorio severo, cuando ya el médico que estaba encargado del área de reanimación lo había atendido, estaba pues, brindándole todas las medidas de soporte para el caso (…) realicé la intubación orotraqueal al paciente porque pues tenía un síndrome de dificultad muy importante”.
Al exhibírsele el resultado del examen de gases arteriales de las 00:46 del 9 de agosto de 2018 procedió a hacer un análisis de aquel, se le preguntó sí la saturación del 19,8% que allí se observaba era confiable a lo que contestó: “(…) hay que ver algunos parámetros porque en algunos casos por error en la toma de las muestras se puede tomar la muestra venosa, cuando se toma la muestra venosa, obviamente es una sangre no oxigenada, pues va a dar los niveles de oxígeno muy bajos, entonces básicamente la forma que nosotros tenemos de compararlo es mirar la oxigenación que tenga en el monitor o en el pulsioxímetro que se le esté registrando (…)” y concluyó diciendo que esos exámenes que se le mostraron “(…) están muy alterados (…)” ya que un paciente con esos resultados “(…) está entrando o acaba de salir de una parada respiratoria (…)”.
También se le preguntó sí los exámenes recolectados hasta pasada la media noche implicaban la intervención de un médico internista, a lo que enfáticamente respondió que sí, empero la interconsulta no fue generada; procedió a explicar el manejo que se debía dar a ese tipo de paciente y coligió que: “(…) cuando uno ve el cuadro, sí uno ve el paciente de entrada, si yo veo esos gases que están de la madrugada, distan mucho del momento de entrada, creo que en ese momento fue que empezó a deteriorarse, es un cuadro totalmente distinto, o sea, cuando yo veo esos gases, inmediatamente tomo acciones drásticas (…) por ejemplo considerar unos gérmenes más agresivos (…) cuando yo lo vi por la radiografía y por el rápido deterioro, pensé que era inclusive una neumonía viral tipo H1N1 que es en la experiencia uno de los virus que más rápido deteriora a un paciente (…)”.
Se le cuestionó por el diagnóstico presuntivo consignado en la historia clínica “neumonía adquirida en comunidad”; el que indicó Récord 33:00 y siguientes, archivo de audio y video 88VideoAudiencia20250520, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 66 110013103050202000264 02 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil podía ser manejado en una sala de observación por un médico general, para que luego sea valorado por medicina interna.
Se le exhibieron los resultados de un hemograma y exámenes de la función renal y tras hacer un recuento de sus resultados se le preguntó sí podía pensarse en un neumonía catalogada como grave, a lo que contestó de forma afirmativa, por lo que dijo que debía iniciarse el manejo antibiótico lo más rápido posible; no obstante, explicó que, en su experiencia: “(…) los registros distan de los momentos en que se hacen las intervenciones (…) digamos que perfectamente el jefe de enfermería los pudo haber registrado a esa hora, pero haber aplicado a una hora distinta, lo que no sé es la hora exacta de aplicación, pero eso se ve muy frecuente (…)”- Lo dicho, tras advertir que el antibiótico inicialmente ordenado, solo aparece aplicado con notas que comienzan sobre las tres de la mañana a pesar de que se habían ordenado poco después de la media noche.
Luego de forma concreta se le indagó sobre el manejo que recibió el señor Herminsul Enciso, así: Preguntado: “independientemente de lo que hemos visto hubiera sugerido el manejo del paciente por medicina interna y no por medicina general, ¿algo distinto a lo que hizo la médica general que hemos visto hasta el momento, se hubiera hecho de manera diferente por un médico de su especialidad o hubiera sido más o menos lo mismo?” Contestó: “O sea, honestamente hubiera sido algo muy similar, o sea yo, en base a los exámenes que tenemos hasta el momento, yo hubiera intuido que tenía una sepsis de origen pulmonar, hubiera escogido los dos antibióticos iniciales, hubiera instaurado líquidos, el oxígeno, era como la terapia más acertada en ese momento, ya pues en un deterioro más adelante se escogen otro tipo de medicamentos, pero inicialmente si yo veo ese paciente con esos resultados, tanto los laboratorios, sin tener en cuenta los gases, porque creo que los gases fue del momento en que se deterioró hubiera tomado la misma conducta, una neumonía con esos antibióticos, hubiera hospitalizado, para estar vigilando sus signos vitales, pues instaurar todos los medicamentos necesarios” (énfasis añadido).
Se quiso conocer su explicación sobre el deterioro del paciente y su fallecimiento y si era posible “(…) afirmar que el señor Herminsul tenía un cuadro bizarro de difícil diagnóstico”, a lo que contestó: “realmente sí, en mi experiencia de diez años como especialista he visto muchas situaciones, pero esta casualmente se me hace bizarra, porque o sea digamos el paciente con una neumonía es el típico paciente que yo veo que llega a urgencias, algo de dificultad respiratoria, taquicárdico con oxigenación un poquito baja, la radiografía 110013103050202000264 02 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que yo vi, hasta ahí yo veo una neumonía pues de las que usualmente llegan, porque al pasar de un 84% que llegó en el primer registro del médico, pasa a un paro respiratorio en tan poco tiempo, eso sucede en el lapso de un poco más de tiempo, o sea paciente al que uno le inicia tratamiento y no evoluciona, pero en horas, entonces eso me hizo pensar en otras cosas que no estaban muy claras ahí y pues por eso se empezó a cubrir todas las posibilidades diagnósticas sino que, en lo que tuvimos la oportunidad de darle el soporte, no nos dio tiempo de esclarecer el diagnóstico claramente, porque fue todo muy rápido”.
Se le indagó sí la aplicación del antibiótico al paciente con antelación a los registros visibles en la historia clínica hubiera cambiado el cuadro, a lo que contesto: “para lo que vimos después de eso, no” y explicó que la demora en la administración del antibiótico tiene consecuencias progresivas, no súbitas y aclaró: “(…) se deben iniciar [los antibióticos] hablando de un paciente que curse general, no este, paciente con sepsis grave, en la primera hora, que es lo que recomiendan las guías de sepsis, pero cuando yo analizo al paciente y veo lo que pasó después, obviamente era inevitable con o sin antibiótico el desenlace, o sea, estoy de eso totalmente seguro, o sea el antibiótico no hubiese cambiado, en ningún momento, de este paciente, por los tiempos en que se ordenaron y el tiempo en que se deterioró, por una hora o dos horas de antibiótico, no hubiéramos evitado el paro”. - Médico especialista en Medicina Interna y Endocrinología Héctor Fabio Sandoval Alzate67 quien para el año 2018 ejercía en la Corporación Universitaria Juan Ciudad como Endocrinólogo, no participó de la atención suministrada al señor Herminsul Enciso, pero analizó la documentación que da cuenta de la misma.
Hizo un extenso recuento de la atención médica registrada, la que primero se dio por triage para pasar a consulta entre las que no transcurrieron más de 30 minutos; se hizo una valoración inicial y se solicitó apoyo diagnóstico, al tiempo que se hizo un manejo terapéutico “(…) con aporte de líquidos endovenosos, analgesia y aporte de oxígeno (…)”; fue revalorado con los resultados, se presume como diagnóstico una neumonía adquirida en comunidad, se descartó un evento coronario cardiovascular, se ampliaron los laboratorios y se inició tratamiento de acuerdo con la presunción diagnóstica de neumonía de riesgo moderado “(…) lo cual amerita un tratamiento intrahospitalario, esta intervención terapéutica y diagnóstica también porque hubo ampliación de laboratorios, esta ampliación terapéutica entonces ya viene acompañado, como lo decía también, con manejo antibiótico de manera gradual, como lo indican las guías sobre esta patología (…)”. 67 Récord 33:00 y siguientes, archivo de audio y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Explicó que el paciente quedó en observación “(…) en conjunto con la parte de enfermería y con la parte médica, de acuerdo con los registros no hay un espacio mayor a una hora máximo entre una y otra valoración ya sea por parte de enfermería o la parte médica (…)”.
Ya en la madrugada del nueve de agosto “(…) su compromiso respiratorio se agudizó un poco más”. Al ser interrogado sobre qué profesional debió tratar al paciente, refirió que: “(…) antes los hallazgos de este paciente, el manejo también lo podía hacer el médico general como lo hizo de manera inicial, su aproximación diagnóstica considero fue adecuada, su línea o su indicación de tratamiento ante el diagnóstico de trabajo que fue la neumonía adquirida en comunidad en su momento, también fue adecuada y fue consecuente con el tratamiento que lo realizó; entonces en esas condiciones el paciente podía ser manejado por médico general como correspondió, e incluso probablemente un concepto de medicina interna para ese mismo momento, no hubiera tomado otra conducta diferente”.
Al describir qué criterios se deben valorar para indicar el manejo en UCI de un paciente, dijo que el principal, es la falla ventilatoria o insuficiencia respiratoria, el que a su vez determina la necesidad de intubación orotraqueal. Se le exhibió en pantalla el resultado del examen de gases arteriales de las 00:46 horas del 9 de agosto para que con apoyo en el mismo indicara sí era necesario un manejo en UCI, a lo que respondió: “(…) no señora, con ese examen no puedo determinar esa conducta (…) es que ya vi la presión de de oxígeno (…) es que allí, en el que dice PO2 (…) esa PO2 de 23, me indica que esos gases son venosos, no es concluyente ni me muestra el estado respiratorio, de oxigenación, pues, quiero decir”.
Luego se le pusieron de presente apartes de la historia clínica, incluyendo los resultados de varios de los exámenes practicados para con ello establecer sí era necesario su manejo en UCI o sí podía clasificarse su padecimiento como una neumonía grave, ambos interrogantes fueron resueltos de forma negativa. Cuando se le preguntó por el suministro del antibiótico refirió que fue oportuno desde que se ordenó hasta que se aplicó. Enseguida, se le inquirió sobre la revisión de la necropsia del paciente e indicó que: “(…) fue muy sorpresivo, haber también tenido con ese escenario desafortunado de coexistir esos dos eventos isopatológicos con este paciente, un compromiso pulmonar tan severo, tan rápido, tan agresivo, porque fue extremadamente rápido, esto no es usual y que termina coexistiendo con una miocarditis, esta combinación de tal nivel, pues se convierte en una combinación altamente letal, una mortalidad que de lejos puede estar por encima del 50% (…)”. 110013103050202000264 02 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se le preguntó por qué en el caso del señor Enciso la neumonía detectada evolucionó de moderada a severa en tan corto tiempo, a lo que explicó: “(…) vienen variables no solamente de la infección, si es una bacteria o un virus, la carga infecciosa; es decir, si muchas o poquitas bacterias, si muchos o poquitos virus, sino que también viene variables propias de cada persona y variables genéticas, también están incluidas de cómo yo, mi organismo responde a esa infección (…) en este caso, a la luz pues de cómo evolucionó a la luz de lo que tenemos de los resultados de la necropsia, probablemente hayan muchos factores propios del individuo, de este paciente, del señor Herminsul propios de que su cuerpo condicionó a que esa respuesta fuera de esa manera”. - Médico Camilo Andrés Cortés Sánchez, médico internista, profesor de pregrado y posgrado de medicina interna, quien se desempeña como médico internista desde el 2013 en la Corporación Universitaria Méderi, empero no trató ni revisó al señor Herminsul Enciso Martínez.
Al ser cuestionado desde su experiencia sí encontró algún hallazgo particular en el proceso de atención al paciente, dijo: “(…) lo que me pareció más llamativo es el rápido deterioro que presenta el paciente, porque es un cuadro en el que el paciente se deteriora clínicamente desde la mañana hasta la tarde, digamos que los pacientes que cursan con este tipo de procesos de desarrollo de un síndrome de dificultad respiratorio que progresa en un tiempo tan corto como el que tuvo este paciente, es un proceso muy agresivo, pero no es tan típico que los pacientes se deterioren tan rápidamente y cuando comienzan a hacer esas variaciones tan aceleradas usualmente revisten digamos que la posibilidad o las perspectivas que uno tiene del cuadro van mucho más rápido de lo que uno es capaz de determinar a medida que uno va haciendo las valoraciones; entonces lo más llamativo de esto es que el paciente haya tenido un deterioro clínico tan rápido en el proceso, porque desde las otras perspectivas, digamos pues que bajo los protocolos o las guías se fueron realizando los procedimientos que se deben hacer en este tipo de situaciones (…)”68 (Se subraya).
Agregó, que de la revisión de la historia clínica no evidenció una insuficiencia respiratoria para manejo por cuidados intensivos, detalló que el paciente llegó con oxígeno y que incluso en un momento se dispuso aumentar el suministro del mismo: “(…) desde ahí en las siguientes notas que hay, tanto de enfermería como de medicina, que son múltiples, entonces terminan siendo valoraciones como cada hora o cada cincuenta minutos entre lo que hace el médico y lo que va haciendo la enfermera, pues las descripciones siempre son de un paciente que tiene un proceso infeccioso pulmonar, pero que está alerta, que obedece órdenes, que se moviliza de manera espontánea, lo único que yo veo así como llamativo pues es un Récord 1:28:42 y siguientes, archivo de audio y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 68 110013103050202000264 02 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil poco de taquicardia al inicio, que en cualquier proceso infeccioso uno lo puede presentar y hasta ese punto no hay una insuficiencia respiratoria establecida ni desde el punto de vista de oxigenación, ni desde el punto de vista de los hallazgos físico encontrados por enfermería y por medicina (…)”.
Dijo, además, que el soporte con oxígeno fue el adecuado, que incluso cuando se advirtió su deterioro se aumentó a tres litros y luego se cambió el sistema de cánula nasal por uno de venturi. También coincidió en señalar que el examen de gases tomados en horas de la madrugada, a las 00:46, son venosos, los que no permiten tomar decisiones respecto de la oxigenación del paciente.
En cuanto a la miocarditis, dijo que no es usual encontrarla asociada a un paciente y que las más comunes son virales; a su vez que: “(…) los procesos infecciosos virales respiratorios sí pueden dar miocarditis y tienen alta posibilidad de sobreinfectarse con bacterias; de hecho en la necropsia no hay hallazgos bacterianos en el corazón, entonces ahí lo más probable fisiopatológicamente y desde la literatura es que haya tenido algún proceso viral que haya generado compromiso pulmonar y cardiaco y haya tenido sobreinfección bacteriana con una rápida evolución de la sobreinfección bacteriana (…)”.
Se refirió a lo que denominó: “(…) una cosa muy interesante en el hallazgo de la miocarditis de él, que incluso en los análisis que se hacen del caso está descrito, dentro de los archivos, y es, las miocarditis pueden producir (sic) elevan algo que se llama la troponina, que es un examen cardiaco, que habla de daño cardiaco, el paciente lo tenía negativo y en el electrocardiograma no tenía cambios de miocarditis, sí uno tiene eso negatio y tiene hallazgos en la necropsia de miocarditis, usualmente son miocarditis que se llaman miocarditis fulminantes (…)”69. 7.
Superado el recuento probatorio, con los anteriores derroteros y tras realizar un análisis integral de los medios suasorios recaudados, es posible concluir que, en efecto como lo concluyó la juez de primera instancia, la culpa como elemento indispensable para declarar la responsabilidad civil de los encartados no fue cabalmente demostrada; lo que por sí solo resulta suficiente tanto para negar las pretensiones de la demanda, como para declarar impróspero el recurso de apelación promovido por el extremo actor.
Recuérdese, como se plasmó en los albores de este acápite considerativo, que en el ámbito de la responsabilidad médica, la jurisprudencia ha reiterado que su configuración exige la acreditación plena de los elementos que la estructuran, en Récord 1:43:31 y siguientes, archivo de audio y video 94GrabacionAudienciaParteI20250627, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 69 110013103050202000264 02 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil particular, la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad adecuada entre ambos; de allí que no basta demostrar la existencia del daño ni la mera posibilidad de un resultado distinto, pues siendo la obligación del médico de medio y no de resultado, el título de imputación debe apoyarse en un proceder negligente, imprudente o contrario a la lex artis, susceptible de ser demostrado en el proceso, lo que en el presente caso no aconteció. En el asunto bajo examen, la parte actora edificó su pretensión sobre la hipótesis de que la atención recibida por el señor Herminsul Enciso Martínez fue deficiente, tardía y descoordinada, lo que habría derivado en la pérdida de una oportunidad real de recuperación o de prolongación de su vida.
Sin embargo, de la valoración conjunta de la historia clínica, de los conceptos médicos anexados y de las declaraciones recibidas, no se desprende que las entidades demandadas hubieran incurrido en actuaciones contrarias a los estándares médicos que permitan configurar una culpa jurídicamente relevante. Por el contrario, lo que fluye de la prueba es que en cada nivel de atención se adoptaron diagnósticos, tratamientos y procedimientos acordes con los síntomas observados en cada momento.
Los dictámenes técnicos aportados, lejos de acreditar con certeza un proceder culposo, coincidieron en reconocer que el cuadro clínico del paciente resultaba atípico y de difícil diagnóstico, con lo que además se descartan los reproches relativos a la tardanza en la determinación clara de la patología a la que se estaba enfrentando el personal de la salud y la ausencia de exámenes y controles para el tratamiento de la neumonía dictaminada.
Al respecto, más allá del dicho del apelante, resultó tan infructuoso su despliegue probatorio que ni siquiera las pruebas que incorporó apuntaron a decir cuál era entonces el diagnóstico al que no se arribó, ni los exámenes que se dejaron de valorar o practicar para obtenerlo y menos aún cómo, de haberlo hecho, esto hubiera incidido en la recuperación o prolongación de la existencia del paciente.
Véase que de lo indicado tanto en la historia clínica como en los múltiples recuentos sobre la atención, se evidenció que al señor Herminsul Enciso Martínez se le realizaron una serie de exámenes diagnósticos para abordar la sintomatología presentada y por él descrita, la que inicialmente se catalogó como una neumonía moderada y que por lo tanto requería 110013103050202000264 02 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil manejo intrahospitalario con medicamento, tal como se hizo; se dispuso el tratamiento antibiótico que de los resultados diagnósticos se podía prescribir, aspecto en el que coinciden todos los testigos interrogados.
En este punto, resulta menester señalar que la demora en remitir al médico especialista por parte de la médico general que lo valoró en un primer momento no resulta determinante o con una incidencia suficiente para acreditar el proceder negligente o imprudente propio de una conducta culposa, máxime si se considera el estado alerta del paciente y la rápida evolución que presentó. Tampoco se probó su incidencia, pues solo se dijo que no se hizo, pero no se demostró cómo proceder de tal manera, pudo cambiar de forma ostensible el desenlace ya conocido.
Además, se interrogó al profesional de medicina interna que para el día de los hechos estaba de turno, quien refirió que de consultársele, hubiera actuado de forma muy similar. Memórese que tras obtener los resultados de los exámenes ordenados en la valoración inicial, al paciente se le hospitalizó en sala de observación, como lo refirió la médico general Karin Carrascal en su testimonio; aunque en la historia clínica no obra registro de sí se llevó a cabo un monitoreo constante de sus signos vitales, como lo reprocha el apelante, tampoco hay prueba alguna de que ello fuera indispensable según la lex artis para el manejo de la sintomatología y la causa determinante del acelerado deterioro por el que atravesó; el señor Herminsul Enciso, al margen de lo anterior, en todo momento estuvo soportado con oxígeno y hasta antes de que presentara “la parada cardiaca” no evidenciaba signos de insuficiencia respiratoria que ameritaran bien manejo por Unidad de Cuidados Intensivos, ora intubación orotraqueal.
Es que, según los testimonios de los expertos médicos, la forma en que fue manejado su cuadro clínico, coincidió con el que debía dársele de acuerdo a lo que se advirtió cuando ingresó a la institución hospitalaria; no obstante fue su rápido deterioro y lo “bizarro” de su conjunto sintomático lo que impidió al personal de la salud adoptar otras conductas en el momento mismo de la atención médica.
En cuanto al examen de gases tomado hacia la media noche del 9 de agosto de 2018, dicho resultado corresponde a una muestra venosa y no arterial, como lo explicaron los testigos llamados a juicio, quienes por la claridad y contundencia de 110013103050202000264 02 39 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil su relato, sumado a su experiencia y conocimientos médicos, ofrecen plena certeza sobre tal afirmación. Tal circunstancia resta valor a las conclusiones del perito de la parte demandante John Jairo Solano, quien pretendió apoyarse en ese resultado para cuestionar la desatención del estado de oxigenación del paciente.
Bajo esa perspectiva, el señalamiento efectuado en el dictamen rendido por ese médico forense, para reprochar la ausencia de decisiones correctivas, carece de base técnica suficiente e impide estructurar un juicio de culpa contra las entidades demandadas. En lo que respecta al traslado del paciente desde Compensar EPS al Hospital Universitario Méderi, no se demostró que hubiese sido catalogado como preferente.
Más bien, es que los demandantes confunden la atención brindada cuando se hizo la entrega del “(…) PACIENTE A MEDICO DE CONSULTA PRIORITARIA (…)”70 con una clasificación de urgencia que exigiera su remisión inmediata, lo cual no corresponde a la categorización efectuada en el caso, ya que el plan de manejo adoptado desde su llegada fue: “(…) TRASLADO EN AMBULANCIA BASICA A 2-3 NIVEL PARA VALORACIÓN INTEGRAL Y MANEJO (…)”71 sin referir o indicar que el cumplimiento de tal orden era apremiante, como pretenden hacerlo ver.
Los demandantes confunden la atención brindada bajo la modalidad de consulta prioritaria con una clasificación de urgencia que exigiera remisión inmediata, lo cual no corresponde a la categorización efectuada en el caso. Además, el tiempo transcurrido antes del traslado no resultó desproporcionado, pues obedeció a los trámites propios del sistema de referencia y contrarreferencia que necesariamente debían surtirse para garantizar la continuidad del servicio.
Por otra parte, no puede soslayarse que la miocarditis, identificada solo en la necropsia, fue la causa determinante del deceso del señor Enciso Martínez. Las experticias y declaraciones rendidas por los peritos -incluyendo el contratado por los convocantes- y los testimonios médicos convergen al señalar que, aun de haberse adelantado ciertos procedimientos o interconsultas adicionales, el desenlace probablemente hubiera sido el mismo, lo que excluye la existencia de una oportunidad real y seria de evitar la muerte del señor Herminsul Enciso Martínez, aún de haberse adoptado un manejo diferente. 70 71 Folio 58, PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Folio 58, PDF 25ContestacionDemanda20230324, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103050202000264 02 40 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, al no estar demostrado un comportamiento negligente de las instituciones o de sus profesionales, y no haberse acreditado un nexo causal entre la actuación médica y la pérdida de una chance real de sobrevivencia, resulta forzoso concluir, como lo hizo la autoridad judicial de primera instancia, que no se configuró la culpa exigida por el régimen de responsabilidad médica para acceder favorablemente a las aspiraciones de la parte demandante; lo que torna innecesario, además, analizar la existencia de un nexo causal, la configuración de los perjuicios reclamados y entrar a analizar los medios defensivos de las encartadas y los respectivos llamamientos en garantía que aquellas efectuaron. 8.
Por otra parte, la discusión sobre la condena en costas carece de asidero lógico y legal, pues por disposición normativa (numeral 1°, artículo 365 de la Ley 1564 de 2012) “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”; ergo, se trata de un mandato objetivo que no admite consideraciones de ninguna índole, salvo cuando se advierte que las costas no se causaron, lo que no se vislumbra en el caso concreto. 9.
Así las cosas, se confirmará la sentencia reprochada y, ante el fracaso del remedio vertical, se condenará en costas al apelante derrotado (numeral 3°, ídem). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103050202000264 02 110013103050202000264 02 41 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103050202000264 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103050202000264 02 42 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103050202000264 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf9e83d6bba791d6046d4406858ab0efc9561a412cf1f4d1662fdb234c8e568d Documento generado en 25/09/2025 09:23:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica