Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76579ResuelveApelaDeAutoJorgeRuzyOtraVsPorvenirf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñíz

080013105006202200368-01 <R. 76.579> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: JORGE ISAAC RUZ CERPA y NURIS MARIA CONSTANTE NIEBLES DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 080013105006202200368-01 <R. 76.579> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto de 22 de agosto de 2024, proferido por la Jueza Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, se acordó mediante acta No.104, la siguiente PROVIDENCIA: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La Jueza Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2024, resolvió declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 1 Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. Ángela Ramos Sánchez.13ActaAudienciaArticulo77. 080013105006202200368-01 <R. 76.579> La Jueza fundamento su decisión, argumentando que la parte actora por un lado, no solicitó la integración del señor Luis Raúl Cataño Valderrama y por otro, la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario en estos casos ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que no es posible predicar su existencia en estos casos, porque el proceso judicial puede continuar sin la comparecencia del señor Luis Raúl Cataño Valderrama, quien eventualmente podrá acudir a juicio para reclamar el derecho cuando lo considere.

En consecuencia, en este asunto no existe litisconsorcio necesario entre la parte demandante, Jorge Isaac y Nuris María Constante, quienes solicitan la pensión de sobrevivientes, y la persona mencionada por la parte demandada. 1.2. OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El recurso interpuesto por el demandado persigue la revocatoria del auto de fecha 22 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, sustentándolo en los siguientes términos: “siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a la existencia de múltiples beneficiarios que alegan igual o mejor derecho, quien debe dirimir dicho asunto, es la jurisdicción. Consecuentemente de lo anterior, pues en todo proceso en el que se pretenda entonces el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, se debe garantizar la concurrencia dentro del proceso de todos los posibles beneficiarios de la prestación, en especial cuando se desprenda pues la existencia de beneficiarios diferentes a los que demandan, como es el caso.

Asimismo atendiendo a la referencia hecha en los hechos constitutivos del escrito de la demanda en áreas de evitar posibles nulidades, desbalances en el ejercicio de la administración de justicia, y evitar el menoscabo de los derechos a que este pudieran o no asistirle, se torna imperiosa su vinculación, por lo tanto, en caso de reconocimiento, o que se pueda acreditar en este proceso la condición de beneficiarios de los aquí demandantes, el reconocimiento total o en parte de la pensión de sobrevivientes sí que afectaría al señor Luis Raúl Cataño Valderrama, por lo que solicitó se vinculará a este”.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 30 de noviembre de 20243, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto 9 de octubre de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 3 C02ApelacionAuto.03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado76579. 080013105006202200368-01 <R. 76.579> La demandada4 presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda al proponer la excepción previa por falta de integración de litisconsorcio necesario.

Por su parte, el demandante no hizo uso del término para presentar alegatos de conclusión. Surtido el trámite en esta instancia, se procede a resolver previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala de Decisión determinar, si era procedente declarar probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el señor Luis Raúl Cataño Valderrama, propuesta por la demandada.

Para dar respuesta al anterior problema jurídico, debe iniciar la Sala por precisar que la figura procesal del litisconsorcio necesario surge cuando “varios sujetos deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso”, bien sea como demandante o como demandado, por ser un requisito necesario para adelantar válidamente el proceso, de forma tal que no es posible dividirlo en tantas relaciones independientes como sujetos pasivos o activos individualmente consolidados.

De ahí que, cuando el demandante no dirige su demanda contra quienes son sujetos de la relación sustancial que se pretende sea definida judicialmente, surge la necesidad de integrarlos al proceso, porque sin ellos, por su naturaleza o por disposición legal, no sería posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos. Es así como el art. 61 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o 4 C02ApelacionAuto.04AlegatosConclusión. 080013105006202200368-01 <R. 76.579> dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término ”. En el caso que nos ocupa, la falta de integración del litisconsorcio necesario fue propuesta como excepción previa, cuyo trámite regula el art. 32 del C.P.T.S.S. en los siguientes términos: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Es de resaltar que el litisconsorcio necesario tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas.

Es decir, para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no solo a las normas procesales, donde expresamente lo consagran, sino especialmente a las del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión uniforme para todos los afectados por ella, de modo tal que no sea susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

Luego, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. De ahí que el elemento diferenciador que existe entre este litisconsorcio con el llamado facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, mientras que en el facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes. 080013105006202200368-01 <R. 76.579> Según el tratadista Hernando Devis Echandía, faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: “Cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda en ese caso formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando la parte demandante o la demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas”.

En un caso con características similares al que actualmente examina esta Sala, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL168552015 del 11 de noviembre de 2015, radicación 43654, precisó el criterio para determinar si procede el litisconsorcio necesario respecto de los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular, sostuvo: “la Corte ha dicho que entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.

En sentencia del CSJ SL, del 2 de nov. de 1994, rad.6810, esta Corte dijo: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídicoprocesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el 080013105006202200368-01 <R. 76.579> pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.

(…) “ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: “En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.

Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).

En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. “Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.

Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.

Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.

“En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.

“Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación 080013105006202200368-01 <R. 76.579> que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.

Ese criterio ha sido constante y pacífico, como se refleja, entre otras, en sentencias CSJ SL, del 24 jun. 1999, rad. 11862, del 21 de feb. de 2006, rad. 24954, del 15 de feb. y 25 de oct. del 2011, radicaciones 34939 y 36379; y más recientemente en la del 22 de ag. de 2012, rad. 38450, habiéndose expuesto en la primera lo siguiente: “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. En la última de las sentencias referidas, esta Sala de Casación, asentó: “En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.

En tratándose de la pensión de sobrevivientes, que fue la pretensión definida en las instancias, no obstante que la demandante accionó en contra de Ecopetrol y de la señora 080013105006202200368-01 <R. 76.579> Marlene Guerrero Fuentes, no resultaba dable considerar a ésta como litisconsorte necesaria, porque dicha prestación sólo era posible ser reconocida y pagada por la empresa demandada, y además, si no hubiera comparecido al juicio, ello no le impedía posteriormente reclamar judicialmente su anhelado derecho pensional.”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Asimismo, más recientemente la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL617-2023 del 13 de marzo de 2023, radicación No. 907905, al referirse al criterio para determinar la procedencia de un litisconsorcio necesario, esgrimió: “Al punto, resulta evidente que además de la señora Margarita Bravo de Hernández, existe otra persona con interés en la prestación pensional aquí reclamada, que no hace parte del proceso de la referencia y resulta imperioso precisar que en eventos como este, ni por previsión legal ora por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al proceso, se aprecia la necesidad de integrar el contradictorio, ya que la relación jurídica, tal como aquí se plantea, no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse y que exija su comparecencia de manera imperativa al proceso, por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Al respecto en sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 34939, se indicó: Al margen de lo dicho, cabe anotar, que ha sido criterio adoctrinado de la Sala, que en controversias como la que ocupa la atención de la Sala, por lo general no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la cónyuge y otro beneficiario que para el caso correspondería a la hija extramatrimonial del causante <mayor de edad que adelanta estudios>, y al respecto conviene traer a colación lo señalado por la Corte en sentencia del 24 de junio de 1999 radicado 11862, reiterada en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 24954, que aunque era en relación con la comparecencia de la compañera permanente, sus enseñanzas tienen plena aplicabilidad en este asunto, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto […].

(…) De lo anterior, se colige que no resulta imperativa la concurrencia de cónyuge y compañera permanente dentro del mismo proceso para efectos de dilucidar la controversia planteada por alguna de ellas y determinar la asistencia del derecho pensional, en tanto que en caso de un eventual mejor derecho de quien no hizo parte en el proceso puede ser objeto de declaración en otro.”.

(Subrayado fuera de texto). Aplicando las anteriores directrices al caso bajo estudio y, al analizar el libelo de demanda, estima la Sala que en este caso en particular, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se configura un litisconsorcio necesario que conlleve a la integración del señor Luis Raúl Cataño Valderrama, por cuanto los demandantes, señores Jorge Isaac Ruz Cerpa y Nuris María Constante Niebles, expresamente 5 M.P. Santander Brito Cuadrado, Sala de Descongestión No. 2 080013105006202200368-01 <R. 76.579> dirigieron su demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre y madre de la asegurada fallecida.

De lo anterior deviene nítido que, ante lo planteado en esta causa, donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha fijado una línea jurisprudencial clara y pacífica en relación con la pensión de sobrevivientes y el litisconsorcio necesario, que en estos casos, por regla general, en los procesos donde se debate el derecho antes mencionado, no es imperativo vincular a todos los posibles beneficiarios, pues el objeto del proceso es declarar o negar el derecho del demandante(s).

Esta decisión no impide que terceros que no demandaron o que no hicieron parte del proceso puedan acudir posteriormente a la jurisdicción para reclamar, si a bien lo consideran, su supuesto o mejor derecho. Además, el Alto Tribunal ha delimitado de manera taxativa los únicos eventos en los que procede la vinculación de los posibles beneficiarios como litisconsortes necesarios, a saber: i) cuando se trata de un menor de edad y ii) cuando a la persona que se pretende citar le haya sido reconocida la prestación económica en sede administrativa y se pretenda privarlo del derecho sin que tenga la oportunidad de defenderlo en juicio.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente caso, la parte demandada Porvenir S.A., solicita la vinculación del señor Luis Raúl Cataño Valderrama en su posible calidad de compañero permanente, como litisconsorte necesario. Sin embargo, los demandantes, señores Jorge Isaac Ruz Cerpa y Nuris María Constante Niebles, quienes actúan en calidad de padres de la causante, presentaron demanda únicamente contra Porvenir S.A. y no solicitaron la vinculación del mencionado señor.

Además, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la relación entre los padres de la causante y el presunto compañero permanente no genera litisconsorcio necesario, pues el proceso puede reconocer el derecho a los demandantes sin afectar la posibilidad de que el compañero, si lo considera, promueva un proceso posterior para discutir su supuesto prevalente derecho.

Aunado a lo anterior, al revisar el expediente no se encuentra prueba que demuestre que al señor Luis Raúl Cataño Valderrama le haya sido reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la demandada. Tampoco se acredita que 080013105006202200368-01 <R. 76.579> el señor Cataño Valderrama sea menor de edad, pues en el proceso obra informe de investigación, en el que se denota lo siguiente: “validación del documento cédula de ciudadanía No.1.129.518.695, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual individualiza al señor Luis Raúl Cataño Valderrama, cédula expedida en la ciudad de Barranquilla- Atlántico”.

Asimismo, obra autorización de tratamiento de datos personales suscrita a mano alzada por el señor Luis Cataño Valderrama, en la que también se indica la misma cédula. Lo anterior demuestra que es portador de cédula de ciudadanía, documento que por definición legal, acredita la mayoría de edad; por consiguiente, no cumple con los únicos dos casos en los que la Corte ha indicado que procede la vinculación como litisconsortes necesarios, en procesos donde se pretende el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, queda plenamente dilucidado que en esta causa, no existe fundamento legal ni probatorio para ordenar la integración de un litisconsorcio necesario, como lo pretende el apelante y, como a esta decisión arribó la Jueza de primera instancia, se impone confirmar el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo del demandado, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., al no prosperar su recurso.

Por lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 22 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor de los demandantes, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral 080013105006202200368-01 <R. 76.579> Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ff7519aed6f3d12de41b36b994a994339bf91f7e651b07486bed47ddd 81e2aa Documento generado en 09/12/2025 01:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica