Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO DEMANDANTE 05001310500120220049701 Gilberto de Jesús Álzate Ospina DEMANDADO Colpensiones y Porvenir SA PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia o en subsidio la inexistencia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado hoy por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al primero. Alejandra S. Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 07 de octubre de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el accionante GILBERTO DE JESÚS ALZATE OSPINA CC 71.627.264, el día 22 de agosto de 2001, con la AFP PORVENIR S.A., con Nit. 800.144.331-3, representada por Miguel Largacha Martínez, por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERON, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ése al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, es decir los aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en forma indicada en la parte motiva.
CUARTO: Se declara probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A., a favor de GILBERTO DE JESÚS ALZATE OSPINA, se señalan agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE PESOS ($2’600.000). Alejandra S. Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 02 de mayo de 2025, decidió: Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por el fondo privado, para condena a Porvenir SA a transferir, con destino a Colpensiones, además de lo ya ordenado en la sentencia de primer grado, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y para que se devuelva a la OBP el valor que eventualmente corresponda.
Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Alejandra S. Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de Alejandra S. Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente no se encuentra documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Alejandra S. Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Alejandra S. Rad. 05001310500120220049701 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.