Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia del 05 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-004-2024-00075-01, adelantado por JOSE ORLANDO NINCO POLANÍA en contra de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Orlando Ninco Polanía instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se condene a la pasiva a reliquidar su pensión de vejez teniendo como IBL uno mayor al indicado en la Resolución de reconocimiento pensional, conforme lo indica el artículo 21 de la Ley 100/1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049/1990 modificado por el Decreto 758 del mismo año; además, que se condene a Colpensiones a pagar la diferencia resultante de reliquidar su pensión de vejez con todos los aumentos e incrementos determinado por la ley, junto con los intereses moratorios y subsidiariamente de la indexación. Pidió costas del proceso.
Expuso que nació el 20 de junio de 1948, contando en la actualidad con 75 años de edad; que el día 20 de agosto de 2008 solicitó al Instituto 1 Expediente digital. 05DemandaPoderyAnexos. Págs. 1-4. Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 de los Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la que le fue reconocida mediante Resolución N. 014707 del 13 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049/1990, teniendo en cuenta 1.123 semanas cotizadas, un IBL de $1.825.865 y una tasa de reemplazo del 81% que le generó una mesada pensional de $1.478.951 a partir del 20 de junio de 2008.
Mencionó que, en la referida Resolución, se acreditó que prestó sus servicios al estado y no fueron cotizados al ISS, así: Del 01 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1975 - (660 días), Del 01 de enero de 1976 al 31 de noviembre de 1976 - (330 días), Del 15 de marzo de 1977 al 30 de marzo de 1981 - (897 días), Del 19 de enero de 1994 al 31 de enero de 1995 - (372 días), Del 10 de abril de 1981 al 10 de julio de 1981 – (32 días), Del 12 de agosto de 1981 al 14 de diciembre de 1981 – (43 días), Del 08 de febrero de 1982 al 03 de julio de 1982 – (51 días), Del 02 de agosto de 1982 al 20 de diciembre de 1982 – (41dias), Del 15 de febrero de 1983 al 24 de junio de 1983 – (38 días), Del 01 de agosto de 1984 al 15 de diciembre de 1984 – (40 días), Del 04 de febrero de 1985 al 22 de junio de 1985 - (41 días), y Del 005 de agosto de 1985 al 19 de diciembre de 1985 – (41 días), para un total de 1.522 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% que no del 81% sobre el IBL.
Que conforme al artículo 21 de la Ley 100/1993, aplicable a su caso, su IBL es superior al indicado en el acto administrativo de su reconocimiento pensional, por lo que a través de reclamación administrativa de fecha 03 de noviembre de 2023 solicitó su reliquidación pensional, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta.
Ministerio Público2 Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y solicitó que, en el evento que el ente accionado al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se le oficiara para que lo aportara al plenario. Por auto calendado el 19 de junio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda de Colpensiones3.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO. 2 3 Expediente digital. 10IntervenciónProcuraduría. Págs. 1-8. Expediente digital. 14AutoTieneNoContestadaDemandaySeñalaAud77. Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró que al demandante JOSE ORLANDO NINCO POLANÍA le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo como nuevo valor de mesada la suma de $2.630.609 para el año 2020. Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante la suma de $14.774.579, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 7 de noviembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2024, dejando habilitada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalando que a partir del mes de septiembre de 2024 se pagará $3.489.949.
Condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante intereses moratorios a partir del 7 de marzo de 2024 sobre las sumas adeudadas. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. En primer lugar, señaló que no le era dable hacer modificaciones o abordar el estudio sobre determinadas calidades o hechos reconocidos por las partes, como lo era respecto del IBL establecido por el ISS, así como la norma aplicable al caso del demandante.
En segundo lugar, estableció que al 1º de abril de 1994, al actor le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional pues contaba 45 años de edad, por lo que para efectos de la extracción del IBL se tomaba la regla contenida en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida de labor de hallarse más favorable y que según la nueva postura de la SCL CSJ, es posible acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente aportados a esa entidad bajo la égida del Acuerdo 049/1990.
Así, efectuados los respectivos cálculos aritméticos, concluyó que extraída la mesada pensional del IBL de toda la vida de labor, le resultaba más favorable, por lo que accedió a la reliquidación pretendida. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2020, habida cuenta que la reclamación administrativa la presentó el mismo día y mes del año 2023.
En consecuencia, liquidó la diferencia pensional causada entre el 7 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024, indicando que, a partir del mes de septiembre de 2024, la mesada pensional asciende a la suma de $3.489.949. Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 Accedió a los intereses moratorios a partir del 7 de marzo de 2024 y negó la indexación por ser incompatibles.
RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADA El apoderado judicial de Colpensiones solicitó que revisen en su integridad los cálculos aritméticos efectuados por el despacho judicial y el análisis probatorio de los mismos, en el sentido de verificar que las condenas que le fueron impuestas obedezcan a lo que en estricta legalidad ordena la normativa sobre este caso en concreto y de ser procedente se revoque o modifique a lo que haya lugar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 18 de octubre de 2024, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No se discute que el demandante nació el 20 de junio de 19484, es decir que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más 40 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100/1993 y que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N. 014707 del 13 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049/1990.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si al actor le asiste derecho a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo la acumulación 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j04lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LOF=1&id=%2Fpers onal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2FPROCES OS%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2FYA%20REMITIDOS%20EFECTO%20SUSPENSIVO%2F730013105004 20240007500%20SS%2F13AExpedienteAdministrativo%2F00503579000000019060494000201A%2ETIF&parent=%2Fperso nal%2Fj04lctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ORDINARIOS%2FPROCESO S%20REMITIDOS%20AL%20TRIBUNAL%2F2024%2FYA%20REMITIDOS%20EFECTO%20SUSPENSIVO%2F7300131050042 0240007500%20SS%2F13AExpedienteAdministrativo Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 de tiempos públicos.
En caso afirmativo, determinar el valor de la mesada y retroactivo pensional, así como si hay lugar a imponer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez atendiendo la acumulación de tiempos públicos permitida por la jurisprudencia de la SCL CSJ, sin embargo, se modificará el valor inicial de la mesada pensional, así como lo correspondiente al retroactivo pensional.
Premisa normativa y fáctica: Como quedó dilucidado en la instancia anterior, no es objeto de discusión que el señor JOSÉ ORLANDO NINCO POLANÍA es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, por lo cual su derecho pensional fue reconocido mediante Resolución N. 014707 de 2009 bajo la égida del Acuerdo 049/1990, correspondiendo entonces analizar si hay lugar a reliquidarla, incluyendo los tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones, y, en caso afirmativo, si ello da lugar a modificar la tasa de reemplazo y por ende, el valor de la mesada pensional.
Para el efecto, cumple mencionar que, en principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía adoctrinada la improcedencia de sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos, a efectos de reconocer el derecho pensional bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, esa tesis fue replanteada y con las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020 se cambió el criterio jurisprudencial y se admitió la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado para analizar el reconocimiento pensional bajo los parámetros normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Además, en la sentencia SL2557-2020, reiterada por las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional. En este orden, se verifica la viabilidad de acudir a la acumulación de tiempos públicos y privados, inclusive, en aras de solicitar la reliquidación pensional cuando se invoca la aplicación de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine se reitera que está probado que el señor JOSÉ ORLANDO NINCO POLANÍA se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N. 014707 del 13 de abril de 2009, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 049/1990, teniendo en cuenta un total de 1.123 semanas cotizadas y un IBL de $1.825.865 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 81%, lo que le arrojó una mesada pensional para el año 2008 equivalente a $1.478.951.
Ahora, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, deberá analizarse en su integridad el expediente digital a efectos de establecer la totalidad de semanas a tener en cuenta para efectos del derecho pensional, incluyendo el cotizado en Colpensiones y los tiempos públicos. Pues bien, de la historia laboral emitida por Colpensiones se verifica que el demandante cotizó hasta el 31 de enero de 2008, 1.1163,86 semanas.
Así mismo, que al Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional cotizó 52 semanas entre el 19 de enero de 1994 y el 31 de enero de 1995 y en la Universidad de Cundinamarca cotizó 146 semanas entre el 1º de marzo de 1974 y el 28 de febrero de 1978. Así, conforme los cálculos efectuados anteriormente, el actor alcanzó a prestar sus servicios a entidades públicas por 198 semanas de cotización, y que sumadas a las 1.163,86 cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, corresponden a un total de 1.361,9 semanas cotizadas.
De acuerdo a ello y en concordancia con el artículo 20 del referido Acuerdo 049/1990, al demandante le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 90%. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3600 días, asciende a la suma de $1.812.246,36; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 equivale a $2.064.085,94; lo que significa que para el caso resulta más favorable el segundo. En este punto se advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal arroja un IBL superior al encontrado en primera instancia, toda vez que el juzgado tomó los IPC mensuales mientras que en esta sede se toma el IPC del año anterior, pues el aumento del salario es anual.
Y si bien este punto no fue apelado por la parte actora, impone su amparo oficioso por esta Corporación al ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, sin que ello implique vulneración al principio de la non reformatio in pejus. (SL8613-2017 y SL12869-2017 reiterada en la SL3062 de 2023) Ello en armonía también con lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 en la que la Corete Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, alusivo al principio de consonancia, asentó: “ La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones" la sentencia de segunda instancia"," deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior[16]. Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.
Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.
No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables ” Bajo esta óptica, aplicada la tasa de reemplazo del 90%, corresponde como mesada inicial la suma de $1.857.677,35, que para el año 2020 corresponde a la suma de $2.974.951, razón por la cual se modificará en este aspecto la sentencia apelada.
Prescripción Los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, establecen que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años, los cuales se computan desde el momento en que la obligación o derecho se hubiese tornado exigible. El fenómeno extintivo en punto a los derechos pensionales tiene dos aristas, la primera, referente a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social conforme lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la segunda, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.
En tratándose de la prescripción de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449-2019, rememorando la sentencia de la misma Corporación del 3 de agosto de 2010, radicado 36131 y la sentencia C-230 de 1998 de la Corte Constitucional, sostuvo que el estado de pensionado es imprescriptible y esto se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes, y por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
La parte demandante reclamó la reliquidación de su pensión de vejez el 7 de noviembre de 2023 y se radicó la demanda el 17 de marzo de 2024, por manera, que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2020 se encuentran prescritas, tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado. Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor de señor José Orlando Ninco Polania desde el 07 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024 asciende a la suma de $35.789.7855.
Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación. Ahora, si bien la máxima autoridad de la especialidad de vieja data, entre otras en sentencia SL704 de 2013, precisó que era pertinente moderar la posición jurisprudencial respecto de dichos intereses, en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, en oportunidad anterior, la alta Corporación definió una serie de circunstancias excepcionales en los que no proceden los intereses moratorios.
Así se pronunció la SCL CSJ en Sentencia SL079/2021: RETROACTIVO PENSIONAL AÑO MESADA RECONOCIDA 2020 $ 2021 $ 2022 $ 2023 $ 2024 $ 5 2.368.445 2.406.577 2.541.827 2.875.315 3.142.144 MESADA RELIQUIDADA $ $ $ $ $ 2.974.951 3.022.848 3.192.732 3.611.619 3.946.777 TOTAL DIFERENCIA PENSIONAL $ $ $ $ $ 606.506 616.271 650.905 736.304 804.633 NUMERO DE MESADAS 2,80 13,00 13,00 13,00 10,00 TOTAL RETROACTIVO POR AÑO $ 1.698.217 $ 8.011.520 $ 8.461.767 $ 9.571.951 $ 8.046.330 $ 35.789.785 Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En tal dirección, la Corte ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los mismos, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018, y CSJ SL3130-2020)”.
En el presente caso, considera la Sala que la negativa del reconocimiento de la reliquidación pensional en sede administrativa fue arbitraria, pues aunque el reconocimiento de la reliquidación se efectuó a través de este proceso judicial con ocasión a un cambio jurisprudencial, esa evolución jurisprudencial data de tiempo muy anterior a la fecha en que fue reclamado administrativamente el derecho, pues, véase que la tesis que gobierna el asunto fue replanteada con las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020 en las que se cambió el criterio jurisprudencial y se admitió la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado para analizar el reconocimiento pensional bajo los parámetros normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Además, en la sentencia SL2557-2020, reiterada por las sentencias SL1255 de 2021, SL2283 de 2022, SL3359 de 2021 y SL235 de 2022, se expresó que tal acumulación es posible para la reliquidación de dicha prestación, cuando se acude al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición pensional. Mientras que la petición de reliquidación que fue negada, se radicó el 7 de noviembre de 2023, se repite, con posterioridad al cambio jurisprudencial de sentencias que datan de 2020.
En este orden, se verifica la procedencia de los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causen, a partir del 7 de marzo de 2024, cuando venció el término de 4 meses con que contaba la entidad demandada para resolver la solicitud de reliquidación pensional, por lo cual es preciso confirmar la decisión de primera instancia. COSTAS Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad de su recurso.
Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, en el sentido de establecer como mesada pensional para el año 2020 la suma de $2.974.951, según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de la suma de $35.789.785, por concepto de retroactivo pensional por diferencias causado entre el 7 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2024, conforme lo expuesto. A partir del mes de noviembre de 2024 se pagará $3.946.777. En lo demás, permanece incólume la sentencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.oo a su cargo. 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 094 del 14 de noviembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00075-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (salvamento de voto parcial) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e1d99509c0d33f64a3442cfa48c6932b6cd6ee6dceb88dc288001f34caa93c0 Documento generado en 14/11/2024 12:02:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica