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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia 2021-00445-01 Confirma - Medidas cautelares

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Francisco Ternera Barrios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 Sincelejo, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, dentro del presente proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por el señor Omar Enrique Ahumada Bertel, contra la señora Luz Mary Díaz Berrocal.

ANTECEDENTES El señor Omar Enrique Ahumada Bertel, instauró demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en contra de la señora Luz Mary Díaz Berrocal. Como supuestos fácticos de la demanda el actor relató, en síntesis, que el 9 de enero de 2005 contrajo matrimonio con la señora Luz Mary Díaz Berrocal. No obstante, en el mes de junio del año 2021 se separaron.

Que, de dicha unión, resultaron dos hijos; Brandon Steven Ahumada Díaz y Omar Yesid Ahumada. Asimismo, refirió que durante la existencia de la sociedad Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 conyugal se construyó un patrimonio social integrado por varios bienes, entre otros: Un vehículo marca Hyundai modelo 2000 y un automóvil Renault Logan modelo 2019.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, autoridad judicial que por medio de auto del 5 de mayo de 2022 admitió la demanda verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso. En el proveído de admisión el juzgado resolvió correr traslado de la demanda por el término de (20) días a la demandada conforme lo establecido en el artículo 369 del CGP y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, a su vez, dispuso que se surtiera la notificación conforme los artículos 290 a 295 y 301 ibídem.

Al descorrer el traslado, la demandada en su escrito contestatario solicitó que se decretaran como medidas cautelares el embargo y secuestro de los vehículos automóviles1 relacionados por el accionante. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 28 de octubre de 2022, resolvió decretar: “embargo y posterior secuestro sobre los vehículos automotores distinguidos con las siguientes características: a) Marca Hyundai, Placas BLB-455; servicio particular;

Línea Grace DLX; modelo 2000; color azul; motor n°G4CSX609948, de propiedad de la demandada señora Luz Mary Díaz Berrocal, CC 64.740.275. Ofíciese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo. b) Marca Renault; línea Logan; placas HSL-083; servicio particular; modelo 2019; color rojo fuego; motor n° A812UFI0257, chasis 9FB4SREB4KM689405, de propiedad de la demandada señora Luz Mary Díaz Berrocal, CC 64.740.275.

Ofíciese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo”. 1 Folio 9 del archivo 05ContestaciónDemanda.pdf del C01. 2 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el vehículo marca Renault Logan de placas HSL-083 color rojo fuego, es el único medio de transporte con el que cuenta para el desplazamiento de sus dos hijos y su lugar de trabajo, por ende, con la referida medida se estaría afectando su mínimo vital.

En ese sentido, agregó que, aunque el bien sobre el que recae la medida cautelar es un bien mueble de servicio particular como se desprende de la tarjeta de propiedad, por lo que este no genera fruto alguno para la sociedad conyugal, por tanto, el mismo es un bien de la sociedad que se encuentra en trámite de liquidación (Sic). Asimismo, afirmó que sobre el mentado vehículo existe una prenda sin tenencia a favor de la Financiadora RCI Colombia, en virtud de una obligación crediticia por valor de Treinta Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos un Pesos ($30.616.601) de la cual es titular el demandante.

En lo que respecta al vehículo marca Hyundai Grace DLX, placas BLB455, sostuvo que este se encontraba en manos de un acreedor en calidad de empeño, por la suma de Siete Millones de Pesos ($7.000.000).Por tanto, solicitó que se vincule al presente trámite al señor Walter Javier Ahumada Bertel en su calidad de acreedor prendario. Finalmente, solicitó que se revoque el auto de fecha 28 de octubre de 2022 y en consecuencia se levanten las medidas cautelares ordenadas.

Por lo anterior, el 26 de junio de 2023, el juzgador de primer grado resolvió conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo, conforme lo establece el artículo 326 del CGP 3 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe en determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en yerro al decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los vehículos Renault Logan de placas HSL-083 y Hyundai, placas BLB-455, en atención a que el primero de estos es su único medio de transporte, recayendo a su vez una prenda, y en lo que atañe al último este se encuentra en manos de un acreedor en calidad de empeño. CONSIDERACIONES La norma que se ocupa de regular las cautelas en los procesos de familia, y en especial el de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, es el artículo 598 del Código General del Proceso, el cual dispone que este tipo de medidas se clasifican en personales y reales, la primera de estas, constituye, verbigracia, la residencia separada de los cónyuges, cuidado de los hijos a uno de los cónyuges o de ambos, examen para evitar suposición de embarazo de la mujer y cualquiera otra medida necesaria para impedir que se presenten situaciones de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos.

Por otra parte, pueden ser adoptadas las cautelas reales como lo son; la fijación de cuota alimentaria, inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes, esta última resulta relevante en esta instancia, por ser el eje central de la alzada. Así pues, las cautelas que se indican son de carácter patrimonial, y recaen sobre bienes muebles e inmuebles, sin embargo, estos tienen una connotación especial, pues hace referencia a que lo bienes objeto de estas medidas preventivas deben, de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, pertenecer a la sociedad conyugal, es decir deben ser gananciales y estar en cabeza de cualquiera de estos. 4 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 En lo que atañe a la legitimación para solicitar el decreto de cautelas en procesos de esta estirpe, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “( ) en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo.

Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero,( )” 2 A la par del decreto y práctica de las medidas cautelares al interior de procesos de familia, es posible que la parte afectada con su materialización y en desacuerdo con la procedencia de aquellas, promueva un trámite incidental dirigido a obtener el levantamiento de dichas medidas, siempre y cuando cumpla con la carga de demostrar que, los bienes afectados, no hacen parte del haber social, es decir, que no están llamados a integrar la masa de bienes que posteriormente será materia de liquidación y distribución entre los ex cónyuges.

En otros términos, que no serán susceptibles de gananciales, porque sencillamente no pertenecen a la sociedad conyugal. Dicho trámite está habilitado en el numeral 4º del artículo 598 del C.G.P. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Omar Enrique Ahumada Bertel, pretendió el levantamiento de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro que recaen sobre los vehículos Hyundai, placas BLB-455 y Renault Logan de placas HSL-083, bienes que adujo representan una afectación a su mínimo vital, al ser un medio de transporte para sus desplazamientos diarios y los de sus hijos.

Sin embargo, de entrada se avizora que la medida cautelar solicitada por la contraparte y en su momento dispuesta por el a-quo, resultaba procedente, pues los 2 Sentencia STC10664-2021, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios. 5 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 mentados vehículos fueron adquiridos en vigencia del matrimonio y sobre ello no hay discusión en el presente trámite por los extremos de la Litis; por tanto, hacen parte de la sociedad conyugal y puede ser objeto de gananciales.

Recuérdese que, si las medidas están encaminadas a garantizar la integridad de la masa social, solo pueden recaer sobre bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal, lo que excluye los bienes propios de cada cónyuge y sus ingresos aún no percibidos (Rojas Gómez, 2021, pág.188). Ahora, el recurrente también alegó que sobre el vehículo Renault existe una prenda sin tenencia a favor de la Financiadora RCI Colombia, en virtud de una obligación crediticia por valor de Treinta Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos un Pesos ($30.616.601) de la cual es titular el demandante.

Asimismo, que el automóvil Hyundai Grace DLX, placas BLB-455, se hallaba en manos de un acreedor en calidad de empeño, por la suma de Siete Millones de Pesos ($7.000.000). Al respecto, es importante aclarar que sobre el presunto contrato de prenda que recae sobre el automóvil Hyundai en el plenario no existe constancia de ello, tan solo una letra de cambio, y por otro lado, aunque se acreditó la prenda sin tenencia en favor de RCI Colombia, lo cierto es que esos gravámenes por si solos no afectan en nada la cautela decretada en este trámite.

Y ello es así porque, existe una clara diferenciación entre gravámenes y medidas cautelares, siendo la prenda en favor de RCI una garantía real para el pago del crédito que asumen de forma voluntaria, y el embargo ordenado como garantía de las pretensiones de la demanda y el proceso liquidatario. Ahora, si es del caso, al operador judicial primario le corresponderá dar aplicación al artículo 462 del C.G.P. y 6 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 los acreedores -si a bien lo tienen- deberán hacer valer su crédito ante el mismo juez, ya sea en proceso separado o en el que se les cite.

Aunado a ello, la disposición precitada en líneas arriba únicamente contempla – se itera- el levantamiento de las cautelas de embargo y secuestro libradas dentro de un proceso de divorcio, como el que nos ocupa, en el siguiente evento: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios” y esto, no es lo que acontece en el presente juicio.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala Unitaria razón alguna por la cual la decisión de primera instancia merezca ser revocada en los términos peticionados por el recurrente, pues se insiste, tratándose de los vehículos citados, es irrefragable que ingresaron al haber social, en consecuencia cada uno de los extremos de la Litis en este proceso se encuentra facultado para solicitar las medidas preventivas señaladas en el artículo 598 del C.G.P. Colofón de lo anterior, esta Colegiatura confirmará el auto de fecha 28 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme las motivaciones expuestas en precedencia. Finalmente, como el fracaso del recurso de alzada significa condena en constas a la parte recurrente, para el efecto, a cargo del demandante se fijarán como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 7 Radicado N° 700013110002-2021-00445-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO 8 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51c805cb3ecd7390451ae2eaf18ba4cc3bc754ecba2a8ea3af0c9ced38173f35 Documento generado en 08/11/2024 12:49:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica