Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMAS DECISIÓN MEDELLÍN 19 DE AGOSTO DE 2025 ALEJANDRO LONDOÑO DELGADO MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ 05308-31-03-001-2024-00113-01 TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALEJANDRO LONDOÑO DELGADO contra MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA, el día 28 de agosto de 2024, el cual tuvo por no contestada la demanda.
En el libelo genitor, el demandante ALEJANDRO LONDOÑO DELGADO solicitó que se declare la existencia de una relación laboral y, que la misma terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora MARTHA LUCIA QUINTERO PEREZ. Luego de admitida la demanda, la parte actora allegó constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda y, posterior a ello, el juzgado envió el link del expediente a la parte demandada.
Seguidamente, la señora MARTHA LUCIA QUINTERO PEREZ aportó contestación de la demanda y el Despacho en providencia del 14 de agosto de 2024, ordenó devolver la contestación de la demanda presentada por MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ, para que en el término de cinco (5) días, allegara poder debidamente otorgado el cual deberá ser autenticado o con presentación personal como lo exige el artículo 74 del CGP, o remitido desde el correo de la demandada, de conformidad al artículo 5 Ley 2213 de 2022.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA El juez A Quo mediante auto del 28 de agosto de 2024, tuvo por no contestada la demanda, argumentando que, la demandada MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ, se notificó el día 02 de mayo de 2024 y dio respuesta a la demanda de manera extemporánea. Agregó la A quo que, de tenerse por notificada la demandada el 09 de mayo, momento en el cual el Despacho compartió el link del proceso, el Despacho previo a dar trámite a la respuesta allegada el 20 de ese mismo mes, requirió Apelación Auto.
Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 a dicha parte a fin de que aportara poder debidamente otorgado, cosa que no ocurrió, por lo que de conformidad con en el numeral 1 del parágrafo primero y el parágrafo segundo, ambos del artículo 31, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 18, de igual manera se tendría por no contestada. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad respecto al auto que tuvo por no contestada la demanda, arguyendo que el poder para representar a la señora MARTHA LUCIA QUINTERO PEREZ, se había dado a conocer al Despacho desde la notificación de la demanda, pues la demandada se notificó de la demanda a través del poder otorgado, el cual no se refutó por el Juzgado y procedió a la notificación y al envió de link del expediente.
Por ende, si se tiene que no fue bien otorgado el poder, como consecuencia de ello, la notificación tampoco surtió efectos, generando entonces la nulidad de la misma, porque el poder fue otorgado para llevarse hasta feliz término (el proceso), sin refutarse por el A quo, por tal razón, no se anexó nuevamente el poder ya que el mismo obraba dentro del expediente.
Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Naturaleza jurídica de la pretensión. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Apelación Auto.
Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 28 de agosto de 2024, decidió tener por no contestada la demanda. “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. (…)” De la notificación de la demanda. El administrador de justicia debe procurar y velar porque la notificación se efectué en debía forma, siguiendo los lineamientos procesales en materia de notificaciones, esto es, el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, normativa según la cual la notificación personal es procedente en los siguientes eventos, veamos: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 Legislativo 806 de 2020, el cual habilitó la posibilidad de efectuar notificaciones personales a través de cuentas de correo electrónico, veamos: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)”. En cuanto atañe al cumplimiento de los requisitos formales para tener por contestada la demanda, debemos recordar que dicha situación tiene expresa consagración legal en el artículo 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, veamos la norma:
ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…)
PARÁGRAFO 1 o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4.
La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. En el presente asunto, el señor ALEJANDRO LONDOÑO DELGADO presentó demanda ordinaria laboral en contra de MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ, la cual se admitió mediante auto del 24 de abril de 2024- PDF 5 Posteriormente, el apoderado de la parte demandante allegó constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica cigarreriala15@gmail.com – que corresponde al Emil descrito en Cámara y Comercio por la demandada, veamos: La notificación del auto admisorio se llevó a cabo a través del servicio postal de Servientrega quien certificó que se envió y recibió el 26 de abril de 2024, veamos: Apelación Auto.
Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 Con la nombrada notificación, también se anexó el texto de la demanda y anexos, veamos: Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 De lo anterior se colige entonces que, al haberse remitido la notificación del auto admisorio de la demanda el 26 de abril de 2024, la notificación se surtió el 2 de mayo de 2024, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Así las cosas, la demandada contaba desde el 3 al 17 de mayo de 2024, para presentar el escrito de contestación de la demanda. Ahora, la doctora JOHANA ANDREA POSADA el 8 de mayo de 2024 solicitó a la célula judicial, el link del expediente en los siguientes términos: No pasa por alto esta magistratura que, si bien en el texto del correo electrónico se aduce que se anexa poder otorgado por la demandada, el mismo no se arrimó, pues en el email no se visualiza ningún documento adjunto.
En respuesta a la petición de la doctora JOHANA ANDREA POSADA, y estando debidamente notificada la demandada, el Juzgado remitió el link del expediente el 9 de mayo de 2024. Luego, el 20 de mayo de 2020, se anexó contestación de la demanda, conforme se corrobora en el siguiente pantallazo: Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 Con el escrito de contestación de la demanda, se anexó el siguiente poder especial, veamos: Respecto al mismo, el Juzgado requirió a la parte demandada a fin de adecuarlo, bien autenticándolo o con presentación personal como lo exige el artículo 74 del CGP, o remitido desde el correo de la demandada, de conformidad al artículo 5 Ley 2213 de 2022, otorgándole a la parte el término de cinco días.
Para esta Sala, no cabe dudas que el A quo tuvo por no contestada la demanda al haberse presentado la misma de manera extemporánea, criterio que se comparte, pues, como se indicó previamente, el término de traslado de la demanda venció el 17 de mayo de 2024 y el escrito se allegó el 20 de mismo mes y año. Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 Para esta Corporación es claro que, la notificación de la demandada se perfeccionó mediante el servicio postal, según la constancia de recibido de fecha 26 de abril de 2020, como viene de reseñarse, por tanto, cuando el Despacho remitió a la doctora JOHANA ANDREA POSADA BAENA el link del expediente, esto es, el 9 de mayo de 2024, la demandada se encontraba debidamente enterada del auto admisorio de la demanda.
En lo relativo al poder judicial, es importante advertir que, en este caso no quedó probado que la demandada hubiese dado cumplimiento al requerimiento por el Despacho. Es importante reiterar que, con el correo electrónico enviado al Despacho el 8 de mayo de 2024, no se anexó el texto del poder judicial. De hecho, el juez de primera instancia, requirió a la señora MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ a efectos de aportar un nuevo poder, sin que aquella parte se hubiese pronunciado al respecto, bien recurrido tal determinación o dando cumplimiento a tal exigencia. Huelga decir que la demandada, el 17 de septiembre de 2024, a través del correo electrónico cigarreriala15@gmail.com el cual coincide con el email al cual se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda, puso de manifiesto al juez de primera instancia lo siguiente: “Cordial saludo: MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ, persona igualmente mayor, identificada con cedula de ciudadanía número 43.435.540 de Bello-Antioquia, por medio del presente escrito manifiesto que estoy conforme con lo mencionado con la abogada JOHANA ANDREA POSADA BAENA, identificada con cedula de ciudadanía número 32.209.579 de Medellín y tarjeta profesional 166.710, en vista que le otorgue poder amplio y suficiente para que se notificara personalmente de la demanda ordinaria que cursa en mi contra promovida por el señor ALEJANDRO LONDOÑO DELGADO, identificado con cedula de ciudadanía número 1.001.243.534 de BarbosaAntioquia.
Esto en vista que no conozco nada de procesos y le di el poder para que se entendiera del mismo desde la notificación. La abogada envió correo con el poder firmado por mi como anexo al mismo, para la notificación y el despacho procede a envía el link de la demanda de forma personal a la abogada para su contestación, sin que el despacho hiciera reparo alguno frente al poder, simplemente notifico y le envió el link.
Por ende, sino está bien otorgado el poder, tampoco se debió haber notificado a la abogada con el mismo, hasta tanto no se le hiciera presentación personal, por ende, la demanda quedo mal notificada.” Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 De la anterior manifestación es claro entonces que, la señora MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ, convalida que confirió poder a la doctora JOHANA ANDREA POSADA BAENA, lo que ha de entenderse el otorgamiento del mismo de manera expresa.
Empero, para esta Sala es claro que ni para el momento en que se envió el correo del 8 de mayo de 2020, ni para la contestación de la demanda se anexó un poder en los términos a que se refiere el artículo 74 del CGP o el artículo 5 Ley 2213 de 2022, como lo exigió en debida forma el A quo. Así las cosas, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación que tuvo por no contestada la demanda.
Y, atendiendo la manifestación de la demandada, se le reconoce personería a la doctora JOHANA ANDREA POSADA BAENA, para representarla en el trámite del proceso ordinario laboral. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de fecha 28 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA, según lo expuesto en precedencia. Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora JOHANA ANDREA POSADA BAENA, portadora de la T.P. 166.710 para representar en el trámite del proceso ordinario laboral a la demandada MARTHA LUCIA QUINTERO PÉREZ.
TERCERO: COSTAS procesales a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000.
CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 20 de agosto de 2025.
Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Apelación Auto. Radicado: 05308-31-03-001-2024-00113-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37b8d8600e5bb33dc7050789dde6d887fda9ea6e4350647fdc27524b35559df1 Documento generado en 19/08/2025 11:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica