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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02778-00 DRA GARCIA AUTO DECLARA INFUNDADA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado N.º Asunto: Proceso. Demandante. Demandado. 11001220300020240277800. Recusación. Divisorio 11001 3103 025 2012 00126 00. William Leonardo Bolívar Ardila. Luís Enrique Bolívar Bolívar y otros. 1.

ASUNTO A RESOLVER. Se decide la recusación formulada por la demandada Soraya Bolívar Ardila en contra de la Dra. Janeth Jazmín Britto Rivero, en calidad de Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso divisorio con número de radicación 11001 3103 025 2012 00126 00.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La citada demandada recusó a la mencionada funcionaria con base en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o 1 Asunto repartido al Despacho mediante Acta Individual de Reparto de fecha 23 de octubre de 2024, secuencia 9240.

(Expediente digital, Carpeta “02SegundaInstancia”, Archivo 002). Radicado N.º 11001 2203 000 2024 02778 00 testigo”, y; por supuestamente tener interés directo o indirecto en el proceso. Señaló que después de archivar la vigilancia judicial del Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de diciembre de 2022, la titular de dicho despacho judicial, después de dar vueltas y dilatar el nombramiento del respectivo perito, la decretó de oficio, nombrándolo el 4 de septiembre de 2023, auxiliar que rindió el dictamen el 24 de octubre de esa anualidad “sin haberse posesionado”.

Agregó que “Luego fija mediante providencias diferentes fechas para su posesión 5 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 y hasta la fecha no sea (sic) realizado y ya no se puede realizar”. Reiteró que “El señor perito JESUS RICARDO MARIÑO OJEDA rindió el dictamen antes de posesionarse dando origen a la causal invocad a”. En consecuencia, manifestó que “Había un interés personal en el mismo en forma directa o indirecta en la causa y otra semejante.

No es el profesional adecuado para emitir el dictamen en este proceso ”; que “Por providencia de fecha 22 de febrero de 2024 hace uso de otra norma para crear confusión art. 228 del C.G.P.” y, que “El 23 de febrero de 2024 profiere una providencia ilegal para poder seguir la cadena ilegal”. Finalmente, señaló que la juzgadora recusada “ya había conocido de este proceso con radicación el 1 de marzo de 2012 y volvió a conocer 18 de marzo de 2016 después de volver de los juzgados de descongestión 28 de junio de 2012 o sea no operó la figura de compensación que debe existir para no volver a conocer del mismo”.

En virtud de lo anterior, sus pedimentos son los siguientes: “…negar los efectos del dictamen señor perito JESUS RICARDO MARIÑO OJEDA. Radicado N.º 11001 2203 000 2024 02778 00 Abstenerse de dar trámite a este por motivos sustentados en este escrito y la NO aplicación del art. 226 del C.G.P. Excluirlo de la lista de auxiliares …” 2.2. Mediante “AUDIENCIA INTERROGATORIO PERITO” que se llevó a cabo el 11 de octubre de 20242, la recusada rechazó de plano el incidente de recusación, toda vez que no es viable tramitarlo como “incidente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código General del Proceso; no obstante, procedió a pronunciarse, diciendo que las inconformidades que formuló se basan en desvirtuar el dictamen pericial presentado por la persona designada de manera oficiosa; luego entonces, manifestó que no es este el momento procesal para ello, dado que es a través del interrogatorio donde se puede preguntar sobre su probidad, conocimiento e imparcialidad.

En relación con el numeral 12 del art. 141 del Código General del Proceso, no se declaró impedida, toda vez que consideró no haber incurrido en ninguna de las causales de recusación expresamente establecidas por la ley. Finalmente, arguyó que “si bien el artículo 145 del C.G.P., establece que el proceso se suspenderá desde que se formula la recusación, lo cierto es que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del citado artículo cuando, como en el presente caso, se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración, y como dicha solicitud se presentó el día de hoy, se realizará la audiencia y una vez se termine su objeto, se ordena que por secretaría se remita el expediente al superior, para que resuelva sobre el particular.” También rechazó de plano la recusación interpuesta en contra del auxiliar de la justicia designado toda vez que la normatividad procesal vigente no establece un procedimiento para éste. 2 Expediente digital, Carpeta “C001Principal”, Archivo 591.

Radicado N.º 11001 2203 000 2024 02778 00 3. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 35 ejusdem. 3.2. Por averiguado se tiene que los impedimentos y recusaciones son herramientas jurídicas que garantizan que los funcionarios, tanto jueces como magistrados, en las resoluciones judiciales se ciñan a los principios de acceso a la administración de justicia, transparencia e imparcialidad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó lo siguiente: «Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»3 Al respecto, esta Corporación tiene dicho: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 201101687). 3 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.

Radicado N.º 11001 2203 000 2024 02778 00 Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010- 00401-01 )»4 3.3.

Revisada la solicitud de recusación, es evidente su fracaso ante las previsiones que contempla el inciso final del artículo 142 del Código Genera del Proceso. Lo anterior, por cuanto, las aludidas circunstancias (inconformidades para desvirtuar el dictamen pericial presentado por persona designada de manera oficiosa y no operó la figura de compensación que debe existir para no volver a conocer del mismo), no corresponden a ninguna de aquellas hipótesis que, taxativamente, como causales de recusación prevé el artículo 141 ejusdem, o sus normas concordantes.

Para el efecto, es de recordar que “las causales de impedimento y de recusación se rigen por los principios de especificidad y de taxatividad, de ahí que al magistrado o juez, no le es permitido fundar un impedimento atendiendo circunstancias ajenas a los motivos previstos por el legislador”5. Por otro parte, tampoco se encuentra que la precitada servidora judicial haya emitido consejo o concepto fuera de actuaciones judiciales, relacionado con el prenotado pleito, o haber intervenido en éste como apoderada, agente del Ministerio Público, perito o testigo (art. 141-12 ib.), porque todas sus actuaciones previas se han surtido como funcionaria de instancia para un mismo asunto y las actividades desplegadas, fueron en base a ser la administradora de justicia designada por reparto para tal fin.

(Acuerdo 1472 del 30 de junio de 2002). 4 5 CSJ, AC2138-2021, 2 jun. 2021, rad. n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01. CSJ., auto de 18 de diciembre de 2013, exp. 2010 01284 00. Radicado N.º 11001 2203 000 2024 02778 00 Así las cosas, es inviable deducir resolución alguna que conlleve a minar su criterio. 3.4. En punto a la sanción prevista en el artículo 147 de la Ley Adjetiva, el despacho no emitirá castigo alguno porque, si bien las diferentes actuaciones de la parte podrían considerase dilatorios, no se evidencia temeridad o mala fe, sino una indebida interpretación de los motivos de recusación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación planteada por Soraya Bolívar Ardila en contra de la Dra. Janeth Jazmín Britto Rivero, en calidad de Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso divisorio con número de radicación 11001 3103 025 2012 00126 00, por lo dicho.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar, a fin de que continúe con el conocimiento y trámite del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la autoridad judicial cuestionada y a la recusante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001 2203 000 2024 02778 00 Firmado Por: Radicado N.º 11001 2203 000 2024 02778 00 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeccd3815a215994feb0ef411ae7a6032d9902e310062dc64573ab4f3b4082f2 Documento generado en 03/02/2025 02:55:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica