República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011318900120190004301 Proceso: Verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio Demandante: EDITH PRADA LAMUS Demandado: OSCAR LEONARDO GANDUR GOMEZ Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el numeral segundo del auto proferido el 1° de noviembre de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) a través del cual, negó el decreto de una medida cautelar, solicitada en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Luego de admitida la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, el apoderado judicial de la demandante insistió1 en el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro en bloque de cuatro establecimientos de comercio de propiedad del demandado, dentro del que se encontraba la «Estación de servicio Kenedy», identificada con matrícula mercantil n° 9535, cuyo nombre inscrito en el Certificado de 1 Memorial del 18 de octubre de 2018, visto a folio 24 del archivo 01Medidas.pdf del cuaderno de Medidas Cautelares del C01PrimeraInstanciaProtocolo.
Radicación No: 20011318900120190004301 Cámara de Comercio aportado a la demanda, corresponde a «Estación de servicio Aguachica»2. II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Y DEL RECURSO Mediante auto del 1° de noviembre de 2019, notificado mediante anotación en estado de 5 de noviembre de ese mismo año, el a quo aunque en el numeral 1° de la parte resolutiva decretó el embargo y posterior secuestro del aludido establecimiento de comercio, en el numeral 2° la denegó, siendo este último acorde a los argumentos expuestos en la parte considerativa del proveído, en los cuales adujo: «En cuanto a la solicitud de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO AGUACHICA identificado con matrícula mercantil N°9535 ubicado en (…), este despacho no accederá a tal solicitud puesto que el bien en mención y de acuerdo al certificado de matrícula mercantil (visible a folio 17) la fecha de registro de tal establecimiento de comercio fue en marzo del años1999 (sic) y los señores Gandur y Prada contrajeron matrimonio en Noviembre de 1999, lo que en otras palabras quiere decir que el establecimiento de comercio es un bien propio del demandado, por tal motivo no entra en la sociedad conyugal»3.
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la precursora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto negó en la parte motiva perfeccionar la medida cautelar deprecada sobre el establecimiento de comercio Estación de Servicio Aguachica, la cual concedió en la resolutiva. En particular el recurrente alegó que: «el Artículo 598 del C. G del Proceso de las medidas cautelares en procesos de Familia, señala en su numeral primero que cualquiera de las partes podrá pedir 2 3 Folio 21 del Archivo 02Cuad.
Principal 1 del C01PrimeraInstanciaProtocolo. Folio 26 del Archivo 03Cuad. Principal 2 del C01PrimeraInstanciaProtocolo. 2 Radicación No: 20011318900120190004301 el embargo y secuestro de los bienes que PUEDAN ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra parte, para lo cual dispone en su numeral 3 que las anteriores medidas cautelares se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia (…)»4 Seguidamente, señaló que, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil, el haber social se compone de «todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza que provenga, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges», resaltó que los cónyuges sostuvieron previo a contraer matrimonio una unión marital de hecho desde el año 1995, por lo que el establecimiento de comercio en cuestión fue aportado por el demandado a la sociedad conyugal, en virtud de la sociedad patrimonial que ostentaron las partes durante los cinco años anteriores a la fecha del matrimonio.
Mediante proveído del 10 de septiembre de 2021, el Juez Civil del Circuito de Aguachica (Cesar) resolvió aclarar el auto censurado, en el entendido de que el embargo y posterior secuestro sobre el establecimiento de comercio «Estación de Servicio Aguachica», no fue decretado, a su vez denegó la reposición frente a este punto y concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada, a fin de que esta Corporación procediera a desatarlo.
III. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que de conformidad con el artículo 321 del C. G. del P., el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues se 4 Folio 30 del Archivo 03Cuad. Principal 2 del C01PrimeraInstanciaProtocolo. 3 Radicación No: 20011318900120190004301 encuentra en el numeral 8° que indica: « El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto (…)»; siendo la decisión que denegó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada, de la que deberá ocuparse en esta oportunidad el Tribunal, a efectos de determinar si la misma estuvo ajustada a derecho, al ser esa la finalidad del recurso tal como lo contempla el artículo 320 ibidem.
Revisada la actuación, considera esta Corporación pertinente acotar que, con relación a las medidas cautelares en los procesos de familia el artículo 598 del Código General del Proceso dispone que: «ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…)». En esa medida, la norma citada es clara al establecer que, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cualquiera de las partes puede pedir el embargo y secuestro de los bienes que cumplan dos requisitos, el primero que pueda ser objeto de gananciales y el segundo, requiere que el bien se encuentre en cabeza de la otra parte. 4 Radicación No: 20011318900120190004301 En el sub-lite no hay duda de que el establecimiento de comercio «Estación de Servicio Aguachica», se encuentra en cabeza del demandado Oscar Leonardo Gandur, pues de ello da cuenta el certificado de cámara de comercio que aportó con la demanda la parte actora, por ende, no hay duda del cumplimiento del segundo requisito, por lo que la discusión se funda específicamente en si dicho bien puede o no ser objeto de gananciales.
Para absolver lo anterior, resulta necesario memorar que el Código Civil establece lo que hace parte o no del haber social de la sociedad conyugal. Particularmente, los artículos 1781, 1782 y 1783 prevén:
ARTICULO 1781. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. 5 Radicación No: 20011318900120190004301 Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
ARTICULO 1782. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge.
ARTICULO 1783. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social: 1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
Ahora, sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha acogido en distintos pronunciamientos, lo considerado por la Corte Constitucional, referente a lo previsto en las normas previamente citadas, distinguiendo entre el haber social absoluto y el haber social relativo, así: En los términos del artículo 1774 del Código Civil, a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal se contrae por el mero hecho del matrimonio.
Así, la sociedad de bienes se encuentra subordinada a la existencia del matrimonio sin embargo, éste no depende de la sociedad conyugal y su disolución tampoco lo afecta. 4.2. Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado. Las normas aplicables serán las del Título XXII del Libro IV del Código Civil, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con los artículos 1771 a 1773 del mismo Código.
El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de 6 Radicación No: 20011318900120190004301 los futuros esposos. Una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal una institución de orden público familiar. 4.3.
En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2.
Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio. 7 Radicación No: 20011318900120190004301 Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 4.3.3.
Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.
Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones5. De otra parte, el Código de Comercio define al establecimiento de comercio en su artículo 515 como «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales».
Así las cosas, un establecimiento de comercio constituye en términos generales un bien mueble, o un conjunto de bienes muebles, cuyos elementos se describen el artículo 516 Ibidem. Y si bien, en el sublite, se advierte que el mismo fue adquirido por el demandado Oscar Leonardo Gandur Gómez, previo al matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del precepto 1781 del Código Civil, hace parte del haber social relativo de la sociedad conyugal y, por ende, puede ser objeto de gananciales.
Memórese que, en el matrimonio, los bienes muebles adquiridos con anterioridad se entienden aportados por el cónyuge titular de su 5 Corte Constitucional, C-278-14, citada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ STC2737-2020 y STC4683-2021. 8 Radicación No: 20011318900120190004301 derecho real de dominio a la sociedad conyugal, haciendo parte del haber social relativo, a menos que se haya celebrado capitulaciones en la que se hubiese pactado lo contrario, como de ello no hay prueba en el plenario, deviene desacertada la determinación adoptada por el Juez de primer grado, pues conforme a lo analizado se cumple con el primer requisito establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso, para el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la demandante, en tanto, el establecimiento de comercio Estación de Servicio Aguachica puede ser objeto de gananciales.
Así las cosas, aunque el Juzgador de primer grado acertó al afirmar que el establecimiento de comercio en cuestión no constituye «fruto, rédito, pensiones, intereses y lucros de un bien propio», como erradamente lo adujo la parte recurrente, se revocará el auto impugnado, por así habilitarlo el numeral 4° del artículo 1781 del Código Civil, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos, esto es, por tratarse de un bien mueble que en virtud de dicha norma se entiende aportado por un cónyuge a la sociedad conyugal, haciendo parte del haber social relativo.
En suma, se revocará el proveído confutado y se decretará la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada, respecto del establecimiento de comercio «Estación de Servicio Aguachica», de propiedad del demandado, identificado con matrícula mercantil N° 9535, la cual, hoy en día, conforme a la información reportada en RUES, recibe el nombre de «EDS NEW EL ROSARIO»6 como se evidencia a continuación. 6 Consulta en rues.org.co, el 25 de noviembre de 2024 a las 3:30 pm. 9 Radicación No: 20011318900120190004301 Dadas las resultas de la alzada no habrá condena en costas, al haber sido favorable para el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 1° de noviembre de 2019, dictado por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica. En su lugar, se decreta el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO AGUACHICA, hoy, EDS NEW EL ROSARIO identificado con matrícula mercantil N° 9535, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: La secretaría del Juez de primer grado deberá expedir los correspondientes oficios, comunicando a la autoridad correspondiente el decreto de las medidas previamente anunciadas, de acuerdo con lo reglado en el artículo 598 del Código General del Proceso.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 10 Radicación No: 20011318900120190004301 CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, remítase al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 11