RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS FOLIO 154 – 23 Radicado N°. 23-001-31-05-002-2021-00152-01 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante por conducto de su apoderado judicial, contra el auto proferido en audiencia el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DILIA ROSA MENDEZ TORDECILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la menor VICTORIA INES GARAVITO PALACIO representada por MARIA CECILIA PALACIO SOTO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora DILIA ROSA MENDEZ TORDECILLA, se declare que tiene calidad de esposa sobreviviente y tiene derecho al retroactivo del 50% de la pensión de sobreviviente del finado Manuel Antonio Garavito Peralta, por el periodo comprendido entre el 25 de diciembre del año 2016 al 05 de febrero de 2019, en consecuencia, se condene a la menor María Victoria Inés Garavito Palacio representada por su madre María Cecilia Palacio Soto, pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas pensionales del 50% del periodo antes señalado, así también, se ordene que Colpensiones pague los intereses 1 moratorios o la indexación de todas las mesadas retroactivas reconocidas y liquidadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería a la demandante.
Por último, costas y agencias en derecho. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de septiembre de 2021 y notificada oportunamente. La demandada COLPENSIONES allegó escrito de contestación de la demanda presentando las excepciones denominadas: “Cosa juzgada frente a la solicitud de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y genérica”.
Por su parte, el designado Curador Ad-Litem de la parte demandada María Victoria Inés Garavito Palacio, allegó escrito de contestación de la demanda, manifestando que: “Si llegare a probarse los motivos alegados para solicitarlos conforme a los elementos de juicio, pruebas y demás actuaciones, que así lo demuestren.” III. EL AUTO APELADO En auto de fecha 22 de marzo de 2023, el A quo resolvió; declarar probada la excepción previa de Cosa juzgada propuesta por la entidad demandada Colpensiones, asimismo, declara la falta de competencia para resolver sobre el asunto del pago de la suma de dinero con relación a la menor María Victoria Inés Garavito Palacio a favor de la parte demandante, de igual manera, expresa que no es procedente la excepción previa de Buena fe, propuesta por Colpensiones.
IV. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que hay lugar a que se efectúe el cobro a la menor María Victoria Inés Garavito Palacio para que a la señora Dilia Rosa Méndez Tordecilla le sean pagadas las mesadas retroactivas del periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2016 hasta el 05 de febrero de 2019, y que estas a su vez sean descontadas de la pensión de Méndez Tordecilla por parte de Colpensiones, asimismo, refiere que no existe otro medio efectivo para 2 realizar el cobro de dichas mesadas y por lo tanto, considera que no hay lugar a la prosperidad de cosa juzgada, toda vez que existen pretensiones distintas a las que se solicitaron en el proceso anterior.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y la demandada María Victoria Inés Garavito Palacio representada por su madre María Cecilia Palacio Soto, no intervinieron en la oportunidad concedida en esta instancia a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. De otra parte, la accionada Colpensiones por conducto de su apoderado judicial presentó alegatos de conclusión dentro del término, solicitando se confirme la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo tanto, se desatará de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se ciñe a dilucidar: (i) si habría lugar a declarar prospera la excepción de Cosa Juzgada en el presente proceso. 6.3.
Solución al problema planteado Iníciese por indicar que la figura procesal de la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso por disposición del artículo 145 del CPL, que ordena: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la 3 misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Sobre la cosa juzgada se ha sostenido “tiene como finalidad esencial, proteger la inmutabilidad de los fallos judiciales, al dotarlos de seguridad y estabilidad jurídica, evitando así que se promuevan juicios de manera indefinida sobre el mismo asunto, que pudieron originar decisiones contradictorias”.
(CSJ SC21824-2017) Asimismo, se ha precisado que para su configuración se requiere la presencia de los siguientes requisitos: 1. Que se adelante nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. 2. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes.” 3.
Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art 332). 4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó al anterior. Sobre la citada figura procesal, precisó la Honorable Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de julio de 2004, radicado 23289, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, que: “Con todo, debe precisarse que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como lo ha explicado la Sala en los siguientes términos: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos 4 de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Rad. 10819) En armonía con todo lo anterior, la misma Corporación en Sala de Descongestión N.º 4, en sentencia del 3 de marzo de 2020, SL722-2020, Radicación N.º 75671 sostuvo: “(…) se considera necesario recordar lo que se entiende por cosa juzgada, para lo cual sirve de soporte el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia SL11414- 2016, así: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales deben concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.” En lo que respecta a su verificación, la CSJ-SL, Sala de Descongestión N.º 2, sentencia del 20 de enero de 2020, SL049-2020, radicación n.º 61397, menciona: “Ese ejercicio de confrontación se debe realizar examinando cuidadosamente los antecedentes del caso y el contenido argumentativo que justifica la decisión previa, en la medida que, aun cuando por regla general la definición del asunto se ve 5 reflejada en la parte resolutiva, en no pocas ocasiones también emerge de su parte considerativa, como lo ha señalado esta Corte al decir que: La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante.
Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa”.
Acorde con lo expuesto, al remitirnos a las pruebas documentales arrimadas al plenario, avizora la Sala que, en efecto, existe un proceso previamente adelantado al presente asunto, instaurado por la demandante Dilia Rosa Méndez Tordecilla contra Colpensiones y la menor María Victoria Inés Garavito Palacio representada por su madre María Cecilia Palacio Soto, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería bajo radicado N° 23-001-3105-003-2017-00326-00.
Por tanto, al confrontar las actuaciones antes aludidas con las que ahora ocupan la atención de esta Judicatura, queda al descubierto que nos encontramos en presencia de dos procesos ordinarios laborales instaurados por la hoy demandante, el primero adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y el segundo, debatido en esta instancia, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, siendo así, salta a la vista la existencia de: (i) Identidad jurídica de partes, pues ambos procesos fueron promovidos por la señora Dilia Rosa Méndez Tordecilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la menor María Victoria Inés Garavito Palacio representada por su madre María Cecilia Palacio Soto.
(ii) Con relación a la causa, se evidencia una igualdad entre las demandas, teniendo en consideración que los fundamentos facticos y las pretensiones que se llevaban en el proceso inicial tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del 6 Circuito de Montería y el que hoy nos ocupa, son similares. (iii) En referencia al objeto, en el primero proceso la demandante tenía como fin que se le reconociera y pagara el 50% del valor de la pensión de sobreviviente del finado Manuel Antonio Garavito Peralta, del periodo comprendido entre el 25 de diciembre del año 2016 al 05 de febrero de 2019, así como el pago de intereses moratorios por parte de Colpensiones, y en la presente actuación se encuentran las mismas pretensiones.
Teniendo en cuenta la Jurisprudencia anteriormente citada, para que prospere el fenómeno de la cosa juzgada, es indispensable que el núcleo de la causa y del objeto de los dos procesos tenga una identidad esencial que permita al operador jurídico inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa. Por consiguiente, la Sala considera que, la segunda demanda es una copia fidedigna de la primera, versando sobre el mismo asunto ya fallado.
Aunado a ello, esta Corporación encuentra relevante el estudio de la parte motiva de la decisión del primer proceso, pues como ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral: “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante.”, por lo que, al remitirnos a la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el proceso con radicado N° 23-001-31-05-003-201700326-00, evidencia esta Judicatura que, la demandante obtuvo el retroactivo del 50% de la pensión de sobreviviente del finado Manuel Antonio Garavito Peralta y, además, también se dispuso dentro de la misma que esta sería pagadera de forma retroactiva desde el 25 de diciembre de 2016, nótese como el derecho que pudiera asistirle a la hoy demandante como beneficiaria de una pensión de sobreviviente ya fue resuelto.
Ahora bien, en esa misma providencia se absolvió a Colpensiones del pago de intereses moratorios y se absolvió a la accionada María Victoria Inés Garavito Palacio. Posterior a ello, se acredita en la providencia del 19 de febrero de 2019 a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral, corrige el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Tercero Laboral del Circuito de Montería, en el siguiente sentido: La condena que le fue impuesta a Colpensiones ya no sería desde el 25 de diciembre de 2016 sino desde el 05 de febrero de 2019 y, además, añade que con respecto a las mesadas pensionales anteriores, las deberá cobrar si así lo desea la demandante a María Victoria Inés Garavito Palacio, finalmente se confirmó la sentencia en todo lo demás. De lo antes expuesto, se denota que efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, exoneró a Colpensiones de cualquier pago de mesadas pensionales anteriores al 05 de febrero de 2019 y, además, en primera instancia confirmado en segunda instancia se le exoneró del pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, ello lleva a declarar que efectivamente se encuentra probada la excepción de Cosa Juzgada que ha sido planteada por Colpensiones.
Lo anterior impide un nuevo debate sobre esos aspectos y por ende un nuevo pronunciamiento judicial, por cuanto “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar serenidad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos, de ahí la Carta destaca que toda persona tiene el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art.29)” (López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Tomo I, Parte General, 2016) Ahora bien, de lo pretendido por la parte demandante que se condene a la menor María Victoria Inés Garavito Palacio al pago de las mesadas causadas del 25 de diciembre del año 2016 al 05 de febrero de 2019, hay que decir que, si bien es cierto, el Tribunal indicó que podría si así lo desea la demandante cobrar a la menor las citadas sumas de dinero que por ese lapso se hayan podido generar, sin embargo, ello no puede ser discutido dentro de un proceso como el que hoy nos ocupa, pues la suma de dinero que en dado caso podría la demandante 8 cobrar a la parte accionada María Victoria Inés Garavito Palacio es una obligación pura y simple, pero que no surge del sistema propio de la seguridad social, y conforme al artículo 2 del Código Procesal Laboral, no sería competencia de esta Jurisdicción el tema debatido, pues en el presente se encuentra una controversia de obligación simple entre dos particulares.
En consecuencia, no encuentra la Sala reparos al auto apelado y por ello se confirmará. 6.4. COSTAS Ahora bien, respecto a esta instancia, sostiene la Sala que a la demandante le fue desfavorable el recurso de alzada y hubo replica por parte de la accionada Colpensiones, fundamento suficiente para imponer condena en costas en esta instancia a su cargo.
Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 del CGP y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado del 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta instancia. 9 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10