Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 05001310501520210049301

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre 4 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-15-2021-00493-01 RODRIGO DE JESÚS ZAPATA EPM Y COLPENSIONES CONSULTA JUBILACIÓN La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES La demanda1 El demandante solicita que se condene a Empresas Públicas de Medellín (EPM) a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las actas No. 1115 del 11 de diciembre de 1986 y No. 1122 del 6 de abril de 1987, emitidas por la Junta Directiva de la entidad. El demandante solicita que dicha pensión se reconozca desde la fecha de su desvinculación de la empresa, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Subsidiariamente, solicita que se declare la ilegalidad de la desafiliación del empleador al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, en consecuencia, se declare la mora de EPM. De ser así, pide que EPM sea condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación como servidor público municipal, conforme al Decreto 3 de 1976 y las actas 1 Archivo 01, primera instancia Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 mencionadas.

El demandante exige que esta pensión se le reconozca desde la fecha de su retiro, cuando cumplía más de 20 años de servicio y 50 años de edad, calculándose el 75% del promedio de su salario del último año de servicio. Además, solicita que se incluyan los incrementos, reajustes y mesadas adicionales hasta que la pensión sea asumida por Colpensiones al cumplir 60 años, quedando a cargo de EPM el mayor valor, en caso de existir.

Dentro de las pretensiones subsidiarias, solicita que la pensión a cargo de Colpensiones sea calculada conforme al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, incluyendo todo el tiempo laborado, tanto cotizado como no cotizado. En respaldo de sus pretensiones, expone que nació el 12 de febrero de 1949, por lo que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años y ostentaba la calidad de servidor público.

Empresas Públicas de Medellín se afilió como empleador al ISS en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971, y como consecuencia de ello, afilió al demandante, quien prestó sus servicios a la entidad desde el 29 de enero de 1973 hasta el 12 de abril de 1999. Posteriormente, EPM, mediante el Decreto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, comenzó a reconocer pensiones de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con los requisitos de 20 años de servicio en la entidad y 50 años de edad, en un monto equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios.

El demandante señala que, en 1986, EPM, con base en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desafiliar retroactivamente a su personal activo del ISS, a partir del 1 de julio de 1987, comprometiéndose a reconocer pensiones vitalicias de jubilación a todo su personal, incluyendo al demandante. Esta decisión fue comunicada a todos los empleados mediante un boletín extraordinario el 16 de diciembre de 1986.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 EPM ha reconocido pensiones de jubilación calculadas sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo conceptos como la prima de Navidad, la prima de junio, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte y la sobreremuneración. El demandante afirmó que, al 30 de junio de 1995, no se realizaban aportes a ningún fondo o entidad de previsión social, ya que EPM asumía el pago de las pensiones de jubilación conforme al Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

EPM suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 30 de junio de 1995, cuando las reanudó con base en la aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, argumentando el silencio del demandante. El demandante, el señor Rodrigo de Jesús Zapata, sostiene que prestó sus servicios de manera continua desde 1973 y que no fue vinculado a la empresa a partir del 1 de abril de 1994, por lo cual considera que se han desconocido las directrices de la Junta Directiva, que determinaban el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a todo el personal.

EPM, entidad del sector público y administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, conforme al Decreto 1888 de 1994, no reconoció la pensión de jubilación al demandante, a pesar de que considera que adquirió dicho derecho en virtud de las actas de la Junta Directiva. Contestación de la demanda Colpensiones2 Aceptó los hechos relativos a la edad del demandante y a la falta de cotizaciones entre el 2 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1995, aclarando que dicho periodo fue cubierto mediante un bono pensional tipo B. Colpensiones afirmó que al demandante se le 2 Archivo 09, Primera Instancia Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, y rechazó la posibilidad de compatibilidad pensional, alegando que EPM realizó las cotizaciones correspondientes.

También se opuso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya que las cotizaciones se hicieron bajo el régimen del sector público. EPM3 Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la relación laboral, la afiliación al ISS, la suspensión de las cotizaciones, y la decisión de su Junta Directiva de reconocer la pensión de jubilación. Sin embargo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando la inexistencia de la obligación, la falta de causa para pedir, la subrogación del riesgo, prescripción, pago y compensación. Sentencia de primera instancia4 Emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2022 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por Jorge Andrés Carrillo Cardoso, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, NO les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante RODRIGO DE JESUS ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.298.937 la pensión vitalicia de Jubilación consagrada en el artículo 9 del Decreto 3 de 1976, adoptado por la Junta Directiva de EPM, así como tampoco la de carácter compartida, y mucho menos la estipulada en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor RODRIGO DE JESÚS ZAPATA. 3 4 Archivo N° 15, Primera Instancia. Archivos N° 4, minuto 1:43:00, Primera instancia Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 Para llegar a esta decisión el Juez de primera instancia consideró, Realiza recuento de la prueba documental en la que resalta el Decreto 30 de 1976 en el que se establece el régimen pensional de EPM, también señala que dentro del mismo se encuentra establecido que dicho régimen se mantendrá salvo disposición en contrario del Gobierno Nacional que sean aplicables a EPM, también resalta las Actas que permiten al gerente de EPM la desafiliación de los riesgos diferentes a pensión vejez y muerte, así como la posibilidad de compartir la pensión otorgada por EPM con la que por vejez brindara el ISS, sustrae de estas pruebas documentales que antes de entrada en vigencia de la ley 100 EPM reconocía y pagaba las pensiones de sus funcionarios con la entrada en vigencia de la mencionada Ley estos Decretos fueron derogados, sin embargo algunas funciones continuaron generando obligaciones para los beneficiarios de regímenes de pensión; en el caso de los entes territoriales el 30 de junio de 1995 comenzaron a regir las disposiciones de la ley 100 debiendo estas trasladar los recursos al fondo de elección del trabajador.

Indica que para el caso del demandante que cuando entro a regir la ley 100 este tenía 46 años y se encontraba laborando en EPM cumpliendo así los requisitos dispuesto en la normatividad, sin que ello quiera decir que tenga un derecho adquirido puesto que estos podían ser modificados por disposición que obligue a EPM como lo es la ley 100, por ello no es posible reconocer la pensión conforme al Decreto 3 de 1976 ni tampoco los retroactivos, incrementos e intereses, esto frente a pretensiones principales, frente a la las subsidiarias en las que solicita que se declare la ilegalidad de la desafiliación al ISS a partir del 1 de enero de 1987 compartida a todos sus empleados en diciembre de 1986 encontrándose en mora de presentar la demanda.

Sin que se presentaran recursos por ninguna de las partes y remitiendo el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante presentó alegatos, ratificándose en los argumentos expuestos desde la demanda, además enfatizó que al no estar afiliado el demandante al ISS a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1991, el régimen de transición que le era aplicable era el establecido por el empleador, en el cual se indicó que sería EPM quien reconocería la pensión de jubilación, y que de conformidad con la ley 30 de 1986, el empleador, podía seguir cotizando en favor de u trabajador jubilado hasta que éste cumpliera los Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 requisitos del régimen general quedando ahí si subrogado y solo correspondiéndole el mayor valor de la mesada pensional.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta conocer en el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. El señor Rodrigo de Jesús Zapata prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín (EPM) desde el 29 de enero de 1973 hasta el 14 de abril de 1999 (Archivo 01, pág. 93) 2.

El 29 de enero de 1973, fue afiliado a la Caja Seccional de Antioquia por parte de EPM (Archivo 01, pág. 91, Primera Instancia). 3. A partir del 1 de enero de 1987, fue desafiliado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) (Archivo 01, pág. 92). 4. El señor Rodrigo de Jesús Zapata fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en virtud del régimen de transición y conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1986, obteniendo el derecho a la pensión a la edad de 55 años, a partir del 12 de febrero de 2014 (Archivo 01, págs. 81-83, Primera Instancia). 5.

La pensión otorgada fue financiada en un 13,26% con las cotizaciones realizadas al ISS y en un 86,74% mediante un bono pensional emitido por EPM (Archivo 01, pág. 84, Primera Instancia). Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 Sea lo primero indicar que, en el presente proceso, se reclama la aplicación de disposiciones que regulan la pensión de vejez y/o jubilación, cuyas normas referenciadas por el actor conllevarían al reconocimiento de dicho derecho cuando el demandante alcanzó las edades de 50, 55 o 60 años.

Dado que el demandante nació en 1949, la fecha mínima de causación del derecho sería en 1999. Este dato es determinante, ya que resulta necesario verificar la fecha de posible causación del derecho para establecer la normatividad aplicable. Si bien al demandante le fue reconocida una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, conforme a la Ley 33 de 1985, este presenta su solicitud para el reconocimiento de la pensión bajo los términos del Decreto 3 de 1976, expedido por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, que establece: “Artículo 9: Supuestos que dan derecho a la pensión. El empleado oficial que preste o hay aprestado sus servicios durante 20 años, continuos o discontinuos, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público.

Artículo 10. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial”. Posteriormente, la Ley 33 de 1983 dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Quedando derogadas las normas que le fueran contrarias, tal como lo establece el artículo 25 de dicha ley. En virtud del acta No. 1115 del 1 de diciembre de 1986, EPM dispuso: Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 1. “Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2.

Autorizar al gerente general para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario al que corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda hacerla efectiva. 3.

Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas De Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS”. Mediante el acta No. 1122 de abril de 1987, se adoptaron disposiciones relacionadas con la desafiliación del ISS: Tras estas decisiones, entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció la obligatoriedad para los empleadores, tanto públicos como privados, de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 fue implementada en el sector público mediante los Decretos 1748 y 813 de 1995. En este contexto, el Decreto 813 de 1995 señaló: “Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

(Subrayas de la Sala). b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional”. Y el Decreto 1748 de 1995, estableció en su artículo 36 “Artículo

34. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL SECTOR PUBLICO. Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.

Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión. El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana”. El apoderado del demandante alega que, al no haberse liquidado un bono pensional tipo T a favor de su representado, la obligación de asumir el pago de la pensión recae sobre Empresas Públicas de Medellín (EPM), conforme a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3470 de 2019.

Sin embargo, dicha jurisprudencia no resulta aplicable al presente caso. La línea jurisprudencial invocada por el actor hace referencia a situaciones en las que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector público, no procedía la emisión del bono tipo B, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que reza: “Artículo

45. EMPLEADORES DELSECTOR PUBLICO AFILIADOS AL ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B”. Situación que no se asemeja al caso en estudio, ya que, conforme al Acta No. 1122 de 1986, EPM desafilió a sus empleados del ISS a partir de 1987.

Por lo tanto, resultaba aplicable el artículo 36 del Decreto 1748 de 1995, y no el artículo 45. Posteriormente, en 2006, se creó la posibilidad de subrogación pensional mediante la emisión del bono tipo T para aquellos empleadores que encajaban en los supuestos del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995. En relación con estos casos, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el régimen de transición no permitió la subrogación pensional por parte de los empleadores, debiendo estos asumir la pensión de sus trabajadores, destinatarios del régimen de transición. No obstante, se reitera, que dicho supuesto no encaja con el aquí analizado.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 Por tanto, las pretensiones del demandante no son procedentes, ya que EPM cumplió con los requisitos normativos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1748 de 1995. En virtud de ello, EPM pagó el bono tipo B, lo que le permitió subrogarse en la obligación pensional, mientras que el demandante accedió a la pensión bajo los términos de la Ley 33 de 1986, cinco años antes de cumplir la edad establecida en el régimen general.

De igual manera, se desestiman las pretensiones subsidiarias que solicitan la declaración de ilegalidad de la desafiliación del ISS, dado que el empleador tenía competencia para proceder con dicha desafiliación. Asimismo, se rechaza la solicitud de liquidar la pensión bajo los términos del Decreto 780 de 1990, ya que, como se ha señalado, el régimen aplicable al demandante era el de la Ley 33 de 1986, bajo el cual el actor se benefició al obtener su pensión cinco años antes de lo previsto en el régimen general.

Además, sobre dicha pensión le fue reconocida favorablemente en sede jurisdiccional ordinaria, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, por la mora en el reconocimiento de la pensión, que no hubiesen sido procedentes para la fecha en que los reclamó de habérsele reconocido la pensión con aplicación al acuerdo 049 de 1990, pues le hubiesen faltado 5 años para causar la prestación. Es así como, el Juzgado Cuarto, en sentencia del 7 de octubre de 20105, tras constatar que no existía controversia sobre el reconocimiento de la pensión del demandante bajo la Ley 33 de 1986 en aplicación del régimen de transición, resolvió reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2004 (cuando cumplió 55 años el actor) y el 31 de diciembre de 2005, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR al instituto de los Seguros Sociales, representado como quedó dicho a reconocer y pagar al señor Rodrigo de Jesús Zapata, e la suma de $5.003.348 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados del 12 de febrero de 2004 al 31 de diciembre d e2005, de conformidad con la parte motiva”. 5 Expediente administrativo.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00943-01 Decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín6. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta Instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2022. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE 6 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Documento “GEN-ANX-CI-2013_5355251-20140423014721” del Expediente administrativo