REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDDY QUINTERO PINTO CONTRA INGENIERIA INTEGRAL LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y CONSTRUCTORA VALDERRAMA S.A.S Y OTROS.
Rdo. Único 68001.31.05.007.2025.00221.01. R.T. 558-2026 AUTO Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado RICARDO VALDERRAMA CORDERO contra el auto proferido el 20 abril de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, sino fuera porque conforme las disposiciones del artículo 65 del CPTSS el mismo no es susceptible del recurso de alzada, como pasa a explicarse: El recurrente ataca la providencia en cita, en cuanto la misma consideró: La norma que regula la materia establece en forma expresa las actuaciones susceptibles del recurso vertical, así como la posibilidad de acudir a otras normas de la misma codificación o a disposiciones especiales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del mismo estatuto que permite la aplicación supletoria del CGP:
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley. El apoderado que representa los intereses del demandado confuta el proveído en esencia en cuanto a que, pese al arribo de su mandante al proceso, la Juez indicó que su participación se limitaría al estado actual del proceso, desconociendo la naturaleza provisional de la curaduría: Conforme lo anterior, del contenido de la norma transcrita se desprende con claridad la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto recurrido, pues el mismo no hace parte del listado taxativo considerado por el Legislador.
Nótese que la providencia cuestionada no versó respecto de la admisión o rechazo de la contestación de la demanda, pues la Operadora Judicial no hizo siquiera alusión a ello, ciñéndose el proveído atacado a la representación y participación del demandado en el proceso a partir de su comparecencia directa; ello, por cuanto de su lectura, sin esfuerzo se observa que, el Despacho informa al apoderado la designación previa del auxiliar de la justicia William Mauricio Torres Cárdenas para que en calidad de curador ad-litem representara los intereses de los demandados RICARDO Y FERNANDO VALDERRAMA CORDERO, indicándole que, en los términos del artículo 56 del CGP dicha representación finaliza con la comparecencia de la parte o su apoderado judicial quien asumirá la actuación en el estado en que se encuentre.
Colofón de lo expuesto y sin que se advierta la necesidad de mayores agregados, al evidenciarse sin equívocos que la actuación objetada excede la hipótesis jurídica contenida en el artículo 65 del CPTSS, resulta inadmisible el recurso de alzada concedido por la Juez A-quo y en consecuencia se remitirá la actuación al Despacho de origen. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90fa42233ebebe72cf8ffa8bbf62706157fc1645613f2f28c6d43cf3a68c7149 Documento generado en 02/07/2026 02:33:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica